Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 05-3601

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, enter resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nro. 357-00, de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Repùblica Bolivariana de Venezuela Nr. 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el Banco República C.A., Banco Universal, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A, y Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero de 2000, bajo el Nro. 86-A-VII, e igualmente a Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en la ya mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Finan-cieras según Resoluciones Nros. 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000 respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ediciones ordinarias Nros. 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio de 2000 respectivamente, por lo que Fondo Común, C.A., Banco Universal es el sucesor a título Universal del patrimonio de las institu-ciones mencionadas.

APODERADO JUDICIAL: J.J.S.N., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.504.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.849.

PARTE DEMANDADA: F.A.O.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.465.219.

DEFENSORA JUDICIAL: C.L.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº6.914.194 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580.

TERCERA INTERVINIENTE: M.A.D.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.312.766.

SU APODERADA JUDICIAL: SAJARY G.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.569.

DEMANDADOS EN TERCERIA: F.A.O.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.465.219, y FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, sucesora a título universal del Banco República C.A., Banco Universal, ahora BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionis-tas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 50 A-Pro.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE OPOSICIÓN (EJECUCIÓN DE HIPOTECA) Y DE TERCERÍA

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Comenzó el juicio principal de Ejecución de Hipoteca por libelo de demanda de fecha 27 de octubre de 2005, incoado por FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano F.A.O.P., el cual se admitió en fecha 14 de noviembre de 2005. El mismo día se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Habiendo resultado infructuosa la intimación personal del demandado, este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2006, ordenó su intimación por carteles previa solicitud de la parte actora, y cumplidos como fueron los extremos de ley para su publicación, fijación y consignación, transcurrido como fue el lapso legal para su comparecencia, el día 10 de julio de 2007, el apoderado actor solicitó se designara Defensor Judicial al demandado, recayendo tal cargo en la abogada C.L.R.O., quien en fecha 21 de noviembre de 2007 presentó escrito de oposición de la demanda

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió libelo de demanda que por TERCERIA incoó la ciudadana M.A.D.O. contra el ciudadano F.A.O.P., y la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo admitida en fecha 29 de noviembre de 2007.

Mediante escrito fechado 10 de enero de 2008, la abogada SAJARY G.A., reformó la demanda de tercería, la cual se admitió en fecha 14 de enero de 2008, librándose las correspondientes boletas de citación y compulsas. Se evidencia del folio 45 de las actas procesales, que la empresa BFC, Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, fue debidamente citada. Para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano F.A.O.P. se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose al efecto oficio Nº 2008-022, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el día 24 de marzo de 2008, en donde se evidencia que fue practicada la citación personal del co-demandado antes mencionado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería, ninguno de los co-demandados acudió a contestar la demanda.

Por auto de fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal declaró abierto el lapso de quince días para promover pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2008, el abogado J.J.S.N., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008. Por cuanto la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL promovió prueba de posiciones juradas, se ordenó librar la boleta de citación al ciudadano F.A.O.P.; para la práctica de la citación personal, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta prueba no fue impulsada oportunamente. El día 01 de julio de 2008, el Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 12 de mayo exclusive, hasta la fecha del auto, determinándose de dicho cómputo, que el lapso de evacuación de pruebas venció íntegramente.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal acumuló los procesos, y en la misma fecha fijó oportunidad para la presentación de informes.

En auto del día 16 de septiembre de 2008, el Tribunal informó la oportunidad en la cual entró en términos para dictar sentencia, es decir, el día 29 de julio de 2008, sin que ninguna de las partes hubiese presentado informes.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de octubre de 2005, la parte actora BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, demandó al ciudadano F.A.O.P., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual fue constituida sobre un bien inmueble ubicado en la Vereda 1, del Parque Residencial PAEZ, jurisdicción del Municipio Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Por otra parte, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda hizo oposición al pago intimado; asimismo, rechazó, negó y contradijo los alegatos contenidos en el escrito libelar, por no ser ciertos ni ajustados a derecho, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 noviembre de 2007, la ciudadana M.A.D.O., cónyuge del ciudadano F.A.O.P., a través de su apoderada judicial, interpuso demanda de tercería contra el ciudadano antes mencionado y contra la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, alegando que está casada con el ciudadano F.A.O.P.. Como prueba de lo anterior consignó marcada “B” acta de matrimonio de fecha 27 de diciembre de 1986, celebrado ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo las M.d.L., Distrito Infante del Estado Guárico; como consecuencia de lo anterior expuso la ciudadana M.A.D.O., que el bien objeto de la garantía hipotecaria le pertenece en un cincuenta por ciento (50%), puesto que es propiedad de la comunidad conyugal, también alegó que tanto el demandante como el demandado, constituyeron fraudulentamente la hipoteca, por cuanto en el documento de crédito el Registrador identificó al ciudadano F.A.O.P. como soltero, mas cuando en el documento de compra-venta del inmueble que deliberadamente la demandante obvia acompañarlo junto al libelo, se observa que su estado civil es casado, aunado a ello manifestó que el ciudadano antes mencionado no hizo uso del derecho a defenderse ante el juicio que le acaecía.

Por otra parte, abierto como fue el lapso para promover pruebas BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, promovió el documento constitutivo de la línea de crédito, en donde, a su decir, se evidencia que el ciudadano F.A.O.P., otorgó información falsa, que el mismo se identificó ante el Registrador como soltero. También promovió documento pagaré, en donde, a su entender, también se evidencia que el ciudadano antes mencionado se identificó como soltero y todo ello con el fin de que se le otorgase el crédito. Asimismo, promovió la prueba de posiciones juradas, a fin de que el ciudadano F.A.O.P., contestara bajo juramento las posiciones que le serían efectuadas, todo ello de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Y solicitó se les otorgase todo su valor probatorio. En este sentido, corresponde a este Juzgado conocer y decidir si prospera la oposición a la ejecución de hipoteca realizada por la defensora ad litem, y del mismo modo, la tercería interpuesta.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

1) EN CUANTO AL JUICIO PRINCIPAL:

La Defensora Judicial designada al demandado, en su escrito de oposición al decreto intimatorio, señaló:

Omissis…

Siendo la oportunidad procesal para ejercer oposición al pago intimado, procedo en los siguientes términos:

De conformidad a lo señalado en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo formalmente OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO en el decreto intimatorio.

Asimismo por cuanto la oportunidad procesal para ejercer oposición al pago intimado equivale al acto de contestación de la demanda, Rechazo, Niego y Contradigo los alegatos contenidos en el escrito libelar, totalmente, por no ser ciertos ni ajustados a derecho.

Igualmente dejo constancia que los trámites para contactar con mi defendido fueron infructuosos, lo que impide ejercer una cabal defensa de sus derechos e intereses. Consigno constancia de remisión de telegrama con acuse de recibo dirigido al demandado y emitida por IPOSTEL, signada “A”.

Finalmente, solicito al tribunal agregue el presente escrito de oposición a los autos, lo sustancie conforme a derecho y declare Sin Lugar la demanda en la definitiva

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expuso:

Omissis...

En efecto, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

.

Omissis...

Como garantía del derecho de defensa del demandado que no puede ser intimado al pago personalmente, se le nombra un defensor con quien se entenderá la intimación.

Tal defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.

En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que adujo la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra -a juicio de esta Sala- su intención de cumplir.

Por otra parte, señaló la defensora ad-litem que no pudo contactar a los demandados (folio 61 y su vuelto), lo que constituye una declaración sobre un hecho negativo.

No tiene motivos la Sala para rechazar la afirmación de la defensora, máxime cuando en autos constaba la dirección de los demandados, y la declaración del alguacil que en esa dirección fue fijado el cartel de intimación, correspondiendo al defendido que se supone conocía la existencia de la causa, demostrar la falsedad de la misma, lo que no sucedió.

Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem obró con la diligencia debida, al dar contestación a la demanda y solicitar se declarara su improcedencia, y la falta de ejercicio de la oposición legalmente prevista no puede atribuírsele a ella, razón por la cual la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, al declarar firme el decreto intimatorio, toda vez que la contestación a la demanda no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición ni tampoco acreditado el pago, la consecuencia era la ejecución de lo intimado

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita supra se concluye que el defensor judicial en los juicios de Ejecución de Hipoteca, debe basar su defensa en las causales taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en sus ordinales 2º, 3º, 4º y 5º exigen la consignación de la prueba escrita de la causal de oposición que se alegue como defensa; en este sentido, la oposición simple y genérica, como la que hizo la defensora ad-litem en este caso, no llena los extremos del artículo citado y en consecuencia no produce ningún efecto jurídico. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es imperativo para el Tribunal declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada y en consecuencia, FIRME el decreto intimatorio de fecha 14 de noviembre de 2005, por lo que se ordena la continuación de la ejecución. Así se establece.

2) EN CUANTO AL JUICIO DE TERCERÍA:

El Tribunal para decidir observa:

En escrito fechado 26 noviembre de 2007, la tercera opositora M.A.D.O., demandó en tercería al ciudadano F.A.O.P., y a la Sociedad Mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, y alegando ser cónyuge del ciudadano F.A.O.P., expuso que el bien objeto de la garantía hipotecaria le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) puesto que es propiedad de la comunidad conyugal; que tiene derecho a ser oída y hacer valer sus intereses en el juicio principal, por lo que debe ser demandada como litisconsorte; que tanto el demandante como el demandado constituyeron fraudulentamente la hipoteca, por cuanto en el documento de crédito el Registrador identificó al ciudadano F.A.O.P. como soltero, siendo que en el documento de compra-venta del inmueble se observa que su estado civil es casado.

Como punto previo solicitó se reponga la causa principal al estado de admitir nuevamente la solicitud y se acuerde su intimación como tercera poseedora. Asimismo, solicitó al Tribunal declarase la nulidad de la hipoteca; y que los demandados en tercería reconozcan que es propietaria del 50% del inmueble objeto de ejecución de hipoteca.

El co-demandado F.A.O.P., fue debidamente citado, según se evidencia del folio 60 del expediente. También se evidencia de las actas procesales que no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso probatorio.

Por su parte, el otro co-demandado BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, no contestó la demanda, pero sí promovió pruebas, las cuales serán analizadas en su oportunidad.

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

.

…Omissis…

A modo de explicar el supuesto de la norma citada anteriormente, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional, de fecha 28 de junio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de J.E.A.d.P., Exp. Nº 94-0069; Reiterada: S., SCC, 29/05-1996, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio Comercial Eudalema, C.A., Exp. Nº 96-0037, S. Nº 0049, citada en P.J.B.L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Justice, S.A., 2007, p.855, se expresa lo siguiente:

Dicho articulo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses. Considera pues esta Sala de Casación Civil, que por vía analógica, es aplicable la norma antes transcrita (Art. 370 Ord.C.P.C.) a los terceros que se vean afectados con una medida innominada dictada de conformidad a lo pautado en el parágrafo primero del Art. 588 del C.P.C…

.

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del 26 de junio de 2003, con ponencia del Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el juicio que por tercería interpuso la ciudadana L.M.A.P. contra el ciudadano F.J.A.P., y contra el ciudadano G.S.M.; y con respecto a la tercería, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…

...En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.

La doctrina suele a.u.c. tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal,

…Omissis…

…Omissis…

Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil,..” o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería.

…Omissis…

Ahora bien como complemento de lo antes señalado el artículo 168 del Código Civil establece:

…Omissis…

“Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

…Omissis…

El artículo in commento establece una mejor protección a los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales, asimismo, contempla un caso de litis consorcio activo y pasivo necesario, ya que obliga a que sean ambos integrantes de la comunidad conyugal quienes deben aparecer como demandantes y/o como demandados en aquellos asuntos que expresamente determina la Ley, es decir, cuando se trata de enajenar a título gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales; y el incumplimiento de la norma supra señalada, conlleva inmediatamente a ejercer por parte del cónyuge agraviado la correspondiente acción de nulidad autónoma o la acción de tercería contra el o los posibles agraviantes.

En este orden de ideas, la acción de nulidad autónoma está contenida en el artículo 170 del Código Civil, que a la letra, dice:

Los Actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

.

Omissis

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado.

Omissis

Como se observa, el Código Civil contempla expresamente una acción de nulidad autónoma que sería intentada por el cónyuge agraviado en contra del cónyuge agraviante, quien sin el consentimiento del otro, hubiese dispuesto de los bienes de la comunidad de gananciales, siendo por consiguiente actos anulables y no nulos de pleno derecho, siempre que el cónyuge afectado no los convalide y quien hubiese participado en el acto con el cónyuge actuante, tuviese motivos para conocer que los bienes incursos en dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal; demanda que tiene un lapso de caducidad de cinco años contados a partir de la inscripción del acto en el Registro correspondiente. Y en el caso de autos, la parte interesada, quizás porque ya la acción había caducado, se limitó a intervenir como tercera opositora para hacer valer sus derechos, sin utilizar esta vía procesal específica que establece la Ley para anular este tipo de actos y así se declara.

Por otra parte, no puede pasar por alto esta sentenciadora que la hipoteca es un derecho real de garantía, que tiene por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento de una obligación.

En este sentido, el autor E.C.B., en su texto “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, COMENTADO Y CONCORDADO”, Año 2003, pág. 1188, señala:

Omisiss...

El derecho real de garantía es oponible a todos (erga omnes), y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, es decir, que le confiere al acreedor hipotecario el llamado ius distrahendi, que está conformado por una trilogía de derechos, consistente en:

a. Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito;

b. Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores; y

c. Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior

.

(Negrillas del Juzgado).

En el mismo sentido, en jurisprudencia contenida en el libro “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, COMENTADO Y CONCORDADO”, del autor citado supra, Año 1984, pág. 932, se expresa:

Omissis...

Sin embargo, la expresada regla general sufre una excepción en materia de hipoteca, puesto que a tenor del artículo 1.899 del Código Civil, el acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque esté poseída por terceros.

Este dispositivo legal tiene su fundamento en la naturaleza real del derecho que la hipoteca confiere a su titular (Jus in re), y que se traduce en dos atribuciones esenciales: a) el derecho de preferencia, en virtud del cual el acreedor hipotecario excluye a los acreedores quirografarios y a los hipotecarios de rango inferior; y b) el derecho de persecución, en virtud del cual el acreedor hipotecario tiene la prerrogativa de seguir la cosa gravada cualesquiera sean las manos en que se encuentre

.

(Resaltado del Juzgado).

Establecido como fue el marco legal para la tercería, pasa este Juzgado a efectuar el ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio, la tercera opositora promovió y evacuó las pruebas siguientes:

  1. - Corre al folio nueve (09) y su vuelto, marcado “B”, copia certificada expedida el 01 de junio de 2007, por la Directora de Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Autónomo las M.d.L., Distrito Infante del Estado Guárico, de acta de matrimonio Nro. 13, celebrado ante el ciudadano F.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.465.219, y la ciudadana M.Á.Á., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.312.766, acto que tuvo lugar el día 27 de diciembre de 1986.

    Este documento público no fue tachado de falso, por lo tanto hace plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  2. - Corre a los folios diez (10) al doce (12), marcado “C”, original de documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 33, Folio 108, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 20 de abril de 1993; mediante el cual el ciudadano L.D.B.P. dio en venta al ciudadano F.A.O.P., identificado como mayor de edad, venezolano, casado, productor agropecuario y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.465.219, un inmueble integrado por una (01) parcela de terreno constante de 167,70 mts. 2, y una casa unifamiliar edificada sobre ella, ubicada en el Parque Residencial Páez, Municipio Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con línea divisoria de los ejidos de Valle de La Pascua; SUR: Con potrero que es o fue de los Hermanos P.H.; ESTE: Con terreno y cerca que es o fue de J.G.; y OESTE: Con callejón en medio y potrero que es o fue de P.G.C.; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: con calle 4; SUR: con cerca que divide las parcelas del Bloque 3 con las del 4; ESTE: con parcela Nº 4-5; y OESTE: con parcela 4-3.

    Este documento público no fue tachado de falso, por lo tanto hace plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  3. - Cursa a los folios 13 al 20, copia simple de documento (consignado como documento fundamental en el juicio principal), de fecha 22 de febrero de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nro. 38, Folio 249, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, por el cual el BANCO REPÚBLICA, C.A., abrió una Línea de Crédito agropecuaria a F.A.O.P., venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.465.219, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00). Asimismo, para garantizar las obligaciones derivadas de los pagarés y/o préstamos agropecuarios relacionados con la línea de crédito, el ciudadano F.A.O.P., constituyó a favor del BANCO, Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00), sobre un inmueble integrado por una (01) parcela de terreno y una (01) casa unifamiliar edificada sobre ella, identificada con el Nº 21, así como el estacionamiento para vehículo Nº 4-4, ubicada en la Vereda 1, del Parque Residencial Páez, jurisdicción del Municipio Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, con una superficie aproximada de 167,70 m2; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales NORTE: Con línea divisoria de los ejidos de Valle de La Pascua; SUR: Con potrero, que es o fue, de los Hermanos P.H.; ESTE: Con terreno y cerca, que es o fue, del señor J.G.; y OESTE: Con callejón en medio y potrero, que es o fue del señor P.G.C.. Los linderos particulares o especiales son: NORTE: con calle 4; SUR: con cerca que divide las parcelas del Bloque 3 con las del 4; ESTE: con parcela Nº 4-5; y OESTE: con parcela 4-3.

    Este documento a pesar de estar en copia simple, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido, por no haber sido impugnado por el adversario. Así se decide.

    Por su parte el co-demandado Fondo Común, C.A., Banco Universal, promovió las documentales siguientes:

  4. - Cursa a los folios 12 al 17 del expediente del juicio principal, marcado “B”, copia de documento de crédito de fecha 22 de febrero de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nro. 38, Folio 249, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, el cual fue apreciado y valorado supra en el ordinal 3 de las pruebas presentadas por la tercera opositora.

  5. - Corre inserto a los folios dieciocho (18) al veintidós (22), del expediente del juicio principal, marcado “C”, documento pagaré, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito infante del Estado Guárico, en fecha 11 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 25, folios 143 al 148, Tomo 17 del Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano F.A.O.P. declaró que recibió de FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que se obligó a devolver sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, a los 180 días de protocolizado el documento, mediante una cuota única. Este pagaré fue emitido con ocasión a la línea de crédito contenida en instrumento fechado 22 de febrero de 2000, bajo el Nro. 38, y en tal razón, ratificó la hipoteca de primer grado allí constituida.

    Asimismo, al vuelto del folio 22, anexo al pagaré, cursa fotocopia de la Cédula de Identidad Nro. 4.465.219, perteneciente al ciudadano F.A.O.P., donde se lee que su estado civil es SOLTERO.

    Este documento público no fue tachado de falso, por lo tanto hace plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  6. - Cursa a los folios 31 al 33 del expediente, Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 2004, en donde consta que sobre el inmueble objeto de litigio, pesa una hipoteca convencional, especial y de primer grado y ratificada a favor de Banco República, según documentos registrados el 22 de febrero de 2000, bajo el Nro. 38; y, Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de 2001. Asimismo, se hizo constar que el referido inmueble pertenece en plena propiedad al ciudadano F.A.O.P..

    Este documento no fue impugnado por el adversario, en consecuencia, es valorado y apreciado como documento público con plenos efectos erga omnes, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se declara.

    En cuanto a la prueba de posiciones juradas, el Tribunal libró la boleta para la citación del co-accionado F.A.O.P., la cual no fue debidamente impulsada por el Banco accionante.

    Establecidos como fueron los supuestos fácticos y de derecho en la tercería que se analiza, este Tribunal pasa a hacer las siguientes PRECISIONES:

    1. La ciudadana M.A.D.O., demostró que el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca convencional de primer grado a favor de Fondo Común, C.A., Banco Universal, fue adquirido por el demandado de autos, ciudadano F.A.O.P. supra identificado, durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre ambos; por lo tanto ambos son legítimos propietarios en una proporción del cincuenta por ciento (50%)para cada uno, de la totalidad de los derechos del inmueble objeto de litis, constituido por un inmueble integrado por una (01) parcela de terreno y una (01) casa unifamiliar edificada sobre ella, identificada con el Nº 21, así como el estacionamiento para vehículo Nº 4-4, ubicada en la Vereda 1, del Parque Residencial Páez, jurisdicción del Municipio Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, con una superficie aproximada de 167,70 m2; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con línea divisoria de los ejidos de Valle de La Pascua; SUR: Con potrero, que es o fue, de los Hermanos P.H.; ESTE: Con terreno y cerca, que es o fue, del señor J.G.; y OESTE: Con callejón en medio y potrero, que es o fue del señor P.G.C.. Los linderos particulares o especiales son: NORTE: con calle 4; SUR: con cerca que divide las parcelas del Bloque 3 con las del 4; ESTE: con parcela Nº 4-5; y OESTE: con parcela 4-3.

      Por consiguiente, tal cualidad les deviene del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Infante, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 33, Folio 108, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 20 de abril de 1993, en donde consta que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio existente entre ambos cónyuges F.A.O.P. y M.Á.d.O., lo cual se desprende del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 27 de diciembre de 1986, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo las M.d.L., Distrito Infante del Estado Guárico, el cual fue celebrado con anterioridad a su adquisición.

      Ahora bien, al no haberse señalado en el libelo de demanda del juicio principal a la ciudadana M.A.D.O., como cónyuge del demandado, y al no desprenderse de las actas procesales al momento de admitir la demanda, que el ciudadano F.A.O.P. estuviese casado, mal pudo el Tribunal intimar a M.A.D.O. como cónyuge de éste. No obstante ello, la mencionada ciudadana pudo acudir como tercera en esta contienda, y siendo esto así, se hace innecesaria la reposición de la causa al estado de citación de la tercera opositora, ya que ésta se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa a través de la tercería interpuesta, que es la forma que la ley consagra para proteger los intereses de quienes no son parte en un juicio, y así se declara.

    2. En cuanto a la solicitud de nulidad de la hipoteca, formulada por la tercera interviniente, es necesario señalar que la acción de nulidad del documento donde se constituyó la hipoteca es una acción autónoma, por lo tanto, debe incoarse en un juicio autónomo de nulidad, tal como lo contempla el artículo 170 del Código Civil, en donde se ejerza el derecho a la defensa por las partes involucradas, con todas las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede deducirse como una incidencia dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca. En tal virtud, y en criterio de este juzgado, tal solicitud es IMPROCEDENTE, y así se decide.

    3. El co-demandado en tercería, FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, no contestó la demanda, pero sí promovió pruebas en el lapso probatorio, a objeto de demostrar que el ciudadano F.A.O.P. suministró información falsa a fin de obtener un crédito bancario.

      En este sentido, promovió el pagaré anexo al libelo de demanda del juicio de ejecución de hipoteca, donde en el vuelto del folio 22, se encuentra fotocopia de la Cédula de Identidad Nro. 4.465.219, perteneciente al ciudadano F.A.O.P., en la cual se lee que su estado civil es SOLTERO.

      De lo transcrito supra, infiere esta sentenciadora que hubo una imprecisión al momento de constituirse la hipoteca, al no contar con el consentimiento de la esposa del ciudadano F.A.O.P., puesto que para esa fecha el mencionado ciudadano era casado, tal como se desprende del documento de propiedad de fecha 20 de abril de 1993, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 33, Folio 108, Tomo II, Protocolo Primero, y al no quedar demostrado de las pruebas aportadas por las partes en autos que la hipoteca se constituyó fraudulentamente, como lo señala la ciudadana M.A.D.O., es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería propuesta por la ciudadana M.A.D.O., y así se decide.

      En otro orden de ideas precisa esta juzgadora en beneficio del derecho a la defensa, del debido proceso y de la igualdad de las partes, es menester determinar que, al no haber prosperado la nulidad de la hipoteca contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de La Pascua, el 22 de enero de 2000, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, fundamento de la acción deducida, y al haber quedado claramente evidenciado de las actas procesales que la demandante en tercería M.Á.D.O., no autorizó ni convalidó con su firma la constitución de la hipoteca, acto efectuado únicamente por su cónyuge F.A.O.P. en beneficio de Banco República C.A., hoy FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, DEBE LIMITARSE LA HIPOTECA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO ANTES CITADO F.A.O.P., EQUIVALENTES AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE integrado por una (01) parcela de terreno y una (01) casa unifamiliar edificada sobre ella, identificada con el Nº 21, así como el estacionamiento para vehículo Nº 4-4, ubicada en la Vereda 1, del Parque Residencial Páez, jurisdicción del Municipio Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, con una superficie aproximada de 167,70 m2; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con línea divisoria de los ejidos de Valle de La Pascua; SUR: Con potrero, que es o fue, de los Hermanos P.H.; ESTE: Con terreno y cerca, que es o fue, del señor J.G.; y OESTE: Con callejón en medio y potrero, que es o fue del señor P.G.C.. Los linderos particulares o especiales son: NORTE: con calle 4; SUR: con cerca que divide las parcelas del Bloque 3 con las del 4; ESTE: con parcela Nº 4-5; y OESTE: con parcela 4-3. Así se establece.

    4. Se evidencia del folio 60 del expediente, que el ciudadano F.A.O.P., co-demandado en la tercería, fue debidamente citado. Asimismo, se evidencia de los autos que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera en juicio.

      El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

      .

      Omissis...

      Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social, del 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio que por nulidad de hipoteca y venta siguió el abogado R.A.R.N., actuando por sus propios derechos, contra los ciudadanos S.S.M., G.B.C., E.A.A.V. e IBRANEL A.A.P., la Sala estableció el criterio siguiente:

      …Omissis…

      La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

      . (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

      (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000). (Resaltado del Tribunal).

      …Omissis…

      A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 130 y sgtes., apunta:

      Omissis...

      Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exahustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).

      Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno,

      Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión

      .

      Fin de la cita.

      Ahora bien, como ya se dejó sentado precedentemente, los actos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal realizados por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del cónyuge agraviado y sin su convalidación, son anulables, y la acción para deducir esta pretensión se encuentra expresamente contenida en el artículo 170 del Código Civil, por lo que no puede plantearse en tercería a criterio de esta Juzgadora. Siendo esto así, se concluye que es contraria a derecho la petición de la demandante en tercería M.Á.d.O., por lo que no puede ser declarada la confesión ficta del co-demandado F.A.O.P. y así queda decidido.

      -V-

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por la defensora judicial de la parte demandada F.A.O.P. en fecha 21 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la hipoteca, formulada por la tercera interviniente ciudadana M.A.D.O., identificada supra.

TERCERO

NO HAY LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano F.A.O.P. en la Tercería planteada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Tercería propuesta por M.A.D.O. contra F.A.O.P. y FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL.

QUINTO

Como consecuencia de lo establecido en los particulares anteriores, la hipoteca queda limitada sólo a los derechos que le pertenecen al cónyuge F.A.O.P., equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del bien objeto de la garantía hipotecaria, suficientemente identificado en el documento de crédito de fecha 22 de febrero de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº38, folio 249, Protocolo Primero, Tomo Quinto fundamento de la acción deducida, sobre los cuales se ordena la continuación de la ejecución.

SEXTO

Se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, una vez quede firme la presente decisión.

SÉPTIMO

Se declara FIRME el decreto intimatorio de fecha 14 de noviembre de 2005 y la obligación del intimado F.A.O.P., de pagar a la parte ejecutante FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes inicialmente identificadas, las siguientes cantidades dinerarias:

1) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado en virtud del pagaré 105-900196-6.

2) TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 305.227,78), por concepto de intereses ordinarios o de financiamiento generados por el capital adeudado en el periodo comprendido entre el 25-10-2001 exclusive, hasta el 02-12-2001, inclusive.

3) DIEZ MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 10.059.811,11), por concepto de intereses moratorios generados por la obligación en el periodo comprendido entre el 02-12-01 hasta el 21-09-2005 inclusive.

4) Los interese moratorios que continúen venciéndose a partir del 21-09-05 exclusive, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo se hará de acuerdo al documento de crédito de fecha 22 de febrero de 2002.

SÉPTIMO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria su notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

LARY C.S.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA ACC,

LARY C.S.

Exp. Nro. 2005-3601

CEVG/lcs/eleana.-

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