Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, _________________.-

198º y 149º

Vista la demanda que antecede, interpuesta por la abogada G.B.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.392, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por decreto numero 129 de fecha 03 de junio de 1974, ubicado en la Gaceta Oficial numero 30.420, de fecha 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial numero 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, y los recaudos a ella acompañados, el Tribunal luego de una revisión de los mismos, observa lo siguiente:

El escrito libelar fue introducido para su distribución el día 24 de abril del 2008, y en fecha 09 de mayo del mismo año, la representación judicial de a parte demandante, junto con los recaudos para la tramitación de la presente acción presenta documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de mayo del 2008, anotada bajo el Nro. 73, folio 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el fondo de Crédito Industrial (FONCREI), debidamente representada, y el ciudadano R.E.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.065.115, en representación de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA ZULITA, C.A., empresa a quien se pretendía demandar con este proceso de cobro de bolívares vía ejecutiva, suscriben convenimiento de pago relativo a la deuda expresada en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte accionante, en su diligencia de fecha 09 de mayo del 2008, solicita sea homologado el documento de autocomposición procesal, antes referido y le sea entregado copia certificada de auto que lo homologue.

Bien se aprecia que el convenimiento de pago concernido, fue suscrito y presentado a los autos, antes de que existiese pronunciamiento del Tribunal acerca de la admisión de la presente demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, por lo tanto no habiendo procedimiento en curso, ya que es el auto de admisión el que da inicio al proceso, mal puede este Juzgado homologar una convenimiento judicial en el presente expediente, correspondiéndole a la parte que actora, proceder de manera autónoma a reclamar el cumplimiento de dicho convenimento en caso de contravención.

Asimismo, por cuanto se observa que la pretensión plasmada en el escrito libelar, fue resuelta por las partes mediante transacción debidamente notariada, la parte demandante (FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, FONCREI), no tiene interés jurídico en los mismos términos planteados en dicho escrito, por lo tanto es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva), y así es declarado.

Por los motivos antes explanados, este órgano jurisdiccional niega la homologación del convenimiento presentado por la representación judicial del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), mediante diligencia de fecha 09 de mayo del 2008.- Así se decide.-

EL JUEZ,

Abg. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

Abg. M.S..

Exp. Nro. 25.661

LTLS/MS/ afc-01

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