Decisión nº 2242 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Octubre de 2007

197º y 148°

Exp. Nº 2394-07

Se inicia el presente juicio contentivo de acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano: J.M. FAYOLA .V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.409.070, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 87.157; en su condición de apoderado judicial de EL FONDO ÚNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS(FONCREB) creado por Ley Sancionada por el C.L.d.E.B., en fecha 03 de Abril del 2.002, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 58-02, de fecha 11 de Abril del 2002, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 28 de Junio del 2006 anotado bajo el N°36, tomo 88; en contra del ciudadano: GARRIDO J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.429.

En fecha 23 de Mayo del 2007, se dio por recibida la presente demanda, por distribución efectuada por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asignándosele el N° 2394-07, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 04 de Junio de 2007, se dicto auto de admisión.

Observa quien aquí tiene el deber de decidir, que del caso de marras se desprende que la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano: J.M. FAYOLA .V, en su condición de apoderado judicial de EL FONDO ÚNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB); en contra del ciudadano: GARRIDO J.A., todos antes identificados, recibida por éste Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2007, y admitida en fecha 04 de Junio del 2.007, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impuso procesal en lo concerniente a la consignación de los emolumentos para efectuar la correspondiente citación de la demandada, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la misma.

En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”

En virtud de lo expuesto, quien aquí decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.

Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se evidencia en autos que la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fue admitida en fecha 04 de Junio del 2.007, y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, y por cuanto no consta en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación del demandado por lo que de conformidad y en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible, declarar Extinguida la Instancia en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Y Así se Decide.

En consecuencia por las motivaciones, razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano: J.M. FAYOLA .V, en su condición de apoderado judicial de EL FONDO ÚNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB); en contra del ciudadano: GARRIDO J.A., antes identificados.

Publíquese, regístrese, déjese las copias de ley y notifíquese al actor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los días (04) días del mes de Octubre de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.

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