Decisión nº 751-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

En fecha 28/07/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por la ciudadana V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.852, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.350, en su condición de propietario del fondo de comercio“SENSUAL SECRET”, carácter que consta en documento poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 18, tomo 09 de fecha 27 de enero de 2005, con domicilio en la avenida séptima centro, entre calle 7 y 8 Centro Cívico torre A oficina 2, San C.E.T., inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 91 tomo 2-B, en fecha 11/03/2004; con Registro de Información Fiscal V-16.259.350-8, asistido en este acto por el abogado R.L.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.521 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 76.458, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros.-GRTI/RLA/DF/2004/137 de fecha 12 de noviembre de 2006; GRTI/RLA/DF N° 4055001679 y 4055001680 ambas de fecha 19/11/2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República.(F-108-110)

En fecha 10/08/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-118).

En fecha 25/09/2006, auto mediante el cual se ordena admitir las pruebas promovidas por las partes. (F-119).

En fecha 19/10/2006, auto recibido por correspondencia resultas. (F-120).

En fecha 24/10/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación. (F-130).

En fecha 14/11/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-131al 135).

En fecha 15/11/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (F-136).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

que la imposición de sanciones acarrea daños incalculables, por la clausura temporal del establecimiento, siendo una época desembrida.

• Que el cúmulo de pagos y adquisición de productos provenientes de diferentes sitios del país se vio seriamente afectado al encontrar cerrado las instalaciones teniendo que devolver la mercancía a su lugar de despacho.

• Que no ha sido sancionada anteriormente por infracciones de otra índole.

Segundo

Arguye que todos los libros o relaciones fueron revisados en un solo acto fiscal, y no pueden considerarse como varios ilícitos tributarios ya que se encuentra enmarcados dentro de una norma del artículo 102 del Código Orgánico Tributario; lo que equivaldría a decir si un comerciante lleva 30 libros o relaciones distintas serían 30 sanciones por no tenerlas a la mano para el momento de la fiscalización, una interpretación contraria violentaría el principio de Legalidad, al igual que violenta el Principio de Nom Bis In Idem, es decir no puede castigarse dos veces por la misma sanción.

Tercero

que la funcionaria M.L., con el cargo de profesional tributaria y adscrita a la división de fiscalización no ha hecho constar en el expediente el acto de su juramentación lo que vicia de nulidad absoluta el acto.

Cuarto

solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos insertos en la resolución de imposición de sanción N° 4055001550 y 4055001679 ambas de fecha 02/05/2004, por ser evidentemente ilegales violando todas las garantías constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo 240, numeral tercero del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 49 numeral 5, de la constitución de la República bolivariana de Venezuela.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

  1. -) En fecha 12 de noviembre de 2004, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió Resolución de Imposición de Sanciones Nro. GRTI/RLA/DF/2004-137 de fecha 12/11/2004, por medio del cual sanciona al contribuyente C.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° 16.259.350, Inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-16259350-8 el cual indica:

    Que por cuanto se determinó para el momento de la verificación fiscal que la contribuyente no mantiene en establecimiento la relación de compras y la relación de ventas a las que se encuentra obligado como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, en contravención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003, el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el articulo 145 numeral 1 del Código Orgánico Tributario tal y como consta en el acta de recepción N° RLA/DF/PF/2004-4277-02 de fecha 11/11/2004, levantada por la funcionaria actuante M.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.590, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/4277 de fecha 10 de noviembre de 2004.

    En consecuencia esta administración tributaria procede a aplicar la medida de clausura del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 tercer parte del Código Orgánico Tributario, por un plazo de un (1) día continuo, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.

    Así mismo se le hace de su conocimiento de la contribuyente que el Código Orgánico Tributario vigente consagra en sus artículos 242 y 259 los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente resolución, dentro de los lapsos establecidos en los artículos 243 y 250 ejusdem.

  2. -) En fecha 19 de noviembre de 2004, la División de Fiscalización emite planillas de liquidación con relación a la imposición de sanciones Nros.4055001680 y 40550001679 en la cual señala lo siguiente:

    - En cuanto a la resolución N° 4055001680:

    ““Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que no se encontraban la relación de ventas en el establecimiento de la contribuyente formal en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 de la providencia N° SNAT/2003/1877 de 14/03/2003 tal y como consta en el acta de recepción y de verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario actuante M.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° 9.247.590 debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/4277 de fecha 10/11/2004.”

    En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad 50,00 unidades tributarias equivalentes a bolívares un millón doscientos treinta y cinco mil con 00/100(Bs.1.235.000,oo) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de la p.a.N.. 4277 de fecha 10/11/2004.

    - En cuanto a la resolución N° 4055001679:

    Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que no se encontraban la relación de compras en el establecimiento de la contribuyente formal en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 6 de la providencia N° SNAT/2003/1877 de 14/03/2003 tal y como consta en el acta de recepción y de verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario actuante M.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° 9.247.590 debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/4277 de fecha 10/11/2004.

    “En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad 25,00 unidades tributarias equivalentes a bolívares seiscientos diez y siete mil quinientos con 00/100(Bs.617.500,oo) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T, en virtud de lo cual seta administración tributaria procede a imponer multas, equivalentes a bolívares trescientos ocho mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs. 308.750)

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 01 al 34 Copia simples de: a) Auto de Admisión del Recurso Jerárquico RLA/DJT/ARJ/2005/400, b) Acta de Recepción; c) Escrito del Recurso Subsidiario Contencioso Tributario; d) Cédula de identidad del ciudadano R.A.L.O.; e) Registro de Información Fiscal; f) Poder especial conferido por el ciudadano J.A.C.; g) Planillas de Liquidación y constancias de notificación Nros. 4055001680 y 4055001679; H) Registro Mercantil; i) planillas de liquidación de derechos de registro; J) P.A.N.. GRTI/RLA/4277; K) planilla de pago; L) autorización dirigida a la litografía; LL) Acta de clausura N° 2004/04; M) Acta N° 2004/05; Ñ) Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/4277/03; O) Acta de Recepción RLA/DFPF/2004/4277/02; P) Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/4277/01; Q) Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2004/4277/04; n) Notificación Nro. RLA/DTN/2004; R) Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2004/137.

    De los folios 35 al 66, se encuentran repetidos siendo valorados a los folios del 01 al 34.

    De los folios 61 al 70, se encuentran: S) Facturas Nros. 00401, 00402, 00403, 00405, 00404; T) relación de compras y relación de ventas; U) Asientos actuales.

    De los folios 72 al 76, se encuentran: V) reporte del SIVIC; W) estado de cuenta del contribuyente; X) Tabla de conformación de sanciones; Y) Informe General de Fiscalización; auto de “cierre de expediente”, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.

    Del folio 114 al 117, copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado N° 44.522, autenticado en la Notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sanciono a la contribuyente J.A.C.M., por no encontrarse la relación de compras y la relación de ventas en el establecimiento en lo referente al Impuesto al Valor Agregado para el periodo requerido desde octubre 2003 hasta octubre 2004, siendo sancionado con la norma prevista del artículo 102 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, y evidentemente se encuentra probado el ilícito cometido en el acta de recepción N° 2004/4277-02 al folio 39, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 5 y 6 de la P.A.N.. SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003.

    V

    INFORME

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    La representante de la República presento escrito de informes aduciendo lo siguiente:

    Que en cuanto a lo alegado por el contribuyente de la incompetencia de la funcionaria, M.c.L.S. titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.590 que actuó debidamente facultada como funcionario adscrita a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes según P.a. N° GRTI/RLA/4277 de fecha 10/11/2004, entonces mal puede el contribuyente manifestar incompetencia, por cuanto la funcionario anteriormente identificada, realizaba actividades propias al cargo que desempeñaba y prueba de ello es el folio 19, el contribuyente tiene el pleno conocimiento de la competencia para actuar como funcionario público de la funcionaria M.c.L.S. debidamente identificada, tanto en la P.A., como en el acta de clausura, como el acta de levantamiento de clausura.

    Con respecto a la capacidad económica del contribuyente por tener un bajo nivel de ventas y la capacidad contributiva bajo, es del conocimiento que el Impuesto al Valor Agregado como contribuyente ordinario existe en cuanto y en tanto exista un sujeto calificado como contribuyente., una vez calificado un sujeto como contribuyente, deberá aplicar el tipo porcentual el tipo porcentual correspondiente a la operación, si esta a su vez esta sujeta a las previsiones del tributo y cumplir con todas las exigencias de la Ley, inclusiva los deberes formales, dentro de los que se debe incluir lo relativo al régimen de facturas de modo que lo ordenan las normas que regulan la materia; es decir, según la reforma del Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial 37480 de fecha 09 de julio de 2002, por ser un impuesto plurifasico no acumulativo que grava las operaciones señaladas en su artículo 3 como los hechos imponibles, realizadas por los sujetos calificados como contribuyentes, ya tengan carácter ordinario u ocasionales, todo ello en lo previsto en el artículo 1° de la Ley que lo regula.

    En cuanto a lo alegado por el contribuyente sobre el proceder de la administración que viola el debido proceso, en el presente caso el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, fue debidamente notificado, tuvo pleno conocimiento del proceso administrativo como consta en la p.a., en el acta de clausura, en el acta de levantamiento de medida de clausura, en el acta de requerimiento en el acta de recepción, en el acta de recepción y verificación; el contribuyente estaba en pleno conocimiento de todo lo que le solicitaba el funcionario, según consta en los folios.

    Solicita que se confirme los actos administrativos constitutivos por las resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF-4055001679 y 4055001680 ambas de fecha 02/15/2004, y se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente Recurso Contencioso Tributario es Subsidiario al Jerárquico, el cual no fue resuelto por la Administración Tributaria y de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario 2do parágrafo fue enviado para sentenciar por este órgano jurisdiccional :

Primero

en relación a la incompetencia “la funcionaria M.C.L.S., con el cargo de profesional tributaria y adscrita a la división de fiscalización no ha hecho constar en el expediente el acto de su juramentación lo que vicia de nulidad absoluta el acto;”., en virtud de lo alegado por el contribuyente corresponde a la Administración demostrar y comprobar si la funcionaria que realizó la fiscalización se encuentra investida de habilitación legal para realizar la referida fiscalización, y en el presente caso se invierte la carga de la prueba y la misma recae sobre la Administración Tributaria, sin embargo la representante de la República a los fines de desvirtuar lo alegado indica en el escrito de informes presentado en fecha 14/11/2006 al folio 133 “que la funcionaria, M.c.L.S. titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.590 que actuó debidamente facultada como funcionario adscrita a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes según P.a. N° GRTI/RLA/4277 de fecha 10/11/2004, entonces mal puede el contribuyente manifestar incompetencia, por cuanto la funcionario anteriormente identificada, realizaba actividades propias al cargo que desempeñaba y prueba de ello es el folio 19, el contribuyente tiene el pleno conocimiento de la competencia para actuar como funcionario público de la funcionaria M.c.L.S. debidamente identificada, tanto en la P.A., como en el acta de clausura, como el acta de levantamiento de clausura” como se observa la representante de la República en el argumento indicado no demostró la designación otorgada a la funcionaria, consignando el acta de juramentación, y unido a lo anterior llama altamente la atención a este juzgado que la Administración ha tenido desde el día 13/10/2005 (folio1), fecha en que admitió el recurso Jerárquico para agregar el acta de juramentación del funcionario o haber convalidando el acto, actuaciones estas que no constan en el expediente y que llevan a la conclusión que la funcionaria no estaba juramentada para el momento de la fiscalización tal como lo alega el recurrente. En relación al valor del acto de juramentación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1676, de fecha 28 de junio de 2006, dejó sentando:

En orden a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 30 de julio de 1992, Caso: Facegra, C.A., en la que se estableció:

(…) Al revisar las planillas emitidas a la contribuyente, que corre a los folios 25 a 36 de este expediente, se observa que están suscritas por una firma ilegible, sin indicación del nombre del funcionario, ni del cargo que ocupaba para el momento ( 21/05/81 ) en que se expiden. Tampoco aparecen dichas planillas acompañadas de Resolución alguna que le ordene y ni la Administración ni la Procuraduría General de la República trajeron a los autos pruebas del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión y Juramentación del funcionario firmante de las planillas de liquidación, con lo cual no quedó demostrado en forma alguna ni la identidad del funcionario firmante de las planillas, ni su cargo, por lo que no se pudo examinar la competencia de la persona que suscribió las referidas planillas de liquidación, que dio origen a esta controversia.

(…) Sorprende mucho a esta Sala que en un caso como el de autos montante a Bs.2.423.297,51, ni la Administración Tributaria ni la Procuraduría General de la República se hayan molestado en presentar prueba alguna de la identidad del funcionario firmante, a través del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión, con lo que hubieran podido convertir el caso en uno de nulidad relativa extemporáneamente alegada, en lugar de que fuera uno de nulidad absoluta no convalidable (…).

(…) En consecuencia, deben juzgarse absolutamente nulos los actos de liquidación impugnados por la contribuyente; nulos en forma absoluta, nulos ab-initio, inexistentes como lo califica la doctrina contencioso administrativa; y por tanto la Resolución Confirmatoria firmada por el Director Jurídico Impositivo del Impuesto Sobre la Renta no pudo convalidarlo, por estar afectado de nulidad absoluta; como más tarde, acogiendo esa misma doctrina, lo consagró expresamente el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara (…).

(…) En estas circunstancias se confirma la decisión de la instancia y no es necesario examinar el alegato de extemporaneidad opuesto por la Procuraduría, por que como lo ha dicho la Corte reiteradamente (Caso MARAVEN, S.A.: 09/08/90), el vicio de incompetencia manifiesta puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, tratándose de un caso de nulidad absoluta como el de autos (…)

. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, del estudio de las actas se observa, que las planillas de liquidación emitidas al contribuyente, las cuales corren insertas a los folios 08 al 77 del expediente, se encuentran suscritas por la ciudadana “Elba de Jiménez”, quien actúa en representación de “Alejandro Rodríguez”, que ostenta el cargo de Administrador.

No obstante lo anterior, llama la atención de esta Sala, que el Tribunal de Instancia mediante un auto para mejor proveer de fecha 18 de enero de 1988, cursante a los folios 276 y 277, solicitó a la Administración Fiscal le suministrase la documentación pertinente respecto a la identidad, el cargo y la competencia del funcionario que suscribió los actos administrativos recurridos, así como el acto de delegación de competencia del funcionario que firma las planillas de liquidación en nombre de “Alejandro Rodríguez”, lo cual no fue aportado a los autos por la Administración.

Asimismo, no consta en las actas del expediente, que la Administración Fiscal y la Procuraduría General de la República, consignaran en el transcurso del proceso prueba alguna que demostrara la competencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo que dio lugar a este juicio. (Subrayado por el tribunal.

Ciertamente y en virtud que la carga de la prueba correspondió a la Administración para desvirtuar lo alegado y al no aportar prueba alguna en el presente caso a los fines de demostrar la legitimidad del acto, correspondiendo solo presentar la respectiva Acta de Juramentación; siendo invertida la carga de la prueba a la Administración Tributaria tal y como lo señala la Sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, dejó indicado:

Tal situación resulta, a jucio de este alto tribunal, perfectamente valida, pues en materia procedimental por ser la competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la Ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez, derivándose en consecuencia, para el órgano emisor de los actos impugnados, la obligación de probar su competencia en cualquier estado y grado de la causa.

Pues bien alegada la falta de habilitación legal (Juramentación) del funcionario para ejercer el cargo y habiendo invertido la carga de la prueba al no demostrar la Administración Tributaria que la funcionaria actuante M.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.590 como fiscal adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, facultada por la p.A. N° GRTI/RLA/4277, de fecha 10 de noviembre de 2004, estaba juramentada necesariamente debe declararse Con Lugar el recurso interpuesto por el contribuyente J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.350, en su condición de propietario del fondo de comercio“SENSUAL SECRET” y como consecuencia de ello se anulan las multas y Las planillas de liquidación impuestas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros.-GRTI/RLA/DF/2004/137 de fecha 12 de noviembre de 2006; GRTI/RLA/DF N° 4055001679 y 4055001680 ambas de fecha 19/11/2004.Y así se decide.

Segundo

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas.

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.154.375, oo) equivalente al 10% del monto del recurso. Y así se declara.

VII

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.350, en su condición de propietario del fondo de comercio“SENSUAL SECRET”, con domicilio en la avenida séptima centro, entre calle 7 y 8 Centro Cívico torre A oficina 2, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 91 tomo 2-B, en fecha 11/03/2004; con Registro de Información Fiscal V-16.259.350-8, asistido en este acto por el abogado R.L.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.521 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 76.458, carácter que consta en documento poder especial autenticado y otorgado a la ciudadana V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.852, por ante la Notaria Pública Primera del municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 18, tomo 09 de fecha 27 de enero de 2005, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros.-GRTI/RLA/DF/2004/137 de fecha 12 de noviembre de 2006; GRTI/RLA/DF N° 4055001679 y 4055001680, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. -SE ANULAN, la Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF/2004/137 de fecha 12 de noviembre de 2006; y las multas con las planillas de liquidación en GRTI/RLA/DF N°4055001679 y 4055001680 ambas de fecha 19/11/2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.154.375,oo) equivalente al 10% del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006) 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 AM), se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el 751, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 11.454-11.455-11.456.

LA SECRETARIA.

ABCS/ anamaría

Exp: 1127

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR