Decisión nº 875 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro.4867-06

PARTE DEMANDANTE:

Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB).

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.F., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.409.070, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 87.157.

PARTE DEMANDADA:

MORA G.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.992.241, domiciliado en la Finca la Concepción en Jurisdicción de la Parroquia S.L. en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No Constituyo Apoderado Judicial

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, presentada en fecha 25/07/06, por el ciudadano: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.409.070, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 87.157, domiciliado en Barinas Estado Barinas, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano MORA G.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.992.24, por auto de fecha 28 de Julio de 2006, se admitió la demanda, librándose la respectiva boleta de intimación al ciudadano J.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.992.241, no se certificaron las copias fotostáticas de la compulsa del libelo para la intimación. (Folio 17 al 20).

En fecha 09/08/2006, el suscrito Alguacil de este tribunal declara que el día 09 de Agosto 2006 saco las copias fotostáticas solicitadas para ser certificadas. (Folio 21).

En fecha 03-10-2006, el suscrito Alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, dando cumplimiento a la notificación. (Folio 21)

En fecha 19-02-2009, el suscrito Alguacil de este tribunal consigna boleta de intimación junto a la compulsa del ciudadano J.E.M.G., por cuanto no hubo impulso procesal de la parte interesada y el sitio de la entrega de la presente boleta dista a mas de 500 metros de la sede principal, en consecuencia no se cumplió con la misma. (Folio 24).

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 25/07/2006, hasta la presente fecha 28 de Septiembre de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por el FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, representado judicialmente por el abogado por el ciudadano: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.409.070, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 87.157, en contra de MORA G.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.992.241, domiciliado en la Finca la Concepción en Jurisdicción de la Parroquia S.L. en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE

Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28/07/06, sobre UN (01) TRACTOR: Modelo: TM135, 4X4, doble tracción, 125 Ho, año 2002, Marca: New Holland, Serial del Chasis: 297717, Serial Del Motor: *675/WT*010469, Un Arado Subsolador: Modelo: AST/MATIC450 MM 5/5, Marca: Marchesan, Serial Nº 0496/1170 y Una Rozadera Modelo: ROAT-3400, Marca Marchesan, Serial Nº 0897/13153.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) día del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE. W. SALVADOR. P

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m, Conste.-

Scria.

JGAP/JWSP/av.

EXP. Nº 4867

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