Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de marzo de 2007

196º y 147º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: “FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, tomo 10-A-Pro.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Y.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.096.

PARTE DEMANDADA: BELL BRANDS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de noviembre de 1996, bajo el N° 21, tomo 133-A; C.A.B.D., C.R.B.D., J.R.B.D., A.B.D.C., R.A.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.075.079, 7.075.078, 7.061. 121, 2.868.181 y 1.666.762, en ese orden.

DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.746.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) interpuesta por la abogada Y.R.R., en su carácter de apoderada judicial de Fondo Común, C.A. “Banco Universal” contra la sociedad mercantil Bell Brands, C.A. y los ciudadanos C.R.B.D., J.R.B.D., C.A.B.D., A.B.D.C. y R.A.B.M..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 17 de septiembre de ese mismo año, decretando la intimación de los deudores para que pagaran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación la cantidad de Bs. 33.995.000,00, que comprende el monto de la demanda, más las costas y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en Bs. 7.845.000,00.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de practicar la intimación de los demandados, motivo por el cual el Tribunal ordenó su citación por medio de carteles.

En reiteradas oportunidades el tribunal procedió a nombrar defensor de oficio, recayendo finalmente tal designación en la persona del abogado C.E.C.A., quien aceptó el cargo, prestando juramento de ley.

En fecha 22 de julio de 2004 el defensor judicial hizo oposición al decreto de intimación y en fecha 30 de julio de ese mismo año, dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la ciudadana L.O.V., Jueza Suplente Especial se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha 26 de agosto de 2004, la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 16 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 11 de abril de 2005, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 09 de agosto de 2006, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 09 de octubre de 2006, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 08 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de informes ante esta instancia.

En fecha 23 de noviembre de 2006, este tribunal fijó la oportunidad dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora, mediante libelo de demanda señala que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el N° 70, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que la sociedad mercantil Bell Brands, C.A., solicitó y obtuvo de él en calidad de préstamo a interés variable, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) para ser pagada mediante cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, con vencimiento la primera de estas el 05 de marzo de 2002 y las demás el mismo día de cada uno de los trimestres subsiguientes, hasta la definitiva y total cancelación. Las cuotas mencionadas comprenden abonos a cuenta del capital prestado y pago de intereses compensatorios sobre saldos deudores, calculados inicialmente a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual ajustados periódicamente conforme a lo previsto en dicho documento.

Que en el texto del documento de préstamo que se describe, se estableció que los intereses de financiamiento serán pagados en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera de estas al otorgamiento del citado documento de préstamo, y las demás de cada treinta días a partir del vencimiento de la anterior hasta la total cancelación del préstamo. Que en caso de mora la tasa de interés aplicable resultaría de agregar a la tasa de interés activa vigente para esa fecha un cinco por ciento (5%) anual adicional. Dicho préstamo quedó sometido a las normas legales aplicables a las reglas contenidas en las resoluciones del Banco Central de Venezuela dictadas al efecto y a las estipulaciones contenidas en el texto del mismo. Igualmente, en el documento ya citado de fecha 05 de diciembre de 2001, se estableció que la falta de pago de dos (2) cuotas contentivas de capital o de intereses, de las que se obligó a pagar la deudora, le daría derecho a considerar la obligación como de plazo vencido y proceder a exigirle el inmediato pago del saldo que estuviese pendiente, como si fuera una obligación líquida y exigible, pudiendo proceder judicialmente al cobro de la suma adeudada. Asimismo consta en el citado documento que los ciudadanos C.R.B.D., J.R.B.D., C.A.B.D. y A.B.D.C., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Bell Brands, C.A. derivadas de dicho documento, siendo autorizada la ciudadana A.B.D.C. para dicha negociación por su cónyuge R.A.B.M..

Es el caso que la preidentificada deudora ha dejado de pagar las cuotas mensuales de intereses vencidas desde el 05 de febrero de 2002 hasta la presente fecha, así como las cuotas trimestrales de capital vencidas desde el 05 de marzo de 2002, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas para el pago del monto de capital de préstamo en referencia y sus accesorios no satisfechos, tanto por ante la deudora principal Bell Brands, C.A. como por ante sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos C.R.B.D., J.R.B.D., C.A.B.D. y A.B.D.C., sin que para la fecha se haya obtenido el pago de las referidas cantidades.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, se vio obligado a demandar solidariamente conforme al procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Bell Brands, C.A., en su carácter de deudora principal del préstamo en referencia, a los ciudadanos C.R.B.D., J.R.B.D., C.A.B.D. y A.B.D.C., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil Bell Brands, C.A. y al ciudadano R.A.B.M., en su carácter de cónyuge de la fiadora solidaria y principal pagadora A.B.D.C., para que se les intime al pago de las cantidades siguientes: Primero: La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de capital adeudado al 05 de marzo de 2002 del préstamo en referencia; Segundo: La cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto de la cuota mensual de intereses compensatorios vencida el 05 de febrero de 2002, conforme a lo pactado en dicho documento de préstamo; Tercero: La cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.233.333,33) por concepto de la cuota mensual de intereses compensatorios vencida el 05 de marzo de 2002, conforme a lo pactado en el documento de préstamo; Cuarto: La cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.166.666,67), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto de capital adeudado, acumulados desde el 06 de abril de 2002 hasta el 08 de agosto de 2002, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual que comprende la tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%) anual que era la vigente durante ese período de mora más el recargo legalmente autorizado sobre la referida tasa de interés activa equivalente a un cinco por ciento (5%) anual adicional; Quinto: En caso de oposición, los intereses de mora que calculados sobre la suma señalada en el particular Primero de este petitorio, es decir, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) a las tasas variables que vaya fijando el Banco conforme a lo estipulado en el documento de préstamo, vencieron o se venzan desde el 09 de agosto de 2002, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; o hasta la fecha en que se produzca el pago de las cantidades intimadas, en el caso de que ello suceda antes de que quede firme la sentencia definitiva de acuerdo al supuesto que ocurra. Solicita que el monto de los intereses referidos en este literal se determine por experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que este procedimiento termine por pago de la obligación reclamada, el monto de estos intereses podrá ser determinado por las partes de acuerdo a las fijaciones de tasas hechas por él, o en ausencia de este acuerdo, el que resulte de aplicar cada período, la mayor tasa permitida o fijada por el Banco Central de Venezuela para intereses activos sobre el monto del capital en préstamo; Sexto: En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por los demandados, adicionalmente demanda para que le paguen la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demanda la llamada “corrección monetaria”. A este respecto alega que la pérdida del valor adquisitivo del bolívar ha sido una notoria constante desde el 18 de febrero de 1983 hasta esta fecha y se ha introducido porcentual mente en una disminución del poder de compra de las mercancías disponibles en el mercado venezolano, disminución esta que se refleja oficialmente en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, señalado por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, tal disminución de valor se manifiesta en el incremento de unidades en nuestra moneda oficial necesaria para comprar divisas extranjeras y, de manera especial, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, divisa a la cual está estrechamente vinculada la suya. En definitiva, reclama el pago de la referida corrección por concepto del capital y de los intereses que venzan a partir de la terminación del lapso de oposición, tomando en consideración los dos factores arriba señalados, en caso de que tal pérdida de valor adquisitivo continúe en el curso del procedimiento afectando los intereses futuros. Para estos fines alega que el riesgo de pérdida de valor de la moneda es de cargo de los deudores que han incurrido en mora. Concretamente la “corrección monetaria” deriva del texto de los artículos 1.737, único aparte y 1.344 del Código Civil, por argumento a contrario respecto a este último; y Séptimo: La suma que el tribunal prudencialmente señale por concepto de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil,

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que exista obligación alguna que pudiesen tener sus defendidos contra la sociedad mercantil Fondo Común (Banco Universal), en vista de que ellos gozan de muy buena reputación comercial en el medio comercial donde se desenvuelven.

Niega, rechaza y contradice que sus defendidos hayan dejado de cancelar interés alguno de cuotas vencidas como lo indica la parte actora en su escrito de libelo de demanda y mucho menos cuotas trimestrales de capital vencido.

Niega, rechaza y contradice que deban cancelar la cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 33.995.000,00), ya que han cancelado la obligación contraída.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

La defensa sostenida por la demandada en este juicio deriva de un mandato que por ley le corresponde al defensor designado, constatando este juzgador que en el procedimiento especial instado por la parte actora, el defensor formula oposición en atención a lo previsto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce que el decreto de intimación acordado inicialmente queda sin efecto y las partes se encuentran a derecho para la contestación a la demanda, acto establecido para que el demandado proceda a ejercer su derecho a la defensa en contra de la pretensión que se ha ejercido en su contra.

El defensor ad litem del demandado procede a dar contestación a la demanda manifestando que niega la existencia de obligación alguna de su defendido con el demandante y que haya dejado de cancelar interés alguno de las cuotas vencidas según lo indicado por la parte actora, comportamiento este que origina una inversión de la carga de la prueba para la parte actora, quien debe demostrar la procedencia de su pretensión.

El defensor ad litem informa al tribunal en su escrito de contestación que no pudo localizar a sus defendidos y a tal efecto consigna resultas de una notificación efectuada por la vía del correo, lo que evidencia un cumplimiento de sus obligaciones en relación al intento de comunicación con sus representados, pero no obstante afirma en su escrito de contestación que sus defendidos pagaron la obligación contraída, hecho que se contradice con la información de que no pudo contactar a su representado y esta incongruencia del defensor, ello en virtud de que su representación deviene de un mandato de la ley, no significa que los demandados tengan la carga de probar este alegato contradictorio de pago y así se establece.

La representación de la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento y en esa misma oportunidad procesal hace valer el instrumento fundamental de su pretensión, el cual corre inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente y el cual es apreciado por este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El instrumento referido consiste en un contrato de préstamo en el cual la sociedad mercantil Bell Brands, C.A. declara que debe y pagará a la Entidad Bancaria Fondo Común, C,A, Banco Universal, la cantidad de Bs. 20.000.000,00 monto recibido por la empresa codemandada en ese mismo acto en calidad de préstamo a interés variable, obligándose a pagar al banco en cuatro cuotas trimestrales y consecutivas, fijándose como primer plazo de vencimiento noventa días de otorgado el instrumento y las demás el mismo día de cada uno de los trimestres subsiguientes hasta su total cancelación.

Este instrumento constituye un documento negociable a la luz del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias por las cuales nos encontramos frente a una obligación asumida por la entidad demandada de pagar al demandante una suma líquida y exigible de dinero, cumpliéndose con la exigencia del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se pactó en el documento de préstamo bajo revisión que el capital devengaría unos intereses variables, siendo la tasa fijada para el primer mes del 39% anual y durante la vigencia del préstamo dicho interés se ajustará en conformidad con las resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, fijándose igualmente intereses de financiamiento que se obliga el demandado a pagar en doce cuotas mensuales y consecutivas y que en caso de mora se aplicará cinco puntos adicionales a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora y por todo el tiempo que esta dure, incluso en el documento de préstamo se indica la causa de la negociación, cumpliéndose en consecuencia los presupuestos que exige el artículo 486 del Código de Comercio.

Ahora bien, la pretensión de la parte actora se circunscribe al pago del capital adeudado al 05 de marzo de 2002 y a ese capital se suma una cantidad por concepto de la cuota mensual de intereses compensatorios vencida a la fecha del 05 de febrero de 2002, tal y como fue convenido en el documento de préstamo e igualmente se pretende por concepto de cuota mensual de intereses compensatorios vencida al 05 de marzo de 2002, también pactado en el documento de préstamo y; asimismo una cantidad de dinero que calcula el demandante por concepto de intereses moratorios del capital adeudado generados desde el 06 de abril de 2002 hasta el 08 de agosto de 2002 y con base a la tasa del 60% anual, que comprende la tasa del 55% anual vigente durante ese periodo de mora, más el recargo por mora legalmente autorizado sobre dicha tasa de interés activa y la cual equivale a un cinco por ciento anual adicional.

Ahora bien, el a quo en la decisión recurrida considera que las tasas de intereses establecidas en dicho instrumento negociable son exageradas y que constituyen un problema de orden público sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y tal conclusión descansa en el argumento de que los intereses tanto compensatorios como moratorios sobrepasan toda consideración tanto legal como convencional y fundamenta lo decidido en atención a la previsión contenida en los artículos 108 del Código de Comercio, que consagra un límite en el interés corriente en el mercado para las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles y que no excedan del 12% anual; igualmente se fundamenta en el contenido del artículo 1.746 del Código Civil que expresa entre otros aspectos que el interés convencional no tiene más límites que los designados por ley especial y que si la ley no lo limita el juez puede reducir el interés fijado tomando en consideración el interés corriente en el mercado, norma ésta que faculta al juez a limitar el interés, pero siempre que sea solicitado por el deudor, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

En este orden es importante precisar que el demandante constituye una entidad bancaria y su actividad de operación en el mercado atendiendo a sus fines comerciales se rige por una legislación especial, entiéndase la general de bancos y otras instituciones financieras, encontrándose autorizados las entidades bancarias a cobrar intereses de los préstamos que conceden, bien sea de tipo compensatorio o moratorio y las tasas fijadas para cada crédito concedido por la entidad bancaria se encuentran reguladas en las resoluciones que dicta el Banco Central de Venezuela y su actividad es revisada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras.

En virtud de lo señalado no constituye usura los intereses fijados por las entidades bancarias en atención a las resoluciones que dicta el Banco Central de Venezuela, existiendo siempre la vía que puede intentar cualquier persona que se sienta afectado e incluso los organismos legitimados para hacer valer derechos o intereses, bien sean difusos o en todo caso colectivos, con la finalidad de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de las resoluciones que dimanan del Banco Central de Venezuela. En este orden, no habiendo los demandados acudido al proceso a pesar de haberse llevado la citación correspondiente, originando con ello la designación de un defensor judicial, a quien tampoco se le brindó la información que pueda desvirtuar la existencia de la obligación asumida por los demandados, es imperativo declarar la procedencia de todas y cada una de las peticiones dinerarias solicitadas por la parte actora, debiendo el obligado principal y los fiadores demandados por ser solidarios y principales pagadores de la sociedad de comercio accionada, pagar las cantidades demandadas y así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada por la abogada Y.R.R., en su carácter de apoderada judicial de Fondo Común, C.A. “Banco Universal” contra la sociedad mercantil Bell Brands, C.A. y los ciudadanos C.R.B.D., J.R.B.D., C.A.B.D., A.B.D.C. y R.A.B.M. y se condena a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de capital adeudado al 05 de marzo de 2002 del préstamo; Segundo: La cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto de la cuota mensual de intereses compensatorios vencida el 05 de febrero de 2002, conforme a lo pactado en el documento de préstamo; Tercero: La cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.233.333,33) por concepto de la cuota mensual de intereses compensatorios vencida el 05 de marzo de 2002, conforme a lo pactado en el documento de préstamo; Cuarto: La cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.166.666,67), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto de capital adeudado, acumulados desde el 06 de abril de 2002 hasta el 08 de agosto de 2002; Quinto: El pago de los intereses de mora sobre el capital adeudado de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) a razón de las tasas variables que vaya fijando el Banco Central de Venezuela, según lo pactado en el documento de préstamo y que se causen desde el 09 de agosto de 2002 hasta la fecha en que sea decretada la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo en conformidad con lo estableado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que los expertos designados deberán tomar en consideración lo acordado por las partes en el documento de préstamo y lo decidido por este tribunal en este fallo en relación al cálculo de los intereses y, Sexto: Se ordena la indexación o corrección monetaria del capital demandado, es decir, la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda y con base a la tasa promedio activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que el demandado formula oposición, ello a solicitud de la parte actora (22 de julio de 2004), hasta la fecha en que sea decretada la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y así los expertos fijen el monto que corresponda por este concepto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por haber resultados vencidos en el presente juicio.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:30 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 11.733

MAM/DE/lm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR