Decisión nº 636-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 17/12/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera autónoma, interpuesto por la ciudadana M.E.S.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.227.996, en su carácter de propietaria del fondo de comercio “INVERSIONES Y LOTERIA LA ARAGUEÑA”, con domicilio fiscal en la carrera 18 casa 10-70, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/02/2001, bajo el N° 32, Tomo 2-B; asistido por el abogado en ejercicio M.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.031.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53278, en contra la resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ARA/2008-E-138 de fecha 30/06/2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 86 al 88)

En fecha 25/05/2009, el abogado J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.520, consignó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita como representante de la República. (F-89 al 90)

En fecha 09/06/2009, por auto se admitieron pruebas presentada por la representación fiscal, salvo su apreciación al definitiva. (F- 94)

En fecha 06/07/2009, el abogado J.A.B., con el carácter de autos, mediante diligencia evacuó el expediente administrativo que se encuentra anexo al expediente. (F-95 al 96)

En fecha 05/08/2009, el representante fiscal acreditada en autos, consignó escrito de informes. (F- 99 al 102)

En fecha 06/08/2009, la presente causa entro en estado de sentencia. (F-103)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad en los actos contenidos en la resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ARA/2008-E-138 de fecha 30/06/2008, a través de las siguientes defensas:

Primero

Alega Vicio de Incompetencia, por cuanto la p.a. N° GRTI/RLA/2539 de fecha 16/06/2004, que faculta a la funcionaria B.F.M. CH, a lo fines de verificar en el domicilio en el oportuno cumplimento de los deberes formales, no fue dictada por el jefe de la División de Fiscalización, siendo por el ciudadano J.R.V.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos internos de la Región los Andes (E), al que en ningún texto legal le aparece expresamente atribuida expresamente tal competencia. En virtud de que la p.A. que autoriza el ejercicio de las facultades de fiscalización fue dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (E), sin tener la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal, para suscribir este tipo de actos administrativos, como lo señala la resolución N° 32 ya indicada, lo cual constituye un vicio que afecta el elemento subjetivo de todo acto administrativo como manifestación concretizadora de la voluntad de la administración tributaria, es por ello todas las actuaciones cumplidas por la funcionaria actuante son nulas y sin ningún efecto por carecer de competencia y así solicita sea declarada.

Arguye de igual forma que la administración no hizo uso en su oportunidad del ejercicio de autotutela para subsanar el error cometido declinando la competencia de firmar la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-138 de fecha 30/06/2008, que decide el recurso jerárquico interpuesto, en la persona del superintendente Nacional Aduanero y Tributario, como superior autoridad jerárquica, por lo que en este momento el acto que causa estado no se encuentra convalidado así solicitamos sea declarado. Finalmente, considera oportuno solicitar la aplicación del principio de igualdad ante la Ley, de lo establecido por este tribunal en sentencia de fecha de fecha 27 de septiembre de 2006, expediente N° 1010.

Segundo

refiere la existencia de un vicio en el procedimiento, en ausencia del lapso establecido para el procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, debe aplicarse de manera supletoria el lapso de cuatro (4) meses señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del citado Código, y en función del principio de seguridad jurídica, de excederse en un pronunciamiento de verificación de ese lapso operaria la perención del mismo.

Por las razones y fundamentos expuestos, solicita se declare la nulidad por ilegalidad de las resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N- 4055003043; N-4055003044; N- 4055000400; N- 4055000401 y N-4055000402 todas de fecha 13/08/2004, en lo que respecta a los vicios denunciados.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-138 de fecha 30/06/2008, la cual señala:

“Señala la contribuyente que la p.a. fue firmada por el ciudadano J.R.R.R., y no por el jefe de fiscalización que es quien tiene dicha incompetencia, y al respecto este superior jerárquico considera necesario señalar que la competencia, como bien lo señala la doctrina “es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho publico, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia en esta forma, determina los límites entre los cuales puede movilizarse los órganos de la administración pública”

…(…)..

Como se observa, el Gerente Regional de Tributos internos de cada Región se encuentra facultado para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del artículo 96 de la Resolución 32, así bien, aun cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida por la ley al Jefe de la división de fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido investido de las potestades Generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional, es una figura análoga, al antiguo fiscal general de hacienda, tal y como posee idénticas atribuciones que los fiscales de hacienda según lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública.

(…)

Por todo lo antes expuesto considera esta alzada que la p.a. GRTI/RLA/2539 de fecha 16/06/2004,acto por medio del cual se decidió dar inicio al procedimiento de verificación de deberes formales, y se autorizó a la funcionaria profesional Tributario B.F.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-22490046, para realizar la verificación de los deberes formales cuyo resultado generó las resoluciones supra señaladas, emitidas por la división de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, no adolece del vicio de incompetencia alegada por el contribuyente en su escrito recusivo. Así se declara.

…(…)..

Ahora bien, según la actuación fiscal efectuada en fecha 17/06/2004, se comprobó que la contribuyente formal del IVA, no presentó la declaración informativa, para los periodos de junio y diciembre de 2003 respectivamente, no lleva los libros y registro de contabilidad y no lleva la relación de compras y de ventas correspondiente al periodo mayo 2004, tal y como se evidencia en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2539/2004/02, de fecha 17/06/2004, y N° RLA/DFPF/2539/2004/04 de fecha 13/08/2004, inserta al folio 06, 08 y 09 del expediente, y en consecuencia, esta Gerencia considera la omisión de los requisitos señalados, como incumplimientos que dan derecho a la Administración de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cumplido con los requisitos establecidos conforme a las normas legales, pues como se ha dejado sentado, las actas supra identificadas indican el supuesto en que se fundamentó. Y así se declara.

(…)

Visto que la Administración Regional, sanciona a la contribuyente, por omitir presentar la declaración informativa para los periodos junio y diciembre de 2003, por no llevar los libros y registros de contabilidad y por no llevar la relación de compras y de ventas que como contribuyente formal está obligado, esta alzada, luego del análisis que se ha efectuado del expediente administrativo que conforma el caso de autos, observó que la contribuyente efectivamente omitió los requisitos señalados supra, y en consecuencia la administración tributaria emitió los actos impugnados, sancionado según los artículos 103 numeral 2 Primer Aparte y 102 Numeral 1, Primer aparte del Código Orgánico Tributario, vigente, en tal virtud, la Administración Tributaria procedió el cálculo de las multas respectivas.

En consecuencia la actuación fiscal, no partió de un falso supuesto para la imposición de las respectivas sanciones, todo ello en virtud de que el propio interesado no presentó los requisitos exigidos, por ende, incumplió con dichos deberes formales al momento de practicarse la verificación fiscal, quedando claro que los hechos enunciados en la referida acta se ajusta perfectamente a la normativa jurídica aplicada por la administración tributaria, razones por las cuales esta alzada desestima los alegatos expuestos por la recurrente. Y así se declara.

No obstante a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta lo señalado en actas por la fiscal actuante acerca que de la contribuyente no ha sido objeto de fiscalizaciones anteriores, esta alzada observa que como los incumplimientos sancionados fueron verificados en una sola visita fiscal, se debe aplicar la sanción de acuerdo con el primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, con una multa de 50 U.T, por no llevar la relación de ventas y 50 U.T, por llevar la relación de compras y de ventas, se le podría aumentar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al límite máximo consagrad en la norma.

(…)

Ello así, la convalidación es una de las expresiones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta los actos administrativos viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios que originan tal anulabilidad.

En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidad el vicio de nulidad relativa que afecta los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción que a continuación se detallan, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:

(…)

Con respecto a las resoluciones de imposición de sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF/N-4055000401 y N-4055003043 las mismas se confirman por estar correctamente aplicada la concurrencia del ilícito tributario. Así se declara.

En consecuencia, las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las multas impuestas, no guardan relación con los supuestos plasmados en el referido artículo y en efecto, en el caso de autos, no se está analizando si las multas están adecuadas o no ha las posibilidades económicas del contribuyente para pagar sino a la legalidad de los actos Administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción, circunstancias estas que a criterio de quien decide, es totalmente extrema y ajena al hecho material de las infracciones cometidas por le contribuyente; En consecuencia, esta alzada administrativa desecha este alegato por considerarlo improcedente. Así se declara.

Por otro lado, visto que la contribuyente no fundamenta sus pretensiones sobre base legal alguna, y en virtud de que no trae al proceso, pruebas que lo soporten, esta alzada se allana al “Principio de veracidad de las actas fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 17/06/2004, por lo que cabe destacar que dichas actas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

V

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

…declara, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente M.E.S.d.C.., identificada al inició de esta resolución y en consecuencia, se MODIFICAN las cuantías y convalidar la validez del acto administrativo contenido en la Resoluciones de Imposición de Sanción identificada Nros. GRTI/RLA/DF N-4055000402 y N-4055003044 de fecha 13/04/2004, las cuales se aplicará en base a 25 y 5 unidades tributarias respectivamente, por existir concurrencia de ilícitos tributarios, y la N° GRTI/RLA/DF/N-4055000400 de igual fecha que será aplicada en 50 unidades tributarias por tratarse de la mayor infracción; SE CONFIRMAN los actos contenidos de las resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N- 4055003043 y N-4055000401 de fecha 13/08/2004 por concepto de multas, emanadas de la División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes se ordena ala la división de recaudación de esa Gerencia Regional, la emisión de nuevas planillas …

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 20 al 63, se encuentra en copias documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:

• Copias del documento de identificación del contribuyente.

• Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2539/2004/02.

• P.A. N° GRTI/RLA/2539 de fecha 16/06/2004.

• Registro Mercantil del fondo de comercio “INVERSIONES LA ARAGUEÑA”, en la cual se muestra la cualidad de la ciudadana M.E.S.d.C..

• RIF del contribuyente.

• Documentos de Identificación del abogado asistente.

A los folios 91 al 93, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad al abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria, y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente no lleva la relación de compras ni de ventas, no lleva los libros y registros de contabilidad y omitió presentar la declaración informativa, y habiendo interpuesto el Recurso Jerárquico el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, modificando la cuantía de los actos administrativos y confirmó la validez de los actos convalidados en la Resoluciones de Imposición de Sanción identificada Nros. GRTI/RLA/DF N-4055000402 y N-4055003044 de fecha 13/04/2004, las cuales se aplicará en base a 25 y 5 unidades tributarias respectivamente, por existir concurrencia de ilícitos tributarios, y la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/N-4055000400 de igual fecha que será aplicada en 50 unidades tributarias por tratarse de la mayor infracción; asimismo procedió a confirmar los actos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N- 4055003043 y N-4055000401 de fecha 13/08/2004 por concepto de multas, sin embargo este tribunal realizará una municiona revisión de los actos.

V

INFORMES

La abogada J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

Primer Lugar: por cuanto la recurrente en su escrito recusivo, no desvirtúa los hechos infracciónales (fundamentos de hecho), ni la norma aplicada (fundamento de derecho) en que se fundó la administración para la aplicación de las sanciones, al constatar el incumplimiento de los deberes formales a los cuales está obligado, limitando sus argumento solo a los vicios de incompetencia y violación al debido proceso, por lo que al traer a los autos alegatos que desvirtúe los fundamentos de hecho y legales para la imposición de la sanción, la cual fue sujeta a revisión haciendo uso del poder de autotutela a través de la resolución del jerárquico aquí impugnada, corrigió los vicios del cual adolecía el acto primigenio…

(…)

Segundo lugar: En cuanto al vicio de incompetencia alegado por el recurrente, ya ha sido tratado y es doctrina de este tribunal en diferentes sentencias en cuanto a la competencia del Gerente Regional para la suscripción de la p.a. que da apertura al procedimiento por encontrarse en la esfera de su competencia por atribución expresa de la norma, a los efectos cito una de ellas, identificada con el N° 328 de fecha 11 de mayo de 2006, este juzgado a su caso semejante al Sub-Judice expuso:

(…)

La recurrente igualmente trae a las actas el argumento de que la administración cometió un error al declinar competencias al firmar la resolución que decide el recurso jerárquico, en la persona del superintendente Nacional Aduanero y Tributario como superior jerárquico:

Sentencia 599 de fecha 25/09/2006, en el cual este tribunal al momento de emitir sentencia expuso…

( …)

Esto se trae a colación por cuanto el acto que firma el Gerente es el acto que firma es el acto autorizatorio previsto para la apertura del procedimiento providencia GRTI/RLA/2539 de fecha 16 de junio de 2004, acto de mero trámite que da inicio al procedimiento y no la resolución de imposición la cual está suscrita por el jefe de la División de fiscalización, tal y como se evidencia de autos, y que el acto definitivo y por ende es competente el Gerente Regional de Tributos Internos para suscribir la resolución aquí impugnada.

(…)

Solicitando sea declarado Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de la ley el presente recurso tributario, por encontrase ajustado a derecho e lacto administrativo Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-138 de fecha 30/06/2008, y sea confirmado el acto jurídico impugnado.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-138 de fecha 30/06/2008, resolvió el alegato expuesto por la recurrente. Asimismo, verificar si las sanciones impuestas se encuentran ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.

Primero

Alega que la P.A. N° GRTI/RLA/2539 de fecha 16/06/2004, la cual faculta a la funcionaria B.F.. Montoya Chacón, a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente, no fue dictada por el jefe de la División de Fiscalización, sino por el ciudadano J.R.R.R. en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (E), al que a ningún texto legal le aparece atribuida tal competencia, sin tener este la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal, para suscribir este tipo de acto administrativo como se ve de la resolución 32 ya indicada lo cual constituye un vicio que afecta el elemento subjetivo de todo acto administrativo, es por lo que todas las actuaciones cumplidas por el funcionario fiscal actuante son nulas.

De acuerdo a lo anterior, se encuentra que en el caso de autos la P.A. N° GRTI/RLA/2539 de fecha 16 de junio de 2004, que faculta a la funcionaria fiscal B.F.M. CH, a verificar en el domicilio del contribuyente el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde mayo 2003 hasta junio 2004, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación; fue suscrita por el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos (E) de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), lo cual, según aduce el recurrente, configura el vicio de nulidad absoluta establecido en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la incompetencia de este funcionario para suscribir el acto administrativo que da inicio a la investigación administrativa.

Ahora bien, en orden a determinar la existencia y trascendencia del vicio alegado es importante realizar las siguientes consideraciones, la nulidad es la sanción de orden formal y de carácter objetivo que el legislador prevé para aquellos actos administrativos que han nacido sustrayéndose de las normas constitucionales, legales o reglamentarias aplicables para esa manifestación de voluntad administrativa.

Esta nulidad puede ser calificada como nulidad absoluta (radical, total e ipso iure) o anulabilidad o nulidad relativa, y la diferencia entre ambos tipos radica fundamentalmente en los efectos que cada uno produce, así, cuando se habla de un acto viciado de nulidad absoluta se atiende al carácter indisponible, no convalidable del vicio que es óbice para que el acto adquiera firmeza y que puede ser reconocido o declarado en cualquier momento, lo cual determina que se trate de un asunto de orden público que vulnera el orden jurídico. En contrapartida, cuando se habla de un acto viciado de nulidad relativa, se entiende que el mismo es disponible y consecuencialmente convalidable, que no obsta para que el acto viciado adquiera firmeza, se trata pues de un vicio que no es de orden público.

En el caso concreto, es preciso determinar si el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes es incompetente para suscribir la P.A. que da inicio al procedimiento de investigación, a los fines de establecer la procedencia del vicio alegado por la parte actora.

Al respecto es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A)”

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

En este sentido se observa, que en el texto de la P.A. GRTI/RLA2539 de fecha 16 de junio de 2004, el funcionario dice actuar en uso de las facultades establecidas en los artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 Extraordinario de fecha 17 de Octubre de 2001, dichas normas establecen:

Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente…”

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Normas estas contentivas de las facultades genéricas de investigación de la Administración Tributaria, y de acuerdo con las cuales el ente administrativo posee las más amplias facultades de indagación a los fines de constatar el correcto cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes.

Asimismo, se tiene que el Gerente Regional de Tributos Internos actúa en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 94 numerales 10, 16, y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 4.881, de fecha 29 de Marzo de 1995, las cuales establecen:

Artículo 94

Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

…Omissis…

10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

…Omissis…

16. Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo; (Subrayado añadido)

…Omissis…

34. Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

…Omissis…”

Artículo 98

La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…Omissis…

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;

…Omissis…”

Como se observa, el Gerente Regional de Tributos Internos de cada Región se encuentra facultado para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del articulo 96 de la Resolución 32, así bien, aun cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida por la Resolución 913 al Jefe de la División de Fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional es una figura análoga al antiguo Fiscal General de Hacienda, y como tal posee idénticas atribuciones que los Fiscales de Hacienda según lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En tal sentido, lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N° 913 de fecha 06 de febrero de 2002, no excluye las facultades propias del Gerente Regional, pues a juicio de quien decide, la mencionada Resolución contiene disposiciones de organización interna administrativa que persiguen una mayor eficiencia administrativa, con la descentralización de las facultades del Gerente, pero que en ningún momento deroga las facultades generales del Gerente Regional, de allí que en el presente caso no pueda hablarse de incompetencia, ni manifiesta, ni relativa.

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la P.A. GRTI/RLA/2539 de fecha 16 de junio de 2004, acto por medio del cual se dio inicio al procedimiento y se autorizó a la funcionaria fiscal B.F.M.C., a realizar la verificación que arrojó como resultados las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF-Nros N-4055000402; 3044; 0400; 0401; 3043 todas de fecha 13/08/2004, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, no adolece del vicio de incompetencia denunciado por el recurrente.

En este orden de ideas, se encuentra que tal argumento fue sostenido por el recurrente ante este despacho quien, conforme al principio de igualdad ante la ley, invocó el criterio sostenido por este despacho en la sentencia dictada por este despacho de fecha 27/09/2006, Exp. 1010, el cual no puede ser aplicado al caso de autos en virtud de que las circunstancias fácticas que aquí se presentan, distan notablemente de las que caracterizaban el caso aludido, toda vez que tal como el recurrente lo menciona la administración tributaria no hizo uso del ejercicio de autotutela para subsanar el error cometido declinando la competencia de firmar la resolución del jerárquico en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

Sin embargo, es imperativo aclarar que en el caso de autos el funcionario que decide el recurso jerárquico cuya impugnación se pretende con el presente recurso contencioso tributario es otro distinto al que autorizó el procedimiento de verificación mediante la P.A. in comento, en este sentido, se considera que aun cuando el ciudadano E.E.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.991.580, ejercía el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (P.A. SNAT-2008-0111 de fecha 30/01/2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.861 de fecha 30/01/2008) a la fecha de la Resolución del Recurso Jerárquico, éste no puede considerarse incurso el vicio denunciado por el recurrente, toda vez que a juicio de este despacho el mismo atañe a la persona y no al cargo. En efecto, si al momento de la resolución del Recurso Jerárquico hubiera permanecido en el cargo el ciudadano J.R.R.R., este debería forzosamente inhibirse del conocimiento del mismo, puesto que le estaría vedado realizar algún tipo de pronunciamiento sobre la validez de un acto emitido por el mismo, pero ello no puede trasladarse a otro funcionario en el ejercicio de ese mismo cargo, quien posee competencia y facultad para pronunciarse al respecto, de allí que no resulte procedente el alegato del recurrente. Y así se decide.

Segundo

en cuanto al vicio de procedimiento alegado, es pertinente explicar que la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, revisar el cumplimiento y acatamiento de las formas por ley prescritas para facilitar al ente recaudador el cálculo de la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración, o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así, en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio de ésta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.

La fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata, de un procedimiento constitutivo de Actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta.

Pues bien, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso de la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales, pues así expresamente lo prevé el Código Orgánico Tributario en el artículo 172 supra trascrito en este punto es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el Fiscal actuante se presentó en domicilio del contribuyente y presentó la P.A. por medio de la cual se notifica al contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario autorizado para llevarlo a cabo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al Funcionario Fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de este (el contribuyente), de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales. Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de Verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, solo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

Se aplicó fue un procedimiento de verificación, de la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal virtud este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente a vicio de procedimiento aplicado a su representada y desestima la existencia del vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos por ausencia del procedimiento legalmente aplicable. Y así se decide.

Tercero: La contradicción y ambigüedad de los términos del Superior Jerárquico constituyen una realidad que no escapa del conocimiento de este tribunal, pues se observa que en la motiva de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico objeto de impugnación del presente expediente, se modifica la cuantía de los actos administrativos y procedió a confirmar la validez de los actos convalidados de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin explicar las razones de hecho y fundamentos jurídicos que justifican dichas modificaciones, en todo caso, partiendo del hecho cierto de que las infracciones fueron efectivamente cometidas y en atención a que las mismas resultan una mejora en la situación del contribuyente, este despacho procede a revisar la imposición de las sanciones tanto confirmados como convalidados por el Jerarca:

ILÍCITOS N.P.

El contribuyente formal del IVA no lleva la relación de ventas.

102 Nral. 1

25 U.T.

por concurrencia

Convalidados El contribuyente formal del IVA omitió presentar la declaración informativa.

103 Nral. 2

5 U.T.

Por concurrencia

El contribuyente formal del IVA No lleva los libros y registros de contabilidad.

102 Nral. 1

50 U.T.

Por ser la mayor.

CONFIRMADOS

El contribuyente formal del IVA no lleva la relación de compras.

102 Nral. 1

25 U.T. por concurrencia

El contribuyente formal del IVA omitió presentar la declaración informativa.

103 Nral. 2

5 U.T. Por concurrencia

En virtud de lo antes expuesto, y en uso de las facultades conferidas al Juez Contencioso Tributario procede este despacho aclarar sus razonamientos, en relación a las sanciones impuestas al contribuyente referida a que “el contribuyente formal del IVA no lleva la relación de los libros de ventas ni de compras” de igual manera “no lleva los libros y registros de contabilidad”.

Ahora bien; las multas por concepto de libros fueron impuestas en razón de los incumplimientos de deberes formales sobre los libros de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado y los libros de contabilidad del Impuesto sobre la Renta, los cuales no son llevados, pues, como es bien sabido el articulo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario establece sanción de 50 U.T para quienes no lleven los libros, dicha multa aumentará 50 U.T si en otra visita fiscal se verificaré ilícitos de la misma índole y así sucesivamente.

Siendo las cosas así, conviene destacar que este tribunal en reiteradas oportunidades a dictado sentencia donde se ha establecido que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta). En dicha sentencia, esta juzgadora decidió aplicar el sistema de incumplimiento a la Ley, a decisiones futuras, pues, se retomó el criterio que sostiene que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.

De ahí que, este tribunal abandonó el criterio sobre la unidad de libros y retomó el criterio sostenido en fallos anteriores en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras, donde se expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente.

En conclusión, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

Desde este punto de vista las multas impuestas por la Administración Tributaria no se encuentran ajustadas a derecho ya que el recurrente infringió dos leyes (Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), para lo cual, aplicó tres (3) multas de 25, 25 y 50 U.T cada una, considerando que las sanciones por no llevar las relaciones de compra y venta de IVA deben subsumirse en una sola sanción por constituir ambas una infracción al mismo dispositivo legal, que se aplicaría en 50 UT de conformidad con el numeral 1 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, y en aplicación de las normas sobre concurrencia quedaría reducida al la mitad, es decir, 25 UT.

De acuerdo a lo anterior se confirma la sanción referida al (libro de contabilidad) por ser la mayor y así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto, las multas en materia de libros procedentes son:

Incumplimientos N.M.

1

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD

102 # 1

50 UT

Por ser la mayor.

2

LA ( EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA LA RELACIÓN DE COMPRAS NI LA RELACIÓN DE DE VENTAS DE IVA.

102 #1

25 UT

Resuelto lo anterior este tribunal pasa a revisar la multa correspondiente al incumplimiento del deber formal “El contribuyente formal del IVA omitió presentar la declaración informativa” y de las actas que conforman el expediente del procedimiento de verificación se observa que en efecto el recurrente incumplió con la obligación al omitir presentar la declaración (folio 37).

Sin embargo, la administración en la resolución del jerárquico procedió a subsanar el vicio de falso supuesto de derecho d el periodo verificado 01/12/2003 al 31/12/2003 ajustando la multa en cinco 5 unidades tributarias por concurrencia, y procedió a confirmar el periodo correspondiente 01/06/2003 al 30/06/2003, y por ello se procede a indicar de acuerdo al fundamento legal la norma aplicable a la sanción establecido en el artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, que estatuye:

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. …(Omissis)...

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Con fundamento en este articulo la Administración impuso dos sanciones al contribuyente, fundamentada en haber constatado dicho incumplimiento para los periodos 01/06/2003 al 30/06/2003 y 01/12/2003 al 31/12/2003, la primera en diez unidades tributarias (10 UT) y la segunda en veinte unidades tributarias (20) las cuales por concurrencia se redujeron a la mitad y que posteriormente fueron modificadas por el Jerarca en virtud de la aplicación del principio de autotutela se subsanó la sanción mas alta, y se redujo al termino mínimo, ello en virtud de que no puede aplicarse el aumento previsto en la norma dentro de una misma verificación, quedando ambas sanciones en diez (10 UT) siendo ambas aplicables por tratarse de periodos impositivos mensuales, en todo caso a las mismas habrá de aplicarse la concurrencia prevista en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

En función de lo planteado este tribunal procede a confirmar con diferente motivación la Resolución del Recurso Jerárquico que declaró Parcialmente Con lugar el recurso impugnado identificado con la numeración SNAT/INTI/GRTI/RLA/ARA/2008-E-138 de fecha 30/06/2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

1°) Se Anulan -las Resoluciones de Imposición de Sanciones con Nros. 4055000402, y 0401 de fecha 13/08/2004, “Por no llevar la relación de ventas y la relación de compras”.

-La la Resolución de Imposición Nros. 3044, y 3043, por “omitir presentar la declaración informativa” por tratarse 2 periodos de una misma verificación.

2°) Se Confirma, la Resolución de Imposición Nro. 0400 referida a “no llevar los libros y registros de contabilidad”. Por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias. En consecuencia, Se Ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir dos (2) planillas de liquidación una por la cantidad de 25 unidades tributarias y otra por cinco 5 unidades tributarias rebajadas a la mitad por adecuación del artículo 81 del C.O.T.

Quedando de la siguiente manera:

ILICITO

PERIODO

CONCEPTO

SANCIÓN APLICABLE

MULTA

U.T

El CONTRIBUYENTE FORMAL DEL IVA NO LLEVA LA RELACIÓN DE VENTAS

.

01/05/2004

Al

31/05/2004

MULTA

102 #1

25 U.T

LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA.

01/12/203

Al

31/12/2003

MULTA

103 # 2

5.UT

por concurrencia

En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido de manera autónoma, interpuesto por la ciudadana M.E.S.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.227.996, en su carácter de propietaria del fondo de comercio “INVERSIONES Y LOTERIA LA ARAGUEÑA”, con domicilio fiscal en la carrera 18 casa 10-70, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/02/2001, bajo el N° 32, Tomo 2-B; asistido por el abogado en ejercicio M.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.031.176 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53278.

2°) Se Anulan -las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros:

GRTI/RLA/DF- N-4055000402 y 0401 de fecha 13/08/2004, “Por no llevar la relación de ventas y la relación de compras”.

GRTI/RLA/DF- N- 3044, y 3043, por “omitir presentar la declaración informativa” por tratarse 2 periodos de una misma verificación.

3°) Se Confirma, la Resolución de Imposición Nro. 0400 referida a “no llevar los libros y registros de contabilidad”. Por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias.

4°) Se Ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir dos (2) planillas de liquidación una por la cantidad de 25 unidades tributarias y otra por cinco 5 unidades tributarias rebajadas a la mitad por adecuación del artículo 81 del C.O.T.

Quedando de la siguiente manera:

ILICITO

PERIODO

CONCEPTO

SANCIÓN APLICABLE

MULTA

U.T

El CONTRIBUYENTE FORMAL DEL IVA “NO LLEVA LA RELACION DE VENTAS”.

01/05/2004

Al

31/05/2004

MULTA

102 #1

25 U.T

LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA.

01/12/203

Al

31/12/2003

MULTA

103 # 2

5.UT

por concurrencia

* SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

5- ) NO HAY CONDENA EN COSTAS.

6- ) Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase. SE PRACTICARAN, las notificaciones por correo de Ipostel con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 1816

ABCS/anamaría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR