Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 01514.

PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, entre resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por el Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha 21 de diciembre del 2.000, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.107 de fecha 27 de diciembre de diciembre del 2.000, entre el BANCO REPUBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1.958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A y FONDO COMUN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quién a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2.000, bajo el Nº 38, Tomo 86-A-VII, el igualmente a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de registro Mercantil, en fecha 31 de julio del 2.000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A-VII, autorizados también por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2.000 y 27 de junio del 2.000, respectivamente, por lo que FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a Título Universal publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2.000, respectivamente, por lo que FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a Título Universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C., J.V.R.R. y R.E.O.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.076, 51.226 y 49.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PRONTO, S.A domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de abril de 1.982, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 5-G, modificados sus Estatutos Sociales según se evidencia de asiento inscrito por ante el mismo Registro el 19 de enero de 1.996, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: INTIMACION.

I

En fecha 07 de Mayo de 2001, se recibió libelo de demanda del distribuidor JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, mediante sorteo Nº 4, en el que los abogados L.C., J.V.R.R. y R.E.O.O., apoderados judiciales de FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, consignan demanda por el procedimiento de INTIMACION por incumplimiento de pago de un pagaré librado en fecha 30 de junio de 2000, en la que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PRONTO, S.A se comprometió a pagar al BANCO REPÚBLICA, C.A, en moneda de curso legal, al vencimiento de noventa (90) contados a partir de la fecha de emisión del pagaré, por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCIO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.000.000,ºº), que recibió para ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial. Dicho pagaré devengó intereses variables, revisables y ajustables cada treinta (30) días, el cual deberían ser pagados por mensualidades vencidas, así mismo consta en el documento de pagaré que el ciudadano A.D.A.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.858.777, se constituyó en fiador solidario y principal pagador en las misma condiciones y obligaciones establecidas en el documento y donde consta que renunció expresamente al beneficio concedido en el artículo 1.815 del Código de Civil, y la ciudadana E.E.R.D.A., venezolana, casada, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.998.226, manifestó aceptar y estar conforme con la fianza otorgada por su cónyuge, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su mandante para que el obligado principal, cumpliera voluntariamente con sus obligaciones, y sean condenados por los siguientes conceptos:

PRIMERO

CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,ºº), que es el saldo de capital del pagaré no pagado a su vencimiento el día 28 de septiembre de 2000 y que permanece impagado hasta la presente fecha. Así mismo la corrección o actualización monetaria de esa cantidad desde su vencimiento y hasta el momento en que sea efectivamente pagada bien en forma voluntaria o forzosa, de acuerdo con los índices de inflación oficiales.

SEGUNDO

VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.141.250,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital indicado en el punto Primero, por un período de ciento cincuenta y tres (153) días que van desde el 30 de noviembre de 2000, hasta la fecha de redacción del presente libelo, 02-05-2001, a la tasa del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

TERCERO

Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital arriba indicado a partir del día 03 de mayo de 2001.

CUARTO

Las costas y costos que se causen que se originen en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo del 2001, este Tribunal admitió la presente demanda bajo los trámites del procedimiento por INTIMACION y ordenó la intimación de la parte demandada, de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PRONTO, S.A y del ciudadano A.D.A.M., en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador así mismo se libraron las correspondientes compulsas.

En fecha 14 de agosto de 2001, el abogado J.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de las diligencias realizadas por el ciudadano R.H. M Alguacil Titular

del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en las que se evidencia que no se efectuó la intimación personal de la parte demandada, por lo que la solicitó mediante carteles.

En fecha 20 de noviembre de 2001, se libró auto mediante la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordó la intimación de la parte demandada mediante carteles, librándose.

II

Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas procesales del presente expediente se evidencia que desde el 20 de Noviembre 2001, oportunidad en la que se libró la intimación de la parte demandada hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).”.

Igualmente estatuye el artículo 269 ejusdem que la perención de la instancia se consuma de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.

De las actas procesales se desprende que desde el 20 de noviembre de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal la declara de oficio con lugar, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PRONTO S.A y al ciudadano A.D.A.M., ya identificados en la primera parte de este decisión.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R.

En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R.

EXP. 01514

Marisol

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR