Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de noviembre de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000092

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000461

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No V- 6.028.636, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.183.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el Nº 57, Tomo 1044 A, modificada sus estatutos varias veces, siendo su última modificación inscrita ante el mencionado Registro en fecha 3 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 86, Tomo 1452-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-31282021-7; y los ciudadanos J.M.G.P., R.A.C.R., O.J.G.V. y A.C.P.d.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos: V-11.591.325, V-6.822.362, V-1.632.334 y V- 3.200.461, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 17 de septiembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), contra la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., y los ciudadanos J.M.G.P., R.A.C.R., O.J.G.V. y A.C.P.d.G., ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, la primera en su condición de obligada principal y los restantes en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, asimismo se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.

Consta al folio 100 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000461, que en fecha 1 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 2 de noviembre de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), con vigencia de un (1) año y la misma podría ser utilizada mediante la emisión de pagarés o préstamos a interés, o cartas de créditos. Asimismo, que dicha línea de crédito a partir de su utilización, devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores, según se evidencia de documento autenticado en fecha 13 de noviembre de 2006, ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 191 de los libros respectivos, anexo marcado “B”.

Seguidamente alega, que en fecha 23 de abril de 2008 mediante documento Autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 75, Tomo 61 de los libros de autenticaciones, anexo marcado “C”, la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., suscribió un nuevo contrato de Renovación y Ampliación con Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., donde se extiende la línea de crédito mencionada anteriormente, hasta la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.00), bajo las mismas condiciones con relación a forma de utilización, intereses convencionales y de mora, domicilio y consideraciones para dar como plazo vencido la deuda.

Que los ciudadanos J.M.G.P., R.A.C.R., O.J.G.V. y A.C.P.D.G., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que la mencionada sociedad asumiera con el banco, en virtud de la línea de crédito.

Asimismo aduce, que en virtud de la línea de crédito, la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN, C.A., representada por su Presidente, ciudadano J.M.G.P., emitió seis (6) pagarés identificados con los Nos 31900050433, 31900050580, 31900050603, 31900050719, 31900050727 y 31900050735, por las cantidades de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00), NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), NOVENTA y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95.000,00), CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.000,00) y CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 114.000,00), respectivamente, cantidades que se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, es decir, los días 19 de junio, 29 de septiembre y 17 de octubre de 2008; 4 de mayo, 12 de junio y 6 de agosto de 2009, a favor de la extinta entidad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (anteriormente denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.), estableciéndose en dichos instrumentos las condiciones y modalidades de pago, así como intereses iniciales al 18% anual variable y revisable, pagaderos mensualmente al vencimiento de cada mes en el caso del primer pagaré; en el segundo y tercero pagaré, intereses calculados al 25% anual y en los restantes pagarés, calculados a la tasa del 28% anual, pagaderos mensualmente al inicio de cada mes; e intereses moratorios del 3% anual adicional, según se evidencia de anexos marcados “D”, “E”, “F“, “G”, “H” y “I”, insertos a los folios 34 al 47 del asunto principal distinguido AP11-M-2012-000461.

Refiere asimismo dicha representación, que la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., ha incumplido con el pago de las obligaciones en los términos expuestos en los documentos antes mencionados, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada convenga en pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.211.011,64), por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios.-

En capítulo VIII del escrito libelar denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, refirió la representación actora lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, A los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, por parte de la intimada y de los avales en la parte que le corresponde, demostrado el Principio BONUS FOMUS IURIS, es decir la presunción grave del derecho reclamado y el PERICULUM IN MORA la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, llenos como se encuentran los extremos legales previstos en los dispositivos antes mencionados; más aún, teniendo el Juez el poder cautelar para acordar medidas anticipadas, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, SOLICITO a este Tribunal, que se decrete el medida EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes, que sean propiedad de la demandada y de los fiadores solidarios, juro la urgencia del caso por cuanto la exigencia de pago pertenece al patrimonio Público, se sirva comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo…” (Resaltado de la cita).

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:

…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …

.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar insertos al asunto principal distinguido AP11-M-2012-000461, entre otros: documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 191, el cual anexó marcado con la letra “B” (folios 22 al 26); documento Autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 61, anexo marcado “C” (folios 28 al 33); Así como instrumentos pagarés marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.543.124,44), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 121.101,16), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.332.112,80), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de la demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), contra la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., y los ciudadanos J.M.G.P., R.A.C.R., O.J.G.V. y A.C.P.d.G., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.543.124,44), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 121.101,16), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.332.112,80), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA Acc.,

R.R.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 813/2012.-

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. R.R.M.

Asunto: AH19-X-2012-000092

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