Decisión nº 400-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 17 de diciembre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.632.775, actuando en su carácter de presidente del FONDO DE COMERCIO SUPER ABASTOS S.R., bajo el expediente Nro. 1540.

En fecha 20 de diciembre de 2007, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, cuarenta (40); cuarenta y nueve (49); cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53) respectivamente.

En fecha 15 de mayo de 2008, se libró auto ordenando desglose de planillas, (F 56).

En fecha 19 mayo de 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (F 143 - 145).

En fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano abogado O.A.R.L., consignó escrito de promoción de pruebas, en un folio útil, junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F 63).

En fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano R.G.T. asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, (F128 -129).

En fecha 10 de junio de 2008, se libró auto de admisión de pruebas, (F 130).

En fecha 30 de junio de 2008, el abogado O.R. mediante diligencia evacuó y ratificó el expediente administrativo, (F 131).

En fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano abogado O.A.R.L., consignó escrito de informe, (F 132 – 139).

En fecha 06 de agosto de 2008, se libró auto de vistos (F 140).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:

Motivación insuficiente de la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/2896/2007-00386, de fecha 12 de junio de 2007, así como de las planillas de liquidación de multas, por cuanto a su parecer las planillas de multa no presentan en su contenido fundamento de su procedencia, pues, no indica en que consiste cada uno de los incumplimientos presuntamente cometidos, así como tampoco la forma en que la acción u omisión de la contribuyente sería objeto de normas sancionadoras.

Así mismo, en cuanto al incumplimiento sobre los documentos que amparan las ventas no cumplen con los requisitos, considera que no se hace mención en el acto administrativo sobre la omisión concreta por la cual procede la sanción, para la cual, deja a la contribuyente en un estado de indefinición e inseguridad jurídica, de igual forma, arguye que se estableció las unidades tributarias sin criterio alguno, y que no se describe cual fue la cantidad de documentos o comprobantes que condujo a la aplicación o determinación de la multa, desconociendo el origen y cálculo de la misma.

En cuanto, al incumplimiento formal referente a libros, expone que la administración tributaria obvió los fundamentos de hecho en que fundamenta su decisión, y que no se puede pasar por alto que como administrado no tuvo oportunidad alguna para presentar descargos. Además, expone que no se indica el cálculo que utilizó la administración tributaria en la cual llegó al monto definitivo en las planillas de liquidación de multas.

Por último, alega la aplicación incorrecta del valor de la unidad tributaria, con fundamento en el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el monto de la multa debe calcularse al valor de la unidad tributaria vigente al momento de cometerse la presunta infracción.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución de Imposición de Sanción, fundamentándose en los siguientes hechos:

…OMISSIS…

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN PRACTICADA EL INCUMPLIMIENTO DEL (LOS) DEBER (ES) FORMAL (ES), QUE SE INDICA (N) A CONTINUACION, TAL COMO COSNTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.A.R.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.364.059, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2896 DE FECHA 10/05/2007.

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 8 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/20031677 DEL 14-03-2003, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) EJERCICIO (S) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/04/2006 Y 30/04/2007, EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA POR CADA FACTURA, DOCUMENTO O COMPROBANTE, LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 150 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 5.644.800,00).

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL IVA PRESENTÓ LA RELACION DE VENTAS QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 8 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/20031677 DEL 14-03-2003, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) EJERCICIO (S) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/03/2007 Y 31/03/2007, EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE, DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.940.800,00).

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL IVA PRESENTÓ LA RELACION DE COMPRAS QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 8 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/20031677 DEL 14-03-2003, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) EJERCICIO (S) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/03/2007 Y 31/03/2007, EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE, DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.940.800,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERAINFRACCION DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNARIAS, SE APLICA LA SANCION MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDIÓ A DETERMINAR LA (S) MULTA (S) RESULTANTE (S), APLICANDO AL CONCURSO DE ACUERDO A LA SUMATORIA DE LA TOTALIDAD DE LAS SANCIONES APLICABLES POR CADA TIPO DE ILICITO, A EFECTOS DE ESTABLECER EL ILICITO…

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Público.

(Folio 5 - 8), documento protocolizado del Fondo de Comercio Super Abastos S.R., ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual quedó registrado bajo el Nro 45, Tomo 8-B en fecha 02 de julio de 1999.

3.1.1 Hechos que prueba el documento:

Que el ciudadano R.G.T. es el propietario del mencionado fondo de comercio.

3.2 Expediente administrativo.

(Folio 59 - 108), copias certificadas de: Providencia administrativa GRTI/RLA/2896, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, registro de información fiscal, oficio emitido por el recurrente dirigido al gerente del SENIAT, donde comunica del cambio de nacionalidad, cédula de identidad, planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, facturas, relación de compras, libro mayor, relación de ventas, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal, auto de cierre de expediente.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al Fondo de Comercio Super Abastos S.R., en la que constató incumplimientos de deberes formales razón por la cual impone multa según lo establecido en el Artículo 103, numeral 3, segundo aparte, 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros, y facturas.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME DE LA REPÚBLICA

El ciudadano abogado O.A.R.L., titular de la cedula de identidad Nro. V -9.208.565, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 66.003, en su carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito expresando su opinión en los siguientes términos:

Arguye la obligación de los contribuyentes de cumplir con los requisitos al cual está obligado como contribuyente formal del IVA e presentar la relación de ventas que no cumple con los requisitos, de ahí que, se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, que corren insertas en los folios 03 al 10, el cual, fue levantada con ocasión a la visita efectuada en fecha 17-05-2007, al establecimiento del contribuyente. Así pues, considera que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho, ya que quedó demostrado el incumplimiento del deber formal tipificado en el articulo 145, numerales 1 literales A y numeral 2 del Código Orgánico Tributario, del artículo 8 de la Ley del impuesto al valor Agregado y los artículos 3,5 y 6 de la providencia N° SNAT/2003/1677.

Reitera la obligación por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales invocando el articulo 145 del Código Orgánico Tributario, y finaliza expresando que el monto de la sanción debe ser ajustado al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago según lo establecido en el articulo 94 parágrafo primero del mencionado Código por ser éste el aplicable a la materia aquí recurrida.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver el alegato sobre la supuesta motivación insuficiente de la Resolución de Imposición de Sanción y la aplicación incorrecta del valor de la unidad tributaria.

5.1 Sobre la motivación insuficiente de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2896/2007-00386 de fecha 12 de junio de 2007 y planillas de liquidación de multas, esta juzgadora observa:

Alega que las planillas de multa no presentan en su contenido fundamento de su procedencia, por cuanto, no indica en que consiste cada uno de los incumplimientos presuntamente cometidos, así como tampoco la forma en que la acción u omisión de la contribuyente sería objeto de normas sancionadoras.

Así mismo, en cuanto al incumplimiento sobre los documentos que amparan las ventas no cumplen con los requisitos, considera que no se hace mención en el acto administrativo sobre la omisión concreta por la cual procede la sanción, para la cual, deja a la contribuyente en un estado de indefensión inseguridad jurídica, de igual forma, arguye que se estableció las unidades tributarias sin criterio alguno, y que no se describe cual fue la cantidad de documentos o comprobantes que condujo a la aplicación o determinación de la multa, desconociendo el origen y cálculo de la misma.

Sobre dicho particular, es preciso traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa Nº 02274 de fecha 23 de noviembre de 2004, el cual, alude:

En Jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

De acuerdo a lo expuesto, el vicio de inmotivación se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho del acto administrativo, lo que evidentemente viola el derecho a la defensa.

Pues bien, en el caso de autos aprecia esta juzgadora, que en la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/Df2896/2007-00386, la Administración detalla seis características, según el caso, como por ejemplo (f. 54):

1º El fundamento jurídico, por el cual se le impone la sanción.

“DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS, 93, 121, 123, 172, Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (COT) VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 14 DEL ARTICULO 98 DE LA RESOLUCION N°32 DE FECHA 24/03/1995, SOBRE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION SENIAT…

2º El incumplimiento del deber formal, entre ellos que el contribuyente emite documentos de ventas sin cumplir con los requisitos:

“QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 8 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/20031677 DEL 14-03-2003, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) EJERCICIO (S) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/04/2006 Y 30/04/2007…

3º La multa consistente en (150) unidades Tributarias y la cantidad a cancelar.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA POR CADA FACTURA, DOCUMENTO O COMPROBANTE, LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 150 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 5.644.800,00)...

4° Aplicación de concurrencia que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNARIAS, SE APLICA LA SANCION MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES

5º En caso de estar inconforme con el acto administrativo, se le explica los recursos que puede ejercer consagrados en el Código Orgánico Tributario, y los plazos para interponerlos.

EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO EL (LA) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE PODRÁ EJERCER LOS RECURSOS QUE CONSAGRA EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO EN SUS ARTICULOS 242 Y 259, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 247 Y 261 EJUSDEM, PARA LO CUAL DEBERÁ DARSE CUMPLIMIENTO A LO PRVISTO EN LOS ARTICULOS 243 Y 250 DEL CITADO CÓDIGO.

6º Firma Autorizada.

ACTO ADMINISTRATIVO FIRMADO Y SELLADO POR EL JEFE DE DIVISION DE FISCALIZACIÓN, CIUDADANO J.C.M..

Sin duda, lo expuesto, patentemente demuestra, que la resolución contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho, y que la Administración no incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de la cual, se desecha el alegato del recurrente. Y así se decide.

5.2 En cuanto a la aplicación incorrecta de la unidad tributaria.

Alega el recurrente la aplicación incorrecta del valor de la unidad tributaria, con fundamento en el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el monto de la multa debe calcularse al valor de la unidad tributaria vigente al momento de cometerse la presunta infracción

Pues bien debe este tribunal iniciar su análisis a partir de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 94

Las sanciones aplicables son:

…omissis…

2. Multa.

…omissis…

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Se desprende así de la normativa trascrita, que las multas expresadas en unidades tributarias que establezca el Código se cancelarán al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el ejercicio fiscal investigado se encuentra comprendido entre el año 2005 y 2006, de allí pues, que la norma aplicable, sin duda alguna es la mencionada ut supra, y así se decide.

Cabe resaltar que el argumento expresado por el recurrente es aplicable siempre y cuando la multa sea establecida bajo la normativa del Código Orgánico Tributario de 1994, en tal sentido, en razón a lo expuesto se desecha el presente alegato, y así se decide.

5.3 Verificación de Sanciones.

La administración aplica sanciones según los incumplimientos verificados en la visita fiscal iniciada con providencia administrativa GRTI/RLA/2896, que a continuación se muestran:

Incumplimiento Periodo Multa

1 El contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal del I.V.A

01-04-2007

30-04-2007 150

2 El contribuyente formal del I.V.A presentó la relación de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria 01-03-2007

31-03-2007 12,5

3 El contribuyente formal del I.V.A presentó la relación de compras que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria 01-03-2007

31-03-2007 12,5

En cuanto al incumplimiento 1), observa este tribunal que el fiscal actuante funcionario M.Á.R.C. plasmó en el acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 72, el detalle de requisitos y condiciones formales que incumple el contribuyente, en los términos siguientes:

Los comprobantes generados por maquinas fiscales no cumplen con los requisitos para el periodo abril 2007, por cuanto contiene en forma incompleta la especificación “contribuyente formal”

En tal sentido, efectuada por este tribunal la revisión de las pruebas aportadas por la administración tributaria anexas al expediente administrativo, (copias certificadas de ticket fiscales), considera esta juzgadora que no debe la administración tributaria sancionar por la circunstancia de que el ticket fiscal tenga abreviada la palabra contribuyente formal así: “CONTR FORMAL”, pues, los ticket fiscales cumplen con los requisitos establecidos en la providencia SNAT/2003/1677, la especificación abreviada no se torna confusa, ni cambia el sentido, propósito y razón de la disposición establecida en la providencia, por lo tanto, en virtud de que la expresión abreviada del requisito es suficiente para alcanzar la finalidad del mismo, la cual, es identificar el carácter formal del contribuyente, resulta claro que el caso de autos la administración ha actuado con fundamento en un hecho que no existió, pues no se verificó incumplimiento alguno en los tickets de maquina fiscal, de allí que, deba declararse la nulidad del acto administrativo, por cuanto se insiste en que el incumplimiento no se puede configurar bajo esas circunstancias, de ahí que, resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación Nro 051001227001683 de fecha 20-09-2007, que impone multa por la cantidad de 150 U.T, y así se decide.

En cuanto a los incumplimientos 2) y 3), referente a: “El contribuyente formal del I.V.A presentó la relación de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria y el contribuyente formal del I.V.A presentó la relación de compras que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria”.

En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el recurrente incumplió con los requisitos descritos en el acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 74, realizada por el funcionario autorizado por la administración tributaria, sin embargo, como se detalla en el cuadro que antecede se multa los incumplimientos por separado en 12, 5 U.T, cada uno, siendo lo correcto la aplicación de una sola sanción por tratarse de incumplimientos tipificados en una misma norma legal, como lo es el artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, ya que constituye un único ilícito formal (criterio reiterado por la misma administración tributaria y por este tribunal en diferentes fallos, tales como: Nro 1501 de fecha 29-07-08, 1505 de fecha 15-07-08, 1503 de fecha 29-07-08, 1458 de fecha 22-05-08, entre otros).

Ahora bien, al ser ello así, es pertinente resaltar que en virtud de que este tribunal anuló la sanción más grave establecida en la planilla de liquidación Nro 051001227001683 de fecha 20-09-2007, y en consideración al razonamiento antes anotado, el incumplimiento referente a libros necesariamente debe ser sancionado con multa de 25 U.T, y así se decide.

Por las razones que anteceden, se anulan las Planillas de Liquidación Nros 051001225001916 y 051001225001917 ambas de fecha 20-09-2007, y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de veinticinco unidades tributarias 25 U.T, y así se decide.

En virtud a todo lo expuesto, es preciso resumir el presente fallo de la siguiente manera:

Se anulan las Planillas de Liquidación:

Nro de Planillas Periodo Fiscal Incumplimiento

1 051001227001683 01-04-2007

30-04-2007 El contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal del I.V.A

2 051001225001916 01-03-2007

31-03-2007 El contribuyente formal del I.V.A presentó la relación de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria

3 051001225001917 01-03-2007

31-03-2007 El contribuyente formal del I.V.A presentó la relación de compras que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria

Se ordena emitir una nueva planilla de liquidación, por el incumplimiento que se describe a continuación:

Incumplimiento Periodo fiscal N.S.

El contribuyente presentó la relación de compras y ventas de I.V.A que no cumple con los requisitos 01-03-2007

31-03-2007 102 numeral 2 25 U.T

En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.632.775, actuando en su carácter de presidente del FONDO DE COMERCIO SUPER ABASTOS S.R., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nro 45, tomo 3-B, asistido por el abogado J.L.U.M., titular de la cédula de identidad V-9.239.870 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 58.515, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2896/2007-00386 de fecha 12 de junio de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  2. SE ANULAN, las planillas de liquidación que se mencionan a continuación:

    Nro de Planillas Periodo Fiscal Incumplimiento

    1 051001227001683 01-04-2007

    30-04-2007 El contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal del I.V.A

    2 051001225001916 01-03-2007

    31-03-2007 El contribuyente formal del I.V.A presentó la relación de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria

    3 051001225001917 01-03-2007

    31-03-2007 El contribuyente formal del I.V.A presentó la relación de compras que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria

  3. SE ORDENA, a la administración tributaria emitir una nueva planilla de liquidación por la siguiente cantidad:

    Incumplimiento Periodo fiscal N.S.

    El contribuyente presentó la relación de compras y ventas de I.V.A que no cumple con los requisitos 01-03-2007

    31-03-2007 102 numeral 2 25 U.T

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.

  5. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

    ABCS/ YULLY

    Exp: 1540

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