Decisión nº 654-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 24/02/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.989.416, propietario del fondo de comercio LICORERIA EL PARAISO, debidamente asistido por la abogada M.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.159, signándolo bajo el No. 1078. (F- 34).

En fecha 03/03/2006, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: cuarenta y cuatro (44), cincuenta y cuatro (54); cincuenta y cinco (55); y cincuenta y siete (57).

En fecha 07/06/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 60 al 63).

En fecha 20/06/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 67).

En fecha 21/06/2006, la representante del recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (F-71 y 72)

En fecha 30/06/2006, auto mediante el cual se acuerda negar el testimonial de la funcionaria pública G.J.G.d.L.; y admitir el resto de las pruebas promovidas por las partes. (F- 81).

En fecha 18/07/2006, por auto mediante se ordena agregar oficio Nro. 9715, debidamente firmado correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 82).

En fecha 10/08/2006, por auto se solicita expediente administrativo. (F-95)

En fecha 25/09/2006, la representante de la República consigna diligencia mediante la cual anexa expediente administrativo. (Folio 97).

En fecha 27/09/2006, escrito de informes presentado por el representante de la recurrente Licores El Paraíso. (Folio 113 al 116).

En fecha 27/09/2006, escrito de informe presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 117 al 120)

En fecha 16/10/2006, por auto entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 121).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula el siguiente alegato:

En mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código Orgánico Tributario y 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad del acto administrativo, Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRLA-DJR-ARJ-2005-00357 de fecha 23/11/2005, debido a que se esta violentando mi derecho a la defensa, por cuanto estoy obteniendo una decisión no fundamentada en derecho…señala que se menciona en los recaudos que se presentaron carnet de colegio de Abogado o Inpreabogado, del abogado asistente, y más abajo junto a mi firma de contribuyente aparece la firma autógrafa y cédula de Identidad del abogado que me asistió en la presentación del escrito del recurso jerárquico, de igual manera en la hoja de presentación de dicho escrito se hace mención a la Asistencia de Abogado y su identificación.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Nro. GRLA-DJT-ARJ-2005-376 de fecha 25/11/2005, indicando:

El Código Orgánico Tributario en el artículo 243 establece las formalidades de interposición del recurso jerárquico, el cual debe presentarse mediante escrito razonado con la asistencia o representación de abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria, otorgando así su significado más amplio a la causal cuarta de admisibilidad contenida en el artículo 250 ejusdem, en lo referente a la falta de asistencia o representación de abogado, entendiéndose que ésta califica a la falta de abogado o profesional afín los cuales han sido definidos por la Gerencia Jurídica Tributaria mediante instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26-04-2002- a los Licenciados en ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración.

En el presente caso, se observa que en el Acta de Recepción N° DCR-15-17367, de fecha 10/08/2005, llevada por la División de Tramitaciones, se pudo constatar la falta de comparecencia del profesional asistente, al momento de hacer formal presentación de su escrito. (Subrayado Nuestro)

De acuerdo a lo expuesto procedentemente, resulta totalmente inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, por la falta de presencia de profesional afín en asistir al contribuyente en el acto de presentación del escrito recursorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 4to. Del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 49 ordinal 6 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

…declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano C.A.M. actuando en su condición de contribuyente, contra la resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación forma 901, cuyo Número de Liquidación es 050100227000848 de fecha 17/03/2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

IV

INFORMES

LA RECURRENTE:

…Se demostró que si hubo asistencia de parte del Abogado hacia mi representada, en el momento de presentar Recurso Jerárquico en sede administrativa, se promovió en original marcada “A” de Acta de Recepción solicitud No. DCR-15-17367 de fecha 02/ de Agosto de 2005 donde la funcionario G.J.G.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. 2.813.280, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, hace constar que ha recibido del sujeto pasivo en este caso Mi representado M.C.A. entre los recaudos presentados para la tramitación del recurso carnet de Colegio de Abogado o Inpreabogado, del abogado asistente, y mas debajo de dicha Acta de Recepción aparece estampada la firma y número de cédula de abogado asistente, y a los fines de constatar que a Administración Tributaria violento el derecho a la defensa en sede administrativa al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por mi representado y su abogado asistente.

…Omissis…

Igualmente, señala que la Administración dice haber constatados unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificados estos yerra Ens. Calificación, como es el que nos acontece, debido a que la Administración habla de un hecho que carece de veracidad, por cuanto los testigos que ella presenta se negaron a firmar, y en declaración testimonial presentada, dejan constancia del hecho que controvertido, como es, que no se encontraba comprando licor, en el establecimiento antes identificado. Sino simplemente transitado por la acera, cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntada no se ha configurado correctamente, porque según el caso habrá partido de un falso supuesto de hecho.

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar todos los pronunciamientos del presente Recurso Tributario interpuesto por mi representado y la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° 050100227000848, de la resolución de Imposición de sanción numero GRTI/RLA/DF N-5055000848, de fecha 17/03/2003, de planilla de liquidación (forma 901) H-99 07 Nro. 0084802, de notificación de Resolución GRLA/DJT/ARJ/2005/00356, de fecha 23 de Noviembre de 2005, y de planilla de liquidación forma 9 H-99 07 No. 1757596 N-5055000848.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La representante de la República Bolivariana de Venezuela, expone que a través de la P.A. N° GRTI/RLA/3290 de fecha 03 de octubre del 2003, la Administración Tributaria apertura Procedimiento de Verificación de deberes formales al contribuyente C.A.M., originándose Acta de Recepción y Verificación RLA-DF-PF-2003-3290-03 de fecha 06-10-2003, al evidenciar que el contribuyente expende especies alcohólicas fuera del horario establecido sin autorización de la Administración Tributaria en contravención a lo establecido en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholo y Especies Alcohólicas, todo lo cual consta en el expediente.

Señala, que los hechos relativos a la Inspección Judicial promovida por el recurrente, se refieren a hechos relacionados con la ubicación y características físicas del establecimiento, lo cual no desmiente los hechos en la actuación fiscal, y que dieron origen a la sanción que es objeto de estudio.

Resalta que la Administración Tributaria al momento de la presentación del Recurso Jerárquico, actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En este sentido procedió a recibir la documentación en virtud de la obligatoriedad establecida en la Ley, lo cual no significa necesariamente, el cumplimiento cabal de los requisitos por parte del interesado.

Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 07 y 08, Copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al fondo de comercio denominado Licorería El Paraíso, y del cual se desprende el carácter de propietario que posee el ciudadano C.A.M..

Del folio 09 al 11, Copia simple de: a) Cédula de identidad y carnet del Inpreabogado correspondiente a la abogada M.M.C.; b) Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal; c) Cédula de Identidad del ciudadano M.C.A..

Del folio 12 al 22, Copia simple de: a) P.A. GRLA/RLA/3290; b) Acta de Recepción y Verificación RLA/ DFPF/2003/3290/03; c) Inspección Judicial 5751; de los que se observa que la funcionaria C.Z.R.G., esta debidamente autorizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar la respectiva verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado el contribuyente y del que se desprende que el contribuyente antes señalado se encontraba expendiendo bebidas alcohólicas, fuera del horario establecido.

Del folio 23 al 27, Notificación y Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJTARJ/2005/00357 de fecha 23/11/2005, del cual se desprende que la misma fue practicada en fecha 16/12/2005, y que la misma se encuentra debidamente firmada por el ciudadano C.A.M..

Al folio 28, Copia simple de Acta de Recepción, signada con el Nro de Solicitud DCR-15-17367, de fecha 02/08/2005.

Del folio 29 al 33, Planilla Para Pagar Nro. 050100227000848 de fecha 17/03/2005, a nombre del ciudadano Median C.A. y de la cual se desprende multa a pagar por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con cero céntimos. (Bs. 882.000,00).

Del folio 68 al 70, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 73 al 80, Acta de Recepción y copia certificada de Inspección Judicial Nro. 5751, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Del folio 98 al 112, Copia certificada de: a) P.A.N.. GRTI/RLA/843; b) Planilla de Liquidación con su respectiva constancia de notificación Nro. 050100227000848; c) Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2005/843/03; d) escrito del recurso jerárquico; e) constancia de notificación de la resolución Nro. GRLA/DJTARJ/2006, f) Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJTARJ/2005/00357; todo lo cual conforma el expediente administrativo.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la administración tributaria sancionó a la recurrente M.C.A., propietario del fondo de comercio Licorería El Paraíso, por expender bebidas alcohólicas fuera del horario legalmente establecido, infringiendo lo dispuesto en el artículo 224 del Reglamento de la ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, como normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración Tributaria, y los artículos 99, numeral 8 y 107 del Código Orgánico Tributario; el mismo interpuso recurso jerárquico en fecha 02/08/2005, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 050100227000848 de fecha 17/03/2005, tal como se desprende del acta de recepción Nro. DCR-15-17637, en el cual aparece la firma del abogado asistente al momento de la interposición del recurso jerárquico, que no fue tachado por la Administración Tributaria, y al cual se le concede valor probatorio.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Resolución N° RLA/DJTRAJ/2005/00357 de fecha 23 de Noviembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano C.A.M. supra identificado, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil LICORERIA EL PARAISO, fundamentando su decisión en la falta de comparecencia del Profesional Asistente en el momento de hacer formal presentación del escrito recursorio, por tal motivo la recurrente compareció ante este despacho solicitando la revisión en sede judicial, de la legalidad del acto administrativo que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico.

En los casos de interposición de recursos o peticiones ante la administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante su recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir esta requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien esta interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.

Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico del funcionario emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado la asistencia de un abogado. Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente, interpretando la falta de presencia física del profesional asistente como un modo de falta de asistencia.

    En cuanto a la asistencia profesional con la que debe contar el recurrente para la interposición del recurso, el Código Orgánico Tributario Vigente ha establecido:

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado del tribunal) Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere. Así, el artículo establece la necesidad de hacerse asistir por un abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria. De la comparación entre los artículos antes transcritos (Artículo 250 y 243 del Código Orgánico Tributario vigente) se desprende una notable contradicción en los términos, pues aun cuando el artículo 243 señala la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por cualquier profesional afín al área tributaria, unos cuantos artículos más adelante el legislador es enfático en señalar que la falta de asistencia de un ABOGADO, es suficiente para causar la inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    Esta contradicción en los términos de la ley, es claramente perjudicial a los intereses del administrado, que al carecer del auxilio de un abogado verá inadmitido su recurso, aun contando con la presencia de un profesional cuya carrera es afín al área tributaria. Por ello, en un intento de subsanar el daño causado por tal contradicción, la administración tributaria emitió el instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, por medio de esta se imparten las Instrucciones y Lineamientos sobre la aplicación e interpretación de a normativa prevista en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al Recurso Jerárquico, en el mencionado instructivo la Administración Tributaria explicó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes son únicamente Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración. No obstante, esta juzgadora disiente del criterio planteado por la administración en el instrumento in comento, toda vez que el Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, ha sido diseñado en un evidente plano contencioso entre el recurrente y la administración, de allí que sea necesaria la presencia de un abogado que aporte al administrado asesoramiento técnico propio del juicio o querella, conocimientos estos, de los que carece cualquier otro profesional con carrera afín al área tributaria; por tanto se es del criterio de que aun cuando es posible e incluso necesaria la presencia de estos Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración, la asistencia de un abogado debiera ser una constante durante el Recurso Jerárquico en la Administración Tributaria, pero no en el momento de la interposición, siendo que este comprende solo la presentación del escrito ante la oficina administrativa correspondiente, es decir, que es un acto de mero tramite que no reviste mayor trascendencia en el procedimiento, pero sí durante todas las diligencias probatorias que se realicen en el mismo.

    Pese a lo anterior, en el caso de autos el contribuyente se valió de la asistencia de una abogado, tal como se desprende del acta de recepción y verificación que riela al folio 28, y como lo señala la propia Administración Tributaria en la decisión de la resolución del jerárquico “asistido por la abogada Marisela Medina Chacón”, aun así, la Administración Tributaria declara INADMISIBLE, señalando en la resolución del jerárquico, que no se pudo constatar la falta de comparecencia del Profesional Asistente, en el escrito recursorio y/o al momento de hacer formal presentación del mismo, lo cual deduce el superior jerárquico, del hecho de que el auto de recepción del Recurso Jerárquico, no fue suscrito por el abogado asistente.

    Efectivamente la asistencia debe ser entendida como la acción de asistir o presencia actual, aun así, a juicio de quien aquí decide, el requerir del administrado la asistencia de un profesional debe interpretarse más como una garantía de sus derechos, que como una carga o una obligación, ya que su necesidad deviene de la importancia de que el recurrente cuente con todos los conocimientos científicos y técnicos necesarios al momento de realizar el recurso, resguardando de este modo sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. Aun así, el legislador tributario lo instituye entre las causales de inadmisibilidad, confiriéndole a la falta de asistencia la consecuencia jurídica más grave, la inadmisión del recurso, empero, no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.

    La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    . (Subrayado añadido).

    Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario contraría a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.200,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.989.416, propietario de la sociedad mercantil LICORERIA EL PARAISO, debidamente asistido por la abogada M.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.159, en consecuencia, SE ANULA la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA-DJT-ARJ-2005-00357 de fecha 23/11/2005.

  6. SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronuncie de inmediato sobre la admisibilidad del presente recurso con independencia de la causal revisada en la presente decisión.

  7. SE CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.200,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30), días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo la diez y media de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 654 y se libraron oficios Nros. 11.000, 11.001 y 11.002.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1078

    ABCS/mjas.

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