Decisión nº 755-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 24 de enero de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Subsidiariamente del Recurso Jerárquico, constante de setenta y siete (77) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1042, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por el ciudadano, Jian Bo Quin Chao, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “RESTAURANT WONG-KO”

En fecha 31 de enero de 2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente. (F-88, 150 al 163)

En fecha 14 de junio de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el recurso. (F-165 al 167)

En fecha 29 de junio de 2006, se hizo presente en este tribunal la abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. En la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-171 al 174)

En fecha 12 de julio de 2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-175)

En fecha 28 de noviembre de 2006, entro en estado de sentencia sin informe de ninguna de las partes. (F-195)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega la representante del recurrente que la P.A. dictada lo es sin ajustarse a derecho, argumenta que dentro de los hechos verificados por la funcionario actuante se halla el hecho que le fueron presentadas las correspondientes declaraciones de Rentas correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, así como que en ambos ejercicios no se superaron las 3000 U.T., por lo cual queda evidenciada la condición de ser contribuyente formal del IVA, asimismo arguye que el Fondo de Comercio emite ordenes de entrega y la presentación oportuna de los libros de contabilidad requerido por la funcionario. De igual modo invoca que las multas son ilegalmente impuestas según planillas Nros. 4055000545 y 4055000544, ya que se trata de un mismo ilícito sancionado dos veces y agravado dos veces, de igual modo debe ser aplicado al considerar las multas establecidas por la funcionario ya que la presentación extemporánea de la declaración informativa del IVA constituye un mismo ilícito formal y no puede ser establecida doble sanción el mismo incumplimiento de deber formal; en cuanto a la planilla N° 4055003586 alega su evidente inconstitucionalidad, por considerar que la multa aplicada debe ser proporcionada a la falta o infracción cometida y su determinación desproporcionada, es violatoria a los derechos de su representada, toda vez que la Ley de Impuesto al Valor Agregado la protege como contribuyente formal. De esta manera por considerarlo ajustado a derecho solicita con vista de las pruebas aportadas, se proceda a la suspensión de los efectos de la P.A. referida y se determine en forma proporcionada y de ser procedente las multas a las que hubiere lugar de ser el caso, dejando sin efecto la imposición de las multas acordadas por la P.A. N° 3524 de fecha 27/09/2004 por la supuesta violación de los deberes formales

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo Sin Lugar fundamentándose en lo siguiente:

…omissis…

…En cuanto al alegato esgrimido por el contribuyente referente a Que “(…)la multa resulta ilegalmente impuesta pues se trata de un mismo ilícito sancionado dos veces y agravado dos veces (…)”, al respecto esta gerencia señala: Las sanciones impuestas al contribuyente por no llevar la relación de ventas y la relación de compras correspondiente al periodo impositivo agosto 2004, se encuentran ajustadas a derecho por cuanto la ley es muy clara al establecer los deberes formales que debe contener cada relación por separado, contemplando en los artículos 5 y 6 de la Providencia N° 1677 de fecha 14-03-2004, “(…)”.

…omissis…

Cabe resaltar, la explicación al contribuyente de la aplicación del sistema sancionatorio consagrado en el Código Orgánico Tributario, referente al motivo por el cual se aumenta la sanción bajo estudio.

“A este respecto el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ha previsto el sistema de la absorción de sanción o acumulación jurídica, para los supuestos en que se verifique la concurrencia de infracciones, ya sea bajo la figura del concurso real, vale decir, cuando un mismo “sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones a la ley, sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena “(…)” o bajo la forma de concurso ideal, que existe cuando un mismo hecho constituye la violación de diversas disposiciones legales; toda vez que el legislador no hace distinción alguna entra estos supuestos…”

…omissis…

Al respecto, es oportuno señalar que para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia en el tiempo de las mismas. Así, en el presente caso, se observa que las sanciones bajo análisis, fueron impuestas en razón de que el contribuyente no llve la Relación de Compras ni la Relación de ventas, por lo que este Superior Despacho procede a efectuar el cálculo de la sanción en base al a la explicada concurrencia, fundamentándose en el mencionado artículo 81del citado Código y así se declara…

“En cuanto al alegato esgrimido por el contribuyente referente a que “(…) Por lo que respecta a la imposición de multa…signada N-4055003586…la multa aplicada debe ser proporcionada a la falta o infracción cometida…es violatoria de los derechos de mi representada, toda vez que la Ley del Impuesto al Valor Agregado la protege como contribuyente FORMAL (…)”, al respecto esta Gerencia señala:..”

…omissis…

…(…), esta Gerencia Regional de Tributos Internos procedió a aplicar la sanción contemplada en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, lo cual asciende a la cantidad de una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, (…) actuó apegada a las disposiciones legales, pues impuso lo normalmente aplicable, porque consideró que no existían circunstancias atenuantes ni agravantes que valorar en la determinación de la sanción, razón por la cual este (sic) gerencia confirma la determinación de la multa, quedando así demostrado que no se le puede aplicar al contribuyente otra sanción, y en consecuencia, se desestima lo alegado por el contribuyente relativo a la determinación desproporcionada de la multa impuesta, y así se declara…

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:

Del folio 07 al 11; Escrito presentado por el ciudadano Jian Bo Quin Chao, ante la Gerencia Tributaria.

Del folio 13 al 17; Registro Mercantil en la cual consta que el ciudadano Jian Bo Quin Chao ostenta el carácter de propietario del Fondo de Comercio “RESTAURANT WONG-KO.”

Del folio 90 al 143; se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de: 1) P.A. N° 3524 de fecha 27/09/2004 en la que se autoriza a la funcionario M.C.L.S. a realizar la verificación en el domicilio de la contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales para los períodos de imposición desde julio 2003 hasta agosto 2004; 2) Boleta de citación N° RLA/DFPF/2004/3524/01 de fecha 01/10/2004; 3) Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2004/3524 de fecha 04/10/2004; 4) Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2004/324/03 de fecha 04/10/2004 en la cual señala que el contribuyente no notifico el cambio en la fecha de inicio de actividad; así como también el contribuyente no superó las 3000 U.T., pasando a ser contribuyente ordinario del I.V.A. para el ejercicio 2002 y 2003; de igual modo las facturas emitidas no cumplen con los requisitos por cuanto no contiene especificado contribuyente formal y no indica el precio unitario del bien o servicio; asimismo el contribuyente manifestó para el momento de la verificación fiscal no llevar las relaciones de ventas y compras; 5) Acta de Requerimiento N° RLA/DF/PF/2004-3524-04 de fecha 04/10/2004; 6) Acta de Recepción N° RLA-DF-PF-2004-3524-05 de fecha 05/10/2004 en la que se presentó las declaraciones informativas del I.V.A., de los meses de junio y diciembre de 2003 quedando presentada de forma extemporánea; 7) Facturas de la contribuyente; 8) Declaración Definitivas de Rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes; 9) Información complementaria para la Declaración de Rentas; 10) Ajuste inicial por inflación; 11) Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado; 12) Libro Diario de fecha 19/05/2000; 13) Libro Mayor de fecha 19/05/2000; 14) Listado de documentos impresos por el contribuyente; Transacciones efectuadas entre 01/01/2004 y 06/10/2004; 15) Estado de cuenta del contribuyente; 16) Tabla conformación de sanciones; 17) Informe General de Fiscalización; 18) Auto cierre de expediente; 19) Auto inserción nueva pieza al expediente; 20) Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2004/308 de fecha 23/12/2004; 21) Acta de clausura N° RLA/DFPF/3524/2005/06 de fecha 07/01/2005; Acta N° RLA/DFPF/3524/2005/07 de fecha 09/01/2005. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellos se desprende que para el momento de la verificación fiscal que es contribuyente formal del I.V.A., ya que no superó para el año 2003 los ingresos para ser contribuyente ordinario del I.V.A:, de igual modo se verifico que la contribuyente utiliza un sistema de facturación manual emitiendo facturas para los días 01/08/2004 al 31/08/2004 de la N° 012205 hasta la N° 012345 la cual no cumplieron con los requisitos establecidos, no conteniendo la especificación de contribuyente formal; no señaló el precio unitario de la venta o la prestación del servicio; asimismo no llevaba las relación de compras y ventas elaborándose sanción por el sistema de control tributario y procedieron a cierre del establecimiento por tres días; presentó las declaraciones informativas semestrales del I.V.A. para el mes de junio 2004 de forma extemporánea; razón por la cual fue sancionado.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la Administración Resolvió el Recurso Jerárquico la cual lo declaro Sin Lugar; observa quien juzga que hubo una mala interpretación de la norma por parte del Superior Jerarca, evidentemente el recurrente tiene la razón ya que él alega que se debió aplicar en una sola sanción la misma infracción y no individualizada como pretendió la Administración, en conclusión se anula la Resolución del Jerárquico así como las resoluciones de imposición de sanción junto con todas las planillas de liquidación, y así se decide.

En cuanto a la aplicación de las sanciones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio del concurso legal reiterándolo en una de sus más recientes sentencia, Nro. 00923, de fecha 06 de abril de 2006, Caso: Alnova C.A, sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, a saber:

Precisado lo anterior, considera necesario esta Sala hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Destacado de la Sentencia).

El criterio anterior ha sido ratificado por esta Sala recientemente en sentencias Nº 5567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Uniauto, C.A., y Nº 0043 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Marcano & Pecorari, S.C., en virtud de ello, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideren como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

Por las razones expuestas, las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y de ventas y a los datos que deben contener las facturas para su emisión, exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente, el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional…

Es importante resaltar que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, mantiene inalterable la redacción del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 por lo tanto la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe mantenerse aun cuando se trata del n.C.O.T..

Entre tanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente la diferencia entre un concurso ideal y un concurso real, de la siguiente manera: en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, Nro. 458, define lo que se conoce por concurso real y concurso ideal de delitos de esta manera:

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

.

…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

Unido a ello es importante recalcar que los principios constitucionalmente consagrados para el derecho penal deben ser aplicados al derecho sancionatorio administrativo, en el entendido que su naturaleza es eminentemente penal, sin querer agotar el tema de la naturaleza jurídica de las infracciones administrativas discutido durante décadas por la doctrina, no siendo este el punto de debate en el presente expediente sino la aplicación de la sanción cuando todas las infracciones proviene de un mismo proceso de verificación.

El nuevo Código Orgánico Tributario establece un sistema de multas tasado absoluto y solo permite su aumento en un tanto por cada nueva infracción cometida.

Pues bien, aun cuando es particular la manera de establecer las multas del legislador, en algunos ilícitos formales los cuales son absolutos, esto no implica la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máximo cuando están establecidas las atenuantes y agravantes en el mismos texto legal y mas aun comportando un sistema una atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); a criterio del juzgador o de la administración, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad y individualización en la aplicación de la sanción.

Es preciso indicar con lo antes expuesto que la Administración Tributaria en lo que respecta a no llevar la relación de compras y ventas, su basamento lo hace en relación a lo establecido en los Artículos 5 y 6 de la p.a. SNAT/2003/1677, a saber:

Artículo 5

Relación de Ventas Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

  1. Fecha

  2. Número de Inicio de la facturación del día

  3. Número Final de la facturación del día

  4. Monto consolidado de las ventas del día

    Artículo 6

    Relación de Compras

    Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

  5. La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

    Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes, correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

  6. El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

  7. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyente del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

  8. El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.

    Artículo 7

    Presentación de las Relaciones de Compras y Ventas

    El contribuyente formal, a solicitud de la Administración Tributaria, deberá presentar la información contenida en la Relación de compras y ventas, pudiendo realizarse en medios magnéticos o electrónicos.

    Tal como la norma lo expresa, es un deber de los contribuyentes llevar una relación cronológica de las compras y ventas realizadas con las características allí mencionadas, ahora bien, observa esta juzgadora que la Administración multa en base lo establecido en el Artículo 102, numeral 1, del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …omissis…

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas

      Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

      Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades

      En cuanto a la sanción de la presentación extemporánea de la Declaración Informativa del I.V.A. la administración multa en base a lo establecido 103 Nral. 4, del Código Tributario a saber:

      Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    2. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

      Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

      De igual modo impuso sanción por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos establecido fundamentándose en el artículo 101 Nral. 3 ejusdem:

      Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    3. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

    4. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

    5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia

      …omissis…

      Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

      Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

      Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

      Ahora bien, esta juzgadora observa que el recurrente en sus facturas señala precio de ventas, que vendría siendo el precio unitario cumpliendo en realidad con este requisito, razón por la cual en garantía de la adecuación de la sanción y en virtud que es un contribuyente formal se rebaja la misma a la mitad; esto no quiere decir que el recurrente; debe adecuar su factura según los requisitos establecidos en P.A. N° SNAT/2003/1677 en su Artículo 3 en la que colige:

      Artículo 3:

      Requisitos de los documentos que amparan las ventas

      Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:

  9. Numeración consecutiva y única del documento.

  10. Contener la especificación “contribuyente formal”.

  11. Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.

  12. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).

  13. Número de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquiriente del bien o receptor del servicio.

  14. Fecha de emisión del documento.

  15. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.

  16. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio.

    Por las razones expuestas se anula la Resolución del Jerárquico, así como las resoluciones y todas las planillas de liquidación antes descritas y todas las planillas de liquidación, emitidas por el Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes.

    El presente cuadro indica la sanción impuesta por la Administración:

    ILICITO N.P.G.

    Emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos

    101 Nral. 3

    1 U.T

    141 U.T.

    No llevar la relación de ventas

    102 Nral. 1

    100 U.T.

    50 U.T.

    No llevar la relación de compras

    102 Nral. 1

    50 U.T.

    25 U.T.

    Presentar extemporáneamente la Declaración Informativa

    103 Nral. 4

    10 U.T.

    5 U.T.

    Presentar extemporáneamente la Declaración Informativa

    103 Nral. 4

    5 U.T.

    2,5 U.T.

    Total 223,5 U.T

    Quedando de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.G.

    Emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos

    101 Nral. 3

    1 U.T

    70,5 U.T.

    No llevar la relación de compras y de ventas

    102 Nral. 1

    50 U.T.

    25 U.T.

    Presentar extemporáneamente la Declaración Informativa

    103 Nral. 4

    5 U.T.

    2,5 U.T.

    Total 98.00 U.T.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, interpuesto por el ciudadano, Jian Bo Quin Chao, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.083.009, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “RESTAURANT WONG-KO ” constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 65, Tomo 9-B, de fecha 06 de octubre de 1999, con domicilio fiscal en la calle 11, N° 21-86, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por la ciudadana abogado N.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.187, contra el acto administrativo contenido en la Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/Nros. 405500544; 405500545; 4055003586; 4055002055, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, SE ANULA, las Resoluciones de Imposición de Sanción antes descritas, y todas sus planillas de liquidación, emitidas por el Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes.

    2. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir tres (03) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y concepto:

      PERIODO CONCEPTO U.T.

      Desde 01/08/2004

      Hasta 31/08/2004

      Multa

      70,5 U.T.

      Desde 01/08/2004

      Hasta 31/08/2004

      Multa

      25 U.T.

      Desde 01/08/2004

      Hasta 31/08/2004

      Multa

      2,5 U.T.

    3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

      Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) día del mes de diciembre de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

      A.B.C.S.

      JUEZ TITULAR

      B.R.G.G.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha, siendo la una (1:00 pm) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficio Nros. 11.466; 11.467.

      LA SECRETARIA

      Exp N° 1042

      ABCS/Dyum

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