Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.009-5199.

EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio inscrito en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el Nro. 17, Tomo 10 A-Pro, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00, de fecha 21 de diciembre del 2.000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2.000, entre el BANCO REPÚBLICA C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 16 de julio de 1.958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A y FONDO COMÚN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1.997, bajo el Nro 51, Tomo 1-AVII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2.000, bajo el Nro. 86-AVII e igualmente a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, según acta anotada en la misma Oficina Mercantil de fecha 31 de julio de 2.000, bajo el Nro. 11, tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fechas, 19 de enero de 2.000 y 27 de junio de 2.000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2.000, respectivamente, por lo que FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano Abogado J.J.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.054.003 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.849.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.A.O.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.465.219.

DEFENSORA JUDICIAL: Ciudadana Abogada C.L.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 6.914.194 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.580.

TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana M.Á.D.O., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nro. 4.312.766.

SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadana abogada en ejercicio SAJARY G.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.569.

DEMANDADOS EN TERCERIA: Ciudadano F.A.O.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.465.219, y la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio inscrito en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro 17, Tomo 10 A-Pro, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nro. 357-00, de fecha 21 de diciembre del 2.000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Número 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2.000, entre el BANCO REPÚBLICA C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 16 de julio de 1.958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A y FONDO COMÚN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1.997, bajo el Nro 51, Tomo 1-AVII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, según acta inscrita en la mencionada oficina de registro mercantil, en fecha 31 de enero de 2.000, bajo el Nro. 86-AVII e igualmente a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, según acta anotada en la misma oficina de registro mercantil de fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nro. 11, tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fechas, 19 de enero de 2.000 y 27 de junio de 2.000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2.000, respectivamente, por lo que FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones mencionadas.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.008, por la ciudadana abogada SARAJY G.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 56.569, en su carácter de apoderada judicial de la TERCERA INTERVINIENTE ciudadana M.Á.D.O., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008, mediante el cual entre otras consideraciones declaró:

Sic… “

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por la defensora judicial de la parte demandada F.A.O.P. en fecha 21 de noviembre de 2.007.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de la nulidad de la hipoteca, formulada por la tercero interviniente ciudadana M.A.D.O., identificada supra.

TERCERO

NO HAY LA CONFESIÓN FICTA, del ciudadano F.A.O.P. en la tercería planteada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Tercería propuesta por M.A.D.O. contra F.A.O.P. y FONDO COMÚN C.A, BANCO UNIVERSAL.

QUINTO

Como consecuencia de lo establecido en los particulares anteriores, la hipoteca quedan limitada solo a los derechos que le pertenecen al cónyuge F.A.O.P., equivalentes al cincuenta por ciento (50%)de la totalidad del bien objeto de la garantía hipotecaria, suficientemente identificado en el documento de crédito de fecha 22 de febrero de 2.000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 38, folio 249, Protocolo Primero, Tomo Quinto fundamento de la acción deducida, sobre los cuales se ordena la continuación de la ejecución.

SEXTO

Se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, una vez quede firme la presente decisión.

SEPTIMO

Se declara FIRME el decreto intimatorio de fecha 14 de noviembre de 2.005, y la obligación del intimado F.A.O.P., de pagar a la parte ejecutante FONDO COMÚN C.A, BANCO UNIVERSAL, ambas partes inicialmente identificadas, las siguientes cantidades dinerarias:

1).-DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de saldo del capital adeudado en virtud del pagaré 105-900196-6.

2).-TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.305.227,78), por concepto de intereses ordinarios o de financiamiento generados por el capital adeudado en el periodo comprendido entre el 25-10-2.001 exclusive, hasta el 02-12-2.001 inclusive.

3).-DIEZ MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 10.059.811,11) por concepto de intereses moratorios generados por la obligación en el periodo comprendido entre el 02-12-01 hasta el 21-09-2005 inclusive.

4).- Los intereses moratorios que continúen venciéndose a partir de 21-09-05 exclusive, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo se hará de acuerdo al documento de crédito de fecha 22 de febrero de 2.002.

SÉPTIMO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria su notificación.”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, veintinueve (29) de octubre de 2.008, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por FONDO COMÚN. C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano F.A.O.P..

En este mismo sentido observa la Alzada, lo estipulado por la ciudadana SAJARY G.Á., en su carácter de apoderada judicial de la TERCERA INTERVINIENTE apelante.

Sic…“En horas de despacho del día de hoy 31 de octubre de 2.008, comparece ante este juzgado la abogada SAJARY GONZALEZ A, I.P.S.A. 56.569, quien con el carácter de apoderada judicial de la tercera opositora expone: “Solicito copia simple de la sentencia cursante a los folios 96 al 129 inclusive, así mismo APELO de la referida sentencia” Es todo.”

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha (27) de octubre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe libelo de la demanda contentivo de solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN C.A BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano F.A.O.P.: ( Folios 1 al 6 y sus vtos).

En fecha (14) de noviembre de 2.005, el juzgado de la causa admite la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y ordena la intimación del ciudadano F.A.O.P., a los fines de que pague o acredite de haber pagado las cantidades dinerarias establecidas por la parte intimante en el escrito libelar, o en su defecto realice la oposición al pago intimado, asimismo se libra la respectiva boleta de intimación y se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de la misma. Igualmente, en cuanto a la medida solicitada por la accionante el tribunal acordó abrir cuaderno separado a los fines de su sustanciación (Folios 34 al 36).

En fecha 08 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L., y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dá por recibida la comisión remitida por el juzgado a-quo, y ordena darle entrada en los libros respectivos. Al mismo tiempo ordena hacerle entrega de la boleta de intimación al ciudadano alguacil de ese despacho a los fines de que practique la misma. (Folio 47).

En fecha 04 de agosto de 2.006, el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena la devolución de la comisión al tribunal de la causa. (Folio 63).

En fecha 11 de octubre de 2.006, compareció por ante el juzgado a-quo el abogado J.J.S., y mediante diligencia solicitó la intimación del ciudadano F.A.O.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65)

En fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar cartel de intimación a la parte demandada en la presente causa, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso señalado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se le nombraría defensor ad-litem con quien se entendería la intimación. Asimismo ordenó enviar al Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, un ejemplar del cartel de intimación a los fines que la Secretaria de dicho juzgado realizara la respectiva fijación en la morada, oficina o negocio del demandado. (folios 66 y 67).

Consignado en autos la publicaciones del cartel de intimación en la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó librar comisión a los fines de que la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hiciera la respectiva fijación del cartel en la morada oficina o negocio del demandado. (Folio 78).

En fecha 11 de junio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Folio 84).

En fecha 10 de julio de 2.008, el ciudadano abogado J.J.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante en la presente causa, mediante diligencia solicitó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designara defensor judicial al ciudadano F.A.O.P..

Vista la incomparecencia del ciudadano F.A.O.P., en fecha 16 de julio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó a la abogada C.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.850, como defensora ad-litem del ciudadano F.A.O.P.. (Folio 92).

En fecha 30 de julio de 2.007, el jugado a-quo tomó juramento a la ciudadana abogada C.L.R., en su carácter de defensora judicial del ciudadano F.A.O.P.. (Folio 97),

Mediante escrito presentado 21 de noviembre de 2.007, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana C.L.R.O., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano F.A.O.P., presentó oposición a la intimación interpuesta.(Folio 106 y vto.).

En fecha 26 de noviembre de 2.007, la abogada en ejercicio SAJARY G.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.569, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Á.D.O., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.312.766, presentó escrito de tercería contra la sociedad Mercantil FONDO COMÚN.C.A, BANCO UNIVERSAL y el ciudadano F.A.O.P.. (Folios 114 al 118).

En fecha 29 de noviembre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió a sustanciación la demanda de tercería interpuesta por la SAJARY G.Á., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Á.D.O. en su carácter de tercero interviniente. Librándose en la misma fecha las boletas de intimación a los demandados en tercería, Sociedad Mercantil FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano F.A.O.P.. Comisionándose para la practica de la intimación de éste último al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 152).

En fecha 13 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadano W.E.B., presentó diligencia ante ese juzgado manifestado que en fecha 12 de febrero de 2.008, quedó debidamente citado el co-demandado en tercería ciudadano F.A.O.P., en un inmueble ubicado en la Urbanización la Isabelica, Sector 11, bloque 89, Apartamento 0207, Municipio Valencia, Estado Carabobo. (Folio 171).

En fecha 07 de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo de 2008, el ciudadano abogado J.J.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de pruebas. (Folios 179 y su vto y 180).

En fecha 12 de mayo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.J.S., en su carácter de apoderado judicial del Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folios 182 al 183).

En fecha 12 de marzo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdó la acumulación del juicio de tercería interpuesto por la ciudadana M.Á.D.O. a la solicitud de ejecución de hipoteca principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 204).

En fecha 29 de octubre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó sentencia en la presente causa. (Folios 208 al 241).

En fecha 31 de octubre de 2.008, a la ciudadana abogada SAJARY GONZÁLEZ, en su carácter de apodera judicial de la tercera opositora ciudadana M.Á.D.O., apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2.008. (Folio 242).

En fecha 06 de noviembre de 2.008, el juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente, al juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 243)

En fecha (18) de febrero de 2.009, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 246).

En fecha 17 de marzo de 2.009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y en consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario se reservó la oportunidad para dictar la sentencia oral en el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a una de la tarde (1:00 p.m.). (Folio 248)

En fecha 23 de marzo de 2.009, se dictó la sentencia oral en la presente causa. (Folios 249 y 250).

Vencido el lapso anterior, el Tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada SAJARY G.Á., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Á.D.O., TERCERA INTERVINISTE en la presente causa, y al respecto observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008); esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará la presente decisión.

El presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA es elevado al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición del recurso de apelación ejercido por la abogada SAJARY G.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 56.569, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Á.D.O.T.I., en la presente causa, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró

Sic… “

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por la defensora judicial de la parte demandada F.A.O.P. en fecha 21 de noviembre de 2.007.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de la nulidad de la hipoteca, formulada por la tercero interviniente ciudadana M.A.D.O., identificada supra.

TERCERO

NO HAY LA CONFESIÓN FICTA, del ciudadano F.A.O.P. en la tercería planteada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Tercería propuesta por M.A.D.O. contra F.A.O.P. y FONDO COMÚN C.A, BANCO UNIVERSAL.

QUINTO

Como consecuencia de lo establecido en los particulares anteriores, la hipoteca quedan limitada solo a los derechos que le pertenecen al cónyuge F.A.O.P., equivalentes al cincuenta por ciento (50%)de la totalidad del bien objeto de la garantía hipotecaria, suficientemente identificado en el documento de crédito de fecha 22 de febrero de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 38, folio 249, Protocolo Primero, Tomo Quinto fundamento de la acción deducida, sobre los cuales se ordena la continuación de la ejecución.

SEXTO

Se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, una vez quede firme la presente decisión.

SEPTIMO

Se declara FIRME el decreto intimatorio de fecha 14 de noviembre de 2.005, y la obligación del intimado F.A.O.P., de pagar a la parte ejecutante FONDO COMÚN C.A, BANCO UNIVERSAL, ambas partes inicialmente identificadas, las siguientes cantidades dinerarias:

1).-DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado en virtud del pagaré 105-900196-6.

2).-TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.305.227,78), por concepto de intereses ordinarios o de financiamiento generados por el capital adeudado en el periodo comprendido entre el 25-10-2.001 exclusive, hasta el 02-12-2.001 inclusive.

3).-DIEZ MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 10.059.811,11) por concepto de intereses moratorios generados por la obligación en el periodo comprendido entre el 02-12-01 hasta el 21-09-2005 inclusive.

4).- Los intereses moratorios que continúen venciéndose a partir de 21-09-05 exclusive, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante experticia complementario de fallo, y cuyo calculo se hará de acuerdo al documento de crédito de fecha 22 de febrero de 2.002.

SÉPTIMO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria su notificación.”

Esta Superioridad a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha 11 de marzo del presente año 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día diecisiete (17) de marzo del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal el cual, mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes. (Folio 249 al 250 del presente expediente).

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la tercera interviniente apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declarar desistida la apelación interpuesta por la ciudadana abogada SAJARY G.Á., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Á.D.O.. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta, en fecha 31 de octubre de 2.008, por la abogada en ejercicio SAJARY G.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.569, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Á.D.O., en su carácter de TERCERA INTERVINIENTE en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de octubre de 2.008.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2.008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

EXP N° 2.009-5199.

HGV/CB/LP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR