Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Exp. Nº: 1756-01

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No: 357-00, de fecha 21 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, y FONDO COMÚN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien absorbió a VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según actas inscritas en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fechas 31 de enero y 31 de julio de 2000, bajo los Nos: 86-A-VII y 11, Tomo 114-A-VII, respectivamente, autorizadas igualmente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nos: 013.00 y 195.00, de fechas 19 de enero y 27 de junio de 2000, respectivamente también, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Nos: 36.875 y 36.893 de los días 21 de enero y 29 de junio ambos del año 2000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.V.R., J.J.S.N. y R.E.O.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.583.335, V-6.504.003 y V-6.351.161, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 51.226, 48.849 y 49.199, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.V.M. y A.D.J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-3.662.042 y V-3.978.025, en su mismo orden.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano E.V.M.: No constituyó apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como Defensor Judicial a la abogado KATHERINN U.N., venezolana, mayor de edad, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.691.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.478. Del ciudadano A.D.J.S.: E.L.M., J.J.A. y M.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.245.152, V-5.536.271 y V-11.930.098, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.661, 19.658 y 65.846, en su mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuestiones previas)

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2001, por el abogado J.J.S.N., en su carácter de apoderado judicial de FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el cual procedió a demandar a los ciudadanos E.V.M. y A.D.J.S., mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de octubre de 2001 en la cual se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos para la contestación de la demanda.

Así, durante el Despacho del día 13 de noviembre de 2001, comparecieron los abogados E.L.M. y M.R., quienes mediante escrito señalaron: “En nombre y representación de CONGRICA, C.A., nos damos expresamente por intimados en este proceso.” Consignaron instrumento que les fuera conferido por la referida sociedad mercantil así como Documento Constitutivo y Estatutos de la misma, copia de la Gaceta Oficial Nº 35.491 y Oficios Nos: 01370 y 01567, de fechas 7 y 23 de agosto de 2000, emitidos por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Producción y Comercio y por la Dirección Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República, respectivamente. Asimismo, solicitaron notificación al Procurador General de la República.

Mediante escrito de la misma fecha, 13 de noviembre de 2001, los referidos abogados, E.L.M. y M.R., consignaron instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano, A.D.J., parte codemandada en la presente causa, dándose expresamente por intimados en nombre de su representado. Asimismo, mediante diligencia de la misma fecha apelaron del auto de admisión de la demanda. Dicha apelación fue negada por auto fechado 27 de noviembre de 2001.

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal del codemandado E.V.M., a solicitud de la parte actora y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su práctica, de fecha 17 de enero de 2002, fue acordada su citación mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con todas las formalidades pertinentes conforme a Derecho tal y como consta al folio 158 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2002, el Dr. M.V. se avocó a conocimiento de la presente causa.

Vencido el lapso concedido a la parte codemandada, ciudadano E.V.M., para darse por citado en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designada Defensora Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada KATHERINN U.N., quien debidamente notificada, aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003.

Así, la defensora designada consignó escrito de contestación en nombre de su representado en fecha 3 de diciembre del mismo año, manifestando haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con su defendido siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consignó junto a su escrito Telegrama remitido al codemandado, folios 181 y 182. De seguida, formal y expresamente rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, asimismo, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-

Seguidamente, en fecha 8 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano A.D.J., consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de diciembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte codemandada.

En fecha 13 de enero de 2004, la apoderada de la parte codemandada, A.D.J.S., mediante diligencia se opuso a la subsanación hecha por el actor, toda vez que según su decir, la subsanación sólo fue realizada en cuanto a los cálculos relativos al codemandado A.D.J.S. y no con respecto a su otra representada, sociedad mercantil CONGRICA, C.A.,

Por auto fechado 11 de febrero de 2004, siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 352 del Código Adjetivo, se difirió la misma para el término de 30 días.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la representación judicial de la actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad por auto de fecha 5 de diciembre del año en referencia, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en sus diligencias de fechas 17 de enero y y 14 de marzo, ambas de 2006.-

En fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado actor solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se produce la presente incidencia, por escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 8 de diciembre de 2003, por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano A.D.J.S., las cuales pasa este Tribunal a detallar:

La parte codemandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en conformidad a su ordinal 4to, a tal evento señaló:”…el objeto litigioso comprende la voluntad de la parte actora de obtener el pago derivado de unos “pagarés”, tanto por concepto de capital como de intereses, los cuales (intereses) de ninguna forma fueros especificados, es decir ni la fórmula como fueron calculados, ni la procedencia de los resultados señalados, no existiendo relación entre los montos y la base de calculo para llegar a los mismos, obviando por completo el mandato legal que exige que en el libelo se expresen de forma exacta todas las particularidades que caractericen el objeto de la pretensión, que tratándose del pago de ciertas cantidades de dinero, (como en el presente caso), no sólo deben indicarse de forma precisa sino que también es imprescindible que se señale la procedencia y la modalidad de calculo de las mismas, lo cual tiene su fundamento en el deber del Juez de establecer en la sentencia de forma inequívoca los montos objeto de la condena que recaerá en una de las partes, cuyo alcance debe establecerlo la parte demandante en su demanda…”. Que los vicios al efectuar el cálculo de los intereses ocasiona indefensión a su representado, toda vez que no existe especificidad en los montos demandados, motivo por el cual solicitan sea declarada con lugar la presente cuestión previa.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de diciembre de 2003, presentó escrito de subsanación a esta cuestión previa de la siguiente manera: En primer lugar indicó que en nombre de su representada demandó a los ciudadanos E.V.M. y A.D.J.S., para que paguen el saldo de capital e intereses moratorios derivados de ocho (8) pagarés identificados con los Nos: 100000738, 100000786, 100000859, 100001057, 100001187, 100001288, 100001343 y 100001565, librados, según su decir, en ejecución de una línea de crédito autenticada ante las Notarías Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal y Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fechas 27 y 28 de septiembre de 1999, anotadas bajo los Nos 12 y 15, Tomos 119 y 140, respectivamente, de sus Libros de Autenticaciones, en donde Banco República C.A., Banco Universal, otorgó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00), a la sociedad mercantil CONGRICA C.A., de cuya obligación, los codemandados son fiadores y principales pagadores. Que en la misma quedó establecido que la tasa de interés sería variable al igual que la modalidad de su pago y la amortización a capital sería establecida en cada pagaré.

Que en cada uno de los pagarés se estableció la tasa de interés convencional y moratoria, y la oportunidad de su pago, en este sentido indicó: “…Este pagaré devengará intereses variables, revisables y ajustables cada TREINTA (30) días, fijándose para el primer período de treinta (30) días…” en el caso de los pagarés Nos. 100000738, 100000786, 100000859, 100001057; “…la tasa del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%)…” y para cada uno de los pagarés Nos. 100001187, 100001288, 100001343 y 100001565, se estableció que”…para el primer período de treinta (30) días se fijaba” …la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%) ANUAL…” Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle tres puntos porcentuales (3%) anuales adicionales a la tasa de interés convencional.

En segundo lugar, la representación actora reconoció error material al calcular los intereses moratorios sobre una base superior a la del tres por ciento (3%) indicada en su libelo procediendo a subsanar el defecto de forma alegado por el codemandado A.D.J.S.. Así, señaló la fórmula de cálculo de interés utilizada, la cual según su decir, consiste en multiplicar el saldo de capital adeudado (c), por la tasa de interés aplicable (i), por el número de días en mora (d), cuyo resultado debe dividirse entre la base de cálculo en días, equivalente a 360 días, que fue tomado en consideración el saldo de capital, los abonos realizados, las tasas de intereses convencionales y moratorias y el número de días transcurridos en mora.

Adujo la representación actora haber demandado a los ciudadanos E.V.M. y A.D.J.S., en su carácter de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de la obligación, para que éstos convinieran o a ello fueren condenados por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero, a saber:

PRIMERO

CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré identificado con el Nº: 100000738.

SEGUNDO

DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BILÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.885.417,67), por intereses moratorios causados por el saldo del capital de pagaré Nº: 100000738, calculados a la tasa del treinta y cinco (35%) por ciento anual, es decir, treinta y dos por ciento de la tasa de interés convencional más tres puntos porcentuales adicionales por la mora, desde el 30-9-2000, hasta el 5-10-2001 (370 días). Consignó posición deudora marcado “A1”.

TERCERO

VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré identificado con el Nº: 100000786.

CUARTO

SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.153.125,00), por intereses moratorios causados por el saldo del capital de pagaré Nº: 100000786, calculados a la tasa del treinta y cinco (35%) por ciento anual, es decir, treinta y dos por ciento de la tasa de interés convencional más tres puntos porcentuales adicionales por la mora, desde el 12-11-2000, hasta el 5-10-2001 (327 días). Consignó posición deudora marcado “A2”.

QUINTO

VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré identificado con el Nº: 100000859.

SEXTO

SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.912.500,00), por intereses moratorios causados por el saldo del capital de pagaré Nº: 100000859, calculados a la tasa del treinta y cinco (35%) por ciento anual, es decir, treinta y dos por ciento de la tasa de interés convencional más tres puntos porcentuales adicionales por la mora, desde el 23-11-2000, hasta el 5-10-2001 (316 días). Consignó posición deudora marcado “A3”.

SÉPTIMO

CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.250.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré identificado con el Nº: 100001057.

OCTAVO

CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.368.958,33), por intereses moratorios causados por el saldo del capital de pagaré Nº: 100001057, calculados a la tasa del treinta y cinco (35%) por ciento anual, es decir, treinta y dos por ciento de la tasa de interés convencional más tres puntos porcentuales adicionales por la mora, desde el 5-11-2000, hasta el 5-10-2001 (334 días). Consignó posición deudora marcado “A4”.

NOVENO

VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré identificado con el Nº: 100001187.

DÉCIMO

SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.187.500,00), por intereses moratorios causados por el saldo del capital de pagaré Nº: 100001187, calculados a la tasa del treinta y tres (33%) por ciento anual, es decir, treinta por ciento de la tasa de interés convencional más tres puntos porcentuales adicionales por la mora, desde el 9-12-2000, hasta el 5-10-2001 (300 días). Consignó posición deudora marcado “A5”.

UNDÉCIMO

VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.750.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré identificado con el Nº: 100001288.

DÉCIMO SEGUNDO

SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.340.125,00), por intereses moratorios causados por el saldo del capital de pagaré Nº: 100001288, calculados a la tasa del treinta y tres (33%) por ciento anual, es decir, treinta por ciento de la tasa de interés convencional más tres puntos porcentuales adicionales por la mora, desde el 18-11-2000, hasta el 2-10-2001 (318 días). Consignó posición deudora marcado “A6”.

DÉCIMO TERCERO

VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré identificado con el Nº: 100001343.

DÉCIMO CUARTO

SEIS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.050.000,00), por intereses moratorios causados por el saldo del capital de pagaré Nº: 100001343, calculados a la tasa del treinta y tres (33%) por ciento anual, es decir, treinta por ciento de la tasa de interés convencional más tres puntos porcentuales adicionales por la mora, desde el 9-11-2000, hasta el 5-10-2001 (330 días). Consignó posición deudora marcado “A7”.

DÉCIMO QUINTO

VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré identificado con el Nº: 100001565.

DÉCIMO SEXTO

DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.843.708,33), por intereses moratorios causados por el saldo del capital de pagaré Nº: 100001565, calculados a la tasa del treinta y tres (33%) por ciento anual, es decir, treinta por ciento de la tasa de interés convencional más tres puntos porcentuales adicionales por la mora, desde el 30-08-2000, hasta el 5-10-2001 (401 días). Consignó posición deudora marcado “A8”.

Asimismo, solicitó la representación de la actora, sea excluido del petitorio de su libelo la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

Finalmente, indicó haber subsanado los defectos de forma denunciados, solicitando al Tribunal así lo declare.

Ahora bien, respecto a la indicación del objeto de la pretensión, ha señalado el procesalista R.H.L.R.q.“.l. demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado”

Sentado todo lo anterior, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a la subsanación de la cuestión previa opuesta, así pues se observa que la representación judicial de uno de los codemandados de autos, mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2004, se opuso a la subsanación presentada por el actor, ello en virtud que según su decir, la actora procedió a subsanar el defecto de forma sólo en lo que respecta a uno de sus representados, ciudadano A.D.J.S. y no en lo que respecta a su otra representada, la sociedad mercantil CONGRICA, C.A., en este sentido, verificado como fue el petitorio del libelo de demanda se observa que en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2001, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos E.V.M. y A.D.J.S., siendo éstos llamados a juicio en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación asumida por CONGRICA, C.A., tal y como lo indicó nuevamente el apoderado actor en su escrito de subsanación a las cuestiones previas, de lo que se concluye que la referida sociedad mercantil no es parte demandada en la presente causa. En este mismo orden de ideas, del referido escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que en el mismo se determinó con precisión los montos reclamados, las tasas de interés aplicadas, las cuales fueron convenidas en cada uno de los pagarés, instrumentos fundamentales de esta pretensión, método y fórmula utilizados para los cálculos de los intereses accionados, dando cumplimiento de esta manera con el deber impuesto por el legislador en el artículo 340 del Código Adjetivo en su ordinal 4to, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 4to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial del codemandado A.D.J.S.. ASI SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6ro del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4to, propuesta por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano A.D.J.S..-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 1756-01.-

CG/BL/.-

Sentencia interlocutoria.-

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