Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 156º)

DEMANDANTE: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1997, bajo el No. 51, Tomo 1-A-VII, con su ultima modificación estudiaría ante la Oficina Subalterno, el 22 de marzo de 1993, bajo el No. 44, Tomo.

APODERADOS

JUDICIALES: L.C., F.J. TORRES VILLA y L.C.K., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.076, 18.278 y 68.033, respectivamente.

DEMANDADA: CONSULTORES 21 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 94, Tomo 48-A sgdo, en fecha 19 de junio de 1984; en la persona del ciudadano L.C., en su carácter de Vicepresidente de la menciona empresa.

APODERADOS

JUDICIALES: G.B.C. y R.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.300 y 68.763, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0130

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 30 de septiembre de 1999, por los abogados L.C. y F.J. TORRES VILLA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., en contra de la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A, por juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (f. 01 al 06.).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.(f.17).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2000, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber logrado la citación personalmente del ciudadano L.C., en su carácter de Vicepresidente de la parte demandada sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A,.(f.18)

En fecha 08 de febrero de 2000, fueron librados carteles de notificación, habiéndose cumplido con las formalidades contemplada 223 del Código de procedimiento Civil.(f.31)

En fecha 20 de marzo 2000, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(f.35)

Mediante diligencia fechada el 24 de abril de 2000, la abogada R.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A., dándose por citada. (36)

Consta desde el folio 383 al 389, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 19 de mayo de 2000, por los abogados G.B.C. y R.M.G., apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 19 de junio de 2000, compareció la abogada R.M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de prueba (f.392)

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2000, el abogada F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FONDO COMUN E.A.P., presentó escrito de promoción de prueba.( f. 393 al 3966)

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2000, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió las pruebas presentada por la parte demandante.(f. 410)

Constas en desde el folio 412 al 414, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILO, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de julio de 2000 declaró desierto el acto de declaración testimonial.

Mediante auto fechado el 25 julio 2000, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acordó la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los documento promovido por la actora.(f.418)

En fecha 1º de agosto de 2000, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILO, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejo constancia que se llevó a cabo la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.E.F.G., M.A.F.R. y D.S..( f. 421 al 427)

Consta en el folio 02 de la segunda pieza del presente expediente, que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno al acto de exhibición de documentos llevado a cabo en fecha 04 de agosto de 2000. (f. 03 segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero 2002, el apoderado de la parte actora, solicitó el avocamiento de la causa. (f. 03 segunda pieza)

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 26 julio de 2012, compareció ante este Juzgado el abogado G.B.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia contemplada en el artículo 289 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 18 de octubre de 2012, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Que la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A., se comprometió a llevar a cabo un trabajo de encuestas referente a la función de las actividades financiera que desarrollaba su representada entidad financiera FONDO COMUN E.A.P, S.A.

Que para el desarrollo de dicho trabajo su representada facilitó a la demandada el tiempo y el apoyo suficiente, para la debida ejecución y así quedar conforme con la labor encomendada.

Que su mandante generó una contraprestación a favor de la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A., por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.19.738.511,12).

Que en vista del incumplimiento de la demandada, en fecha 06 de octubre de 1998 el ciudadano M.F., en su carácter de Director de la entidad financiera FONDO COMUN E.A.P.,S.A., celebró un contrato con el ciudadano L.C., en su carácter de Vicepresidente la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A., donde; este último se comprometió a ejecutar el resto del trabajo solicitado en un plazo de cinco (05) sesiones, cuyo lapso terminaría el 30 de octubre de 1998, siendo este incumplido.

Que en fecha 21 de mayo de 1999, su representado procedió a contactar al ciudadano L.C., en su carácter de Vicepresidente la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A. a los fines de exhortarlo a que terminara el mencionado trabajo, el cual resultó inoficioso.

Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 1999 el ciudadano L.C., en su carácter de Vicepresidente la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A. comunicó a su mandante su imposibilidad de culminar el trabajo.

Asimismo su representada en fecha 21 de mayo de ese mismo año, comunicó vía fax que otorgaba el tiempo solicitado mediante en comunicado de fecha 17 de mayo de 1999, siendo recibido una series de comunicado donde determinó el incumplimiento definitivo de la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A.

Por ello procedió a demandar formalmente al ciudadano L.C., en su carácter de Vicepresidente la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A. y de conformidad en lo contemplado en los artículo 1159,1160 1264, 1276 del Código Civil.

Solicitó la cantidad de TREINTA y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA y SIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 39.477.022,24) por concepto de indemnización por daños y perjuicios; las costas y costos del presente proceso.

De la Parte Demandada:

Rechazó tanto de derecho como en el derecho, lo referente a la existencia de un contrato para desarrollar un proceso de investigación sobre el mercado bancario.

Que su mandante preparó una propuesta a la entidad financiera Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. para desarrollar un proceso de investigación y su metodología.

Que dicho propuesta se desarrolló en primer lugar, una investigación cualitativa, a través de entrevista a personas naturales y jurídicas para identificar los argumentos y la lógica que los usuarios utilizaba en su relación financieras; y en segundo lugar; en investigación cuantitativa y representativa, con una encuesta realizada por un lado; a mil persona física, ubicada en Caracas, Valencia, Maracay, Barquisimeto, Maracaibo, San Cristóbal, Mérida, Barcelona, Puerto La Cruz, Ciudad Guayana y Maturín y por otro; a TRESCIENTAS (300) encuestas a personas jurídicas en todo el país.

Que se establecieron un cronograma de trabajos tanto para la fase cualitativa y como para la fase cuantitativa, cuyo informe se precisaba de conformidad a la etapa realizada, y así finalmente establecer el costo de la investigación.

Que el valor de la investigación se había estimado inicialmente por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS y finalmente quedó por VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.592.766,00).

Que la parte actora pagó a la demandada solo un treinta por cientos (30%) como pago inicial, equivalente a la cantidad de NUEVE MILLONES TRECIENTOS CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHOS BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.305.378,50), según se evidencia en factura control No. 00077 de fecha 1º de agosto de 1997.

Que en la factura No. 162 de fecha 02 de marzo de 1998, la actora pagó la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.433.215,17).

Que las sumas de las cantidades antes mencionadas es el resultado de los montos admitido por la parte demandante en su escrito libelar.

Que la sociedad mercantil CONSULTORES 21, S.A., preparó y entregó a la actora, la investigación cualitativa de seis (6) sesiones de grupo en caracas, tres con participantes del extracto social medio; treinta (30) entrevistas en la ciudad de Caracas a un grupo de comerciante.

Que su mandante y la sociedad mercantil FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., suscribieron un documento autenticado en fecha 06 de octubre de 1998, por ante Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del distrito0 Capital, donde la sociedad mercantil CONSULTORES 21, S.A., se obligó a ejecutar parte del trabajo que le quedaba en cinco (05) sesiones , y culminaría el 30 de octubre de 1998; fue el caso que la demandada realizó solo dos sesiones y entregó a la demandante el ajuste, etiquetado de las caracterización de los cinco (5) grupo de segmento de las personas jurídica.

Que en fecha 29 de septiembre de 1998 y 06 de octubre de 1998, se reunieron primeramente en la CEIBA FINANCE y luego en la sede de la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A., con los ingenieros M.F. y las ciudadanas M.A.F. y D.S., en sus caracteres de asesor de la entidad financiera FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, y el ciudadano L.E. CHRISTIANSEN, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Consultores 21,C.A.

Que su representada estuvo en constante comunicación con el ingeniero MAUEL FRANCO, así se evidencia en las comunicaciones de fecha 26 de octubre de 1998 al 1º de febrero de 1999.

Que las partes prorrogaron la fecha de entrega del trabajo establecida para el mes de octubre de 1998, según consta en documento autenticado el 6 de ese mismo mes y año, a lo que su representada emitió un reportaje de trabajo, a su efecto consideró que no existió incumplimiento alguno por parte de la demandada.

Que su mandante asistió a las reuniones celebradas en fecha 29 de septiembre de 1998 y 6 de octubre de ese mismo año, a fines del etiquetado y ajuste de la caracterización de los seguimientos de persona jurídico.

Solicitó que la clausula penal sea sustancialmente rebajada, pues consideró que sería injusto que la parte actora se quede con los resultado y con la cantidad de TREINTA y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATROS CÉNTIMOS (Bs. 39.477.022,24).

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Contrato de servicio, celebrado en fecha 05 de octubre de 1998, entre el ciudadano L.C., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A., y el ciudadano M.F., en su carácter de Director de Fondo COMUN, E.A.P., S.A. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio; del cual se desprende la obligación contractual del demandado de entregar el informe de las encuestas encomendadas.

Prueba testimoniales rendida por los ciudadanos M.F., M.A.F. y D.S.. De la evacuación de dichas testimoniales, puede apreciar el Tribunal que, conforme al ser repreguntados por la parte demandada, sobre el cargo que ocupan dentro de la empresa, estos respondieron ser directivos de la misma, así como contratados por esta por intermedio de otra empresa, por lo tanto, este Tribunal al observar que existe interés de los testigos en las resultas del presente proceso, no admite su testimonio, y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora de documentales denominados “fax” emanados de la parte demandada, de fechas 26 de Octubre de 1998; 01 de Diciembre de 1998; 09 de Febrero de 1999; 24 de Mayo de 1999, 01 de Junio de 1999; 08 de Junio 1999; 15 de Junio de 1999; 24 de J8unio de 1999; y 01 de Julio de 1999, mediante las cuales comunica a la parte actora la imposibilidad de cumplir con los términos del contrato, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, en virtud de no haber asistido al acto de exhibición fijado por el Tribunal, y dada la presunción legal de que dichos instrumentos se encuentran en su poder. Y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA

Factura No. 0077 emitida en fecha 01 de agosto de 1997 y Factura No. 0162 emitida el 02 de marzo de 1998 y por consultores 21, C.A, se evidencias dicho instrumento un pago inicial del treinta por ciento (30%) por la realización de estudio según especificaciones de la propuesta por la cantidad de NUEVE MILLONES TRECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.305.295,95) y el segundo pago inicial del treinta por ciento por la realización de estudio según especificaciones de la propuesta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECISIETA CÉNTIMOS (Bs.10.433.215,17). Al respecto este tribunal observa de las factura Nos. 0077 y 0162, que la demandante pagó a la sociedad mercantil CONSULTORES 21, CA., un total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS ( Bs. 19.738.510.17) correspondiente al treinta por ciento (30%) de inicial para la realización de estudio según especificaciones de la propuesta, así también se evidencia que la misma no fueron impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo de 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así demostrado el cumplimiento por parte del actor de su obligación, al pagar el treinta por ciento del trabajo contratado. Así se declara.

Así mismo promovió una serie de documentales privadas solo emanadas de la misma parte que lo produjo, sin evidenciarse de ellas el reconocimiento o la presunción de haberlas recibido la parte actora, tales como, 1.Resultados de las actividades realizada por consultores 21, s.a., correspondiente al mes de Septiembre 1997, y resultado de las encuestas realizada a personas naturales jurídica en el mes de octubre de 1997. 2. Misiva emitida en fecha 28 de octubre de 1999, por el ciudadano L.E. CHRITIANSEN, en su carácter de vicepresidente de la demandada sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A., mediante el cual notificó a la actora que disponía del materia del trabajo realizado por su persona; 3. Estudio realizado por CONSULTORES 21, C.A., en el mes de diciembre de 1997, sobre los clientes de bancos y entidades de ahorro y préstamo; 4. Misiva de fecha 17 de mayo de 1999, emitida por la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A., S.A., por el ciudadano L.E. CHRITIANSEN, en su carácter de vicepresidente de la demandada sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A, mediante la cual declara que necesita más tiempo para cumplir con los objetivos del proyecto para lo cual fue contratado; 5. Misiva emitido suscrita en fecha 21 de mayo de 1999; Misivas de fechas 26 de octubre, 1º de diciembre de 1999, 10 de febrero, 24 de mayo, 1º,08, 15, 24 de junio y 1º de julio de 1999. Por tanto, este Tribunal le resta todo valor probatorio a dichas documentales. Y así se declara.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la demandada circunscrita en la indemnización concepto de daños y perjuicios, en virtud de la cláusula penal contenida en la convención suscrita por las partes, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.477.022,24) derivado por el incumplimiento contractual de la sociedad mercantil CONSULTORES 21,C.A., referente a ejecutar un trabajo de encuesta, campo, sesiones de trabajo, etiquetado, ajustes, conclusiones etc.

Asimismo alegó que en fecha 06 de octubre de 1998, las partes firmaron un acuerdo donde la demandada se comprometió a realizar en cinco (05) sesiones el resto del trabajo que faltaba por entregar, “… las cuales culminaría el día treinta (30) de octubre de 1998 ejecución esta que hasta la presente fecha nos e llevado a cabo…”.

Esta pretensión de la actora, fue negada por la demandada, quien arguyó que preparó y confirió a la demandante la investigación cualitativa de seis (06) sesiones de la siguiente manera: tres (03) con participante del extracto social medio, y treinta (30) entrevistas en la ciudad de Caracas; así también hizo entrega tanto de los resultados de las actividades realizada por la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A. para FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A, como el resultado de las encuestas ejecutada en personas naturales y jurídicas.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente el cumplimiento de contrato, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

  3. El incumplimiento de la parte demandada.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de servicios suscrito entre las partes en fecha 06 de octubre de 1998, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 16, Tomo 91.

Asimismo quedó verificada por las actas que conforman el presente expediente aprecia este Juzgador que en la contestación la parte demanda reconoce la existencia del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, así mismo de las pruebas aportadas al proceso se pudo constatar que la parte demandada realizó pagos derivados de la obligación contractual. Como consecuencia resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, configurándose de esta manera el primero de los requisitos de la norma antes transcrita. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este sentenciador que, si cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, cumplió con el pago del anticipo correspondiente al treinta por ciento (30%), tal y como lo han afirmado las partes. Así se establece.

En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la actora alegó que el incumplimiento se circunscribe en la falta de entrega del trabajo para la cual fue contratada la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A.

Ahora bien de la verificación de las actas se pudo constatar que la parte demandada fundamento su defensa en la validez del contrato, lo cual las partes establecieron es u cláusula tercera y sexta lo siguiente:

TERCERA

Consultores 21, se compromete con fondo Común, que una vez entregado el trabajo y a entera satisfacción de la entidad, realizar hasta tres (3) presentaciones de acuerdo a los requerimiento de fondo Común, en los distintos niveles de la entidad.

SEXTA

Consultores21, se compromete a terminar el trabajo contratado en el plazo específico en la cláusula primera de este acuerdo. De no ser entregado a plena satisfacción de Fondo Común E.A.P., S.A., Consultores21 indemnizará por daños y perjuicios a Fondo Común, E.A.P., S.A. con la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Veinte y Dos Bolívares con 24/100(Bs.39.477.022,24), es decir el doble del monto recibido, hasta la fecha de la firma de este acuerdo.

En este orden de idea, se observa que la parte demandada tenía la obligación de cumplir con la entrega pautada del trabajo o en su efecto tenía que indemnizar por daños y perjuicio a la entidad financiera FONDO COMUN, E.A.P, S.A. asimismo se observa del material probatorio aportado por la parte actora, consta misiva contentiva de plan de entrega del trabajo propuesto por la demandada, el cual ya fue valorado y en el mismo se refleja el incumplimiento de la accionada en cuanto a la cláusulas antes mencionada.

Así también se verificada que la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por concepto de daños y perjuicios causado a FONDO COMUN, E.A.P, S.A.; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la propuesta.

En consecuencia, este sentenciador considera que se verificó el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, relacionado con el incumplimiento de la parte demandada, específicamente la falta de entrega del trabajo pactado como el pago de la indemnización por daños y perjuicios suscrito en el contrato en marras. Así se declara.

- V -

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la entidad financiera FONDO COMUN, E.A.P., S.A., contra la Sociedad Mercantil CONSULTORES ,C.A.,., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la entidad financiera FONDO COMUN, E.A.P., S.A., contra la Sociedad Mercantil CONSULTORES 21, C.A.

SEGUNDO

se condena la sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A., a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS.39.477.022,24) , actualmente representa la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 39.477,22) a la entidad financiera FONDO COMUN, E.A.P, S.A.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp N° 12-0130.-

CHB/EG/.

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