Decisión nº 291-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 25/09/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1466, interpuesto por el ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.227.214, propietario del Fondo de Comercio LICORES EL IMPERIO, asistido en este acto por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.528. (F- 45)

En fecha 25/09/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la recurrente, todas debidamente practicadas. (F-46)

En fecha 01/11/2007, por auto se ordena agregar expediente administrativo correspondiente a la presente causa. (F-53)

En fecha 29/02/2008, la abogada N.C.L.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición constante de dos (02) folios útiles y anexa al mismo poder que la acredita como tal. (F-138 al 139)

En fecha 06/03/2008, el ciudadano J.A.S.M., debidamente asistido por la abogada M.R.P., consignó diligencia mediante la cual solicita se admita el presente recurso. (F-143 y 144)

En la misma fecha, el ciudadano J.A.S.M., en su carácter de propietario del fondo de comercio Licores El Imperio, consignó escrito mediante el cual confiere poder APUD ACTA, a la abogada M.R.P.. (F-145)

En fecha 10/03/2008, se declara admisible el presente recurso. (F-146 al 151)

En fecha 28/03/2008, la abogada N.C.L.M., consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (F-155 y 156)

En fecha 07/04/2008, por auto se acuerdan admitir las pruebas promovidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28/03/2008. (F-160)

En fecha 30/05/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles. (F-165 al 172)

En fecha 02/06/2008, se dicta auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario. (F-173)

En fecha 17/06/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual anexa resolución del jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2007-000001 de fecha 30/01/2007 y acta de recepción de fecha 24/08/2006. (F-175)

En fecha 30/06/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-182).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a los actos administrativos aquí impugnados y procede a refutar los mismos, en tal sentido señala los siguientes alegatos:

  1. - Señala, que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto las sanciones impuestas contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, en tal sentido cita el criterio expuesto por este Tribunal en sentencia de fecha trece (13) de Julio de 2006, expediente Nro. 1009.

  2. - Seguidamente, solicita la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, que establece el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto, el contribuyente en ningún momento tuvo la intención de evadir.

    Vistos los alegatos de hecho y de derecho expuestos, solicitó muy respetuosamente se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de contenido tributario, mediante el presente recurso, suficientemente identificados en autos, así como las planillas que actualizan el valor de las mismas.

    II

    INFORMES

    La abogada N.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República tomando en cuenta los siguientes aspectos:

    …En el caso bajo estudio, el contribuyente SANTANDER M.J.A., No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor, otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido en contravención con lo establecido en el artículo 10, numeral 2, primer aparte de la Ley de Timbre Fiscal y artículo 48 literal A ejusdem y comercializó especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria dentro del plazo establecido. Así mismo cabe resaltar que este deber de renovar, fue el de los registros y autorizaciones que se habían concedido de manera conjunta (al por mayor y al por menor), los cuales, de acuerdo a criterio emanado de la Gerencia (mayo de 1999), debían ser renovados de forma separada.

    …Omissis…

    En otras palabras, el hecho que la Administración haya permitido el ejercicio de expender bebidas alcohólicas al por menor y al por mayor a través de una sola autorización, no significa que debía pagarse una sola tasa por las dos, pues de lo que se trata es que pague el equivalente a 20 UT por cada una, ya que, y sin lugar a dudas, el contribuyente está ejerciendo las dos actividades: venta de especies alcohólicas en sus envases originales en cantidades mayores a tres litros en volumen real por operación (mayorista) y venta de especies alcohólicas en sus envases originales en cantidades que no excedan de tres litros en volumen real por operación (minorista).

    …Es decir, la obligación que tiene el contribuyente de pagar la tasa indicada por la renovación del permiso de expendio de bebidas alcohólicas y en virtud de dichos incumplimientos se procedió a sancionarla según lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario en cinco Resoluciones por los montos de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (BF. 441,00) y por incumplimiento de Expender Especies Alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria dentro del plazo establecido se procedió a la aplicación de multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA (BF. 1.837,50).

    Ciudadana Juez, en cuanto a los argumentos en que el contribuyente SANTANDER M.J.A., sustenta el recurso contencioso tributario ejercido, procedo a desmentir dichos alegatos de acuerdo a los hechos traidos al presente proceso y que consta en los autos insertos en el mismo; esta Representación Fiscal pasa a exponer:

    Alega que declare la nulidad absoluta de las sanciones, de conformidad con lo establecido el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al respecto se observa…

    …Por lo tanto resulta, improcedente el alegato esgrimido por el representante de la contribuyente, sustentada en la solicitud de que se declare la nulidad absoluta de las sanciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recurridos, fueron emitidos conforme al procedimiento legalmente establecido, y no encuadran en ninguno de los supuestos de Nulidad Absoluta establecidas en el mencionado artículo, por lo que se desestima dicho alegato.

    En cuanto al alegato referente que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada , en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable.

    Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente. De allí que, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió el representante de la contribuyente, se procede a desechar dicho alegato.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SANTANDER M.J.A., con el carácter de propietario del Fondo de Comercio LICORES EL IMPERIO, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO

    Resolución del Recurso Jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2007-000001 de fecha 30 de Enero de 2007, indicando:

    Una vez que han sido analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursorio, así como los demás documentos que conforman el presente expediente, esta alzada procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de inadmisibilidad y, en tal sentido observa:

    En primer lugar, como requisito de admisibilidad se encuentra el plazo de interposición del recurso jerárquico, estableciéndose en el Código Orgánico Tributario lo siguiente: “Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”

    La norma transcrita, impone un plazo fatal de caducidad para el contribuyente impugne en sede administrativa el acto cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales y directos. De forma tal, que si el contribuyente “(…) no hizo uso del recurso, (…) la decisión administrativa hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, un lapso determinado para hacer uso del recurso de apelación teniendo en cuenta las peculiaridades de la materia, está diciendo alarmante que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad. Dejarlo perecer implica incuestionablemente la conformidad tácita con lo decidido, y por ende, la pérdida de toda otra acción, salvo, repítase, que se trate de alguna violación constitucional”. “(…) el particular está forzado a interponer ese recurso (carga); de lo contrario, el acto que lesiona su derecho subjetivo o su interés legítimo, directo y personal, podría adquirir firmeza, hacerse definitivamente y, con tal carácter, irrevisable e impugnable por ante el Contencioso Administrativo.

    En otros términos, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley, adquiere “(…), el carácter de firme o de definitivamente firme, como alguna vez lo recoge el legislador, en término adoptado de lenguaje correspondiente a la jurisdicción ordinaria y por tanto, “irrecurible” al no haberse interpuesto contra él recurso alguno en tiempo útil, lo que añadió al acto, (…), la condición de “consentido” por inactividad de las interesadas.

    En efecto, en el presente caso, las Resoluciones objeto de estudio, fueron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 162 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en la persona de J.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V -9.227.214, actuando en su condición de Contribuyente, en fecha 17/05/2006, tal y como se evidencia de la C.d.N. inserta en el expediente que conforma el presente recurso.

    De conformidad con el Artículo 163 ejusdem, la notificación surtió efecto a partir del día hábil siguiente después de practicada, es decir, el 18 de mayo de 2006, era el día hábil siguiente en que comenzaba a transcurrir el lapso de los veinticinco (25) días que otorga el Código Orgánico Tributario, y el cual disponía el contribuyente para recurrir contra las resoluciones supra identificadas, todo de conformidad con el Artículo 244 ejusdem, es decir, la contribuyente contaba hasta el 21 de Julio de 2006, para la interposición del Recurso Jerárquico contra los actos administrativos antes citados.

    Sin embargo, se evidencia del Acta de Recepción N° DCR-15-27697, llevado por la División de Tramitaciones, que el recurso contra las mencionadas resoluciones fue presentado por ante la Administración Tributaria en fecha 24/08/2006, es decir, cuarenta y cuatro (44) días hábiles después de haber vencido el plazo que otorga la Ley para recurrir por ante la Administración Tributaria.

    En razón de lo expuesto precedentemente, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, considera extemporáneo el recurso intentado y firme los actos administrativos identificados anteriormente. Así se decide.

    …Declara INADMISIBLE por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.A.S.M., en su carácter de contribuyente. En consecuencia, se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción identificada con los N° GRTI/RLA/DF N° 5055003335; N° 5055003334; N° 5055003336; N° 5055003337; N° 5055003338, de fecha 02/08/2005,por concepto de multa respectivamente, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes…

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 09, consta c.d.n. Nro. RLA/DTN/2007 de fecha 01/08/2007, mediante la cual se le informan de las multas impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente Licores El Imperio, debidamente practicada en la persona de su único propietario Santander M.J.A..

    Del folio 15 al 18, riela copia simple del acta constitutiva del fondo de comercio Licores El Imperio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nro. 94, Tomo 10-B, y del cual se desprende el carácter que se atribuye el ciudadano Santander M.J.A..

    Al folio 19, se encuentra C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas Nro. 559, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, a la recurrente Licorería El Imperio.

    Del folio 20 al 29, consta copia simple de: Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N-5055003334, 5055003335, 5055003336, 5055003337 y 5055003338, todas de fecha 02/08/2005, insertas en las planillas de Nros. 051001227003334, 051001227003335, 051001227003336, 051001227003337 y 051001227003338; constancias de notificación debidamente practicada en fecha 17/05/2006, y planillas para pagar (liquidación), correspondiente a cada una de las multas impuestas.

    Del folio 30 al 44; se hallan planillas de liquidación Nros. 05010001240000125, 05010001240000126, 05010001240000127, 05010001240000128 y 05010001240000129, todas de fecha 09/04/2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, debidamente notificadas en fecha 01/08/2007, en la persona de su propietario Santander M.J.A., mediante las cuales se confirman las planillas primigenias y se ajustan las mismas según el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, rielan planillas para pagar (liquidación) Nros. 05010001240000125, 05010001240000126, 05010001240000127, 05010001240000128 y 05010001240000129, correspondiente a la diferencia por el ajuste realizado de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, originales del las planillas para pagar (liquidación) Nros. 051001227003334, 051001227003335, 051001227003336, 051001227003337 y 051001227003338, todas de fecha 08/12/2005, correspondiente a las multas impuestas.

    Del folio 54 al 119, se encuentran copia certificadas de los siguientes documentos: providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/2530; boleta de citación RLA/DFPF/2005/2530/01; acta de requerimiento RLA/DFPF/2005/2530/02; acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2005/2530/03; acta de requerimiento para el pago de la tasa de renovación anual de la autorización de expendio de alcohol y especies alcohólicas; resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/2005/396; acta de suspensión de actividades RLA/DFPF/2005; acta RLA/DFPF/2005; boleta de citación RLA-DF-PF-2005; acta de recepción del pago de la tasa por renovación anual de la autorización de expendio de alcohol y especies alcohólicas RLA/DFPF/2005/2530/05; registro de información fiscal; c.d.r.d.e.d.a. y especias alcohólicas; actas de recepción con solicitudes Nros° DCR-15-12162, 12163 y 12165; registro mercantil; constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004; lectura de memoria fiscal correspondiente a la maquina fiscal; facturas de compras emanadas de M.L., La Casa del Aguardiente, C.A., Distribuidora Obelisco; constancias de foliatura y sellado de libros Nros. RLA/DRLC/02/71, RLA/DRLC/03/328; acta de requerimiento RLA/DFPF/2002/01; acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2002/02; ficha de licencia y resumen de renovaciones; sistema de registro de información fiscal; transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 01/06/2005; transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/06/2005; estado de cuenta del contribuyente; tabla de conformación de sanciones; informe fiscal; auto de cierre de expediente y resoluciones de imposición de sanciones, todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.

    Del folio 162 al 164, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Caracas en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564.

    Al folio 176, riela Acta de Recepción con número de solicitud DCR-15-27697 de fehca 24/08/2006, del cual se desprende la interposición del escrito de recurso jerárquico ante la División Jurídica Tributaria del Área de Recursos Jerárquicos, y junto al mismo consta que se presentaron los siguientes documentales: copia simple de la cédula de identidad del contribuyente y registro de información fiscal, escrito de solicitud de recurso jerárquico, original y copia de planillas de liquidación, original y copia del acto recurrido, copia del registro mercantil o acta constitutiva.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 02/06/2005, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente J.A.S.M., propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, su Reglamento, y la Ley de Timbre Fiscal.

    Durante dicho procedimiento la fiscal determinó que el contribuyente, incumplió el deber formal de renovar la Autorización Para el Expendio de Especies Alcohólicas en la fecha correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre el 29/12/2002 al 28/12/2003; 29/12/2003 al 28/12/2004; 29/12/2002 al 28/12/2003, y del 29/12/2004 al 28/12/2005, procediendo a sancionarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 107 del Código Orgánico Tributario, 10 numeral 2, primer aparte de la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas; y 48 Literal a) de su Reglamento. Asimismo, determinó que la contribuyente comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria dentro del plazo establecido, contraviniendo el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2007/000001 de fecha 30 de enero de 2007, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, se encuentra ajustado a derecho.

    En este sentido, quien juzga observa que el escrito del recurso jerárquico, no se encuentra en el expediente administrativo, el cual es de vital importancia, para así el juez poder formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantizar la plenitud de justicia, en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha señalado la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, señalando:

    “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (…)

    Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    …sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental. La remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos les corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

    Sentencia de fecha 12/07/2007 Tribunal Supremo de Justicia-Sala Político Administrativa. Caso Echo Chemical 2000 C.A. Expediente N° 2006-0694. Sentencia N° 01257. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini.

    Asimismo, señala la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, y le cual se infiere del siguiente extracto:

    No está de mas apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto fundamental.

    Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 231 de la Ley Orgánica del Tribuna Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

    En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información como la remisión del expediente administrativo, en los términos siguientes:

    El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa de oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligado a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…

    . (…) Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción especifica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Sentencia de fecha 12/07/2007 Tribunal Supremo de Justicia-Sala Político Administrativa. Caso Echo Chemical 2000 C.A. Expediente N° 2006-0694. Sentencia N° 01257. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini.

    De la jurisprudencias anteriormente descritas se desprende que el ente administrativo tiene la obligación de remitir en copia certificada la TOTALIDAD del expediente administrativo, de allí la importancia de la foliatura de los mismos, pues se debe enviar íntegramente todos los documentos y folios que lo conforman y no solo los que la administración a su entender consideren importantes, pues ello crea inseguridad jurídica al recurrente y violenta los principios elementales del cuerpo documental, así como los artículos 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda realizar una revisión exhaustiva del procedimiento, y así formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En el caso de autos, la Administración Tributaria declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico, en fecha 30/01/2007, mediante Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2007/000001, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, sin embargo, esta juzgadora al momento de realizar la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo constata que en el mismo, no se encuentra el escrito del recurso jerárquico de donde se desprenda los alegatos del recurrente, así como tampoco el acta de recepción del cual se observe la fecha de interposición.

    En este sentido en fecha 02/06/2008, se dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, y concede un plazo de quince (15) días hábiles a los fines de que la administración tributaria remita a este despacho copia certificada de los anteriores documentos.

    Por su parte la representación de la República solo trajo a colación copia del acta de recepción del recurso jerárquico y nuevamente la decisión del jerárquico, la cual no fue solicitada, obrando de esta manera en incumplimiento parcial de la orden emanada por este despacho, tal como lo ha señalado el M.T., siendo totalmente imposible para esta juzgadora constatar la relación entre los hechos, alegatos y defensas del recurrente y el acto que lo decide objeto del presente recurso, operando la presunción en contra de la Administración quien tiene la carga de aportar el expediente administrativo completo, en consecuencia se anula de decisión del jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2007/000001 de fecha 30 de enero de 2007, y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055003334, 5055003335, 505500336, 5055003337 y 5055003338, todas de fecha 02/08/2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …Omissis

    De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia – Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad cuatrocientos cuatro con cincuenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 404,54), equivalente en el diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.227.214, propietario del Fondo de Comercio LICORES EL IMPERIO, asistido en este acto por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.528 en consecuencia:

  4. - SE ANULA, la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2007/000001 de fecha 30 de enero de 2007, y las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. 5055003334; 5055003335; 5055003336, 5055003337 y 5055003338, todas de fecha 02/08/2005, inserta en las planillas de liquidación Nros. 051001227003334, 051001227003335, 051001227003336, 051001227003337 y 051001227003338, todas de fecha 08/12/2005, con sus respectivas planillas para pagar; Asimismo, se anulan las planillas de liquidación Nros. 05010001240000125, 05010001240000126, 05010001240000127, 05010001240000128 y 05010001240000129, todas de fecha 09/04/2007, emitidas por concepto de ajuste según el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y sus respectivas planilla para pagar, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).

    3- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad cuatrocientos cuatro con cincuenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 404,54), equivalente en el diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Junio de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

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