Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000493

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA) FOGADE. Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante Decreto Nº 8.079 de fecha 1º de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, organismo liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C. A., institución financiera constituida según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.512 de fecha 28 de julio de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.T.S. y A.C.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.638 y 52.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.177.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.105.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (CUESTION PREVIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 25 de abril de 2011, en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas.

Por auto del 03 de mayo de 2011 se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano demandado H.J.C.O. a que compareciera ante este Tribunal a los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse publicado su citación.

En fecha 25 de mayo del año en curso se recibió diligencia del abogado I.T. mediante el cual consigna escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 09 de junio de 2011 este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado I.T. y emplazó al ciudadano demandado H.J.C.O. a que compareciera ante este Tribunal a los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse publicado su citación.

Por auto emanado de este Tribunal en fecha 07 de julio de 2011 se suspendió el presente juicio hasta tanto las partes no acreditaren haber cumplido el procedimiento especial previsto en los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 12 de julio de 2011 se recibió diligencia de la parte accionante en donde apela del auto de fecha 07 de julio de 2011.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte accionante y en consecuencia ordena remitir adjunto al oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas de los folios que ha bien se tengan señalar y consignar la parte interesada.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, en atención a la apelación ejercida por la parte demandante de la suspensión del juicio de fecha 07de julio de 2011, y por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso legal, la oyó en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de abril de 2012 se reciben las resultas de la apelación en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012.

En fecha 24 de abril de 2012 se dicta auto mediante el cual este Tribunal acata la referida sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena la notificación de la parte accionante para que al constar la misma en los autos se le de continuidad al curso legal de la causa.

En fecha 08 de junio del año en curso se recibió diligencia de la parte actora en donde se daba por notificado y solicitaba que se continuare con la citación.

En fecha 25 de junio de 2012 se recibió escrito de la parte demandada en la cual se da por citado y consigna poder.

En fecha 27 de julio de 2012 se recibió de la parte demandada escrito de contestación de la demanda oponiendo cuestiones previas.

En fecha 02 de agosto de 2012 la parte actora consigna escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega el accionante en su escrito libelar que en fecha 16 de agosto de 2005, las ciudadanas A.M. BAPTISTA Y M.S.P., titulares de la cédula de identidad Nros. 9.173.890y 12.257.144, respectivamente, en sus condiciones para ese entonces de Miembros la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B. de los Trabajadores de Venezuela, C. A., procedieron a dar en venta pura y simple al ciudadano H.J.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.177, un inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda, conformado por el apartamento Nº B3-A, situado en la Planta nivel B-3 del Edificio “B” del Parque Residencial Mirador del Hatillo, situado en el sitio denominado El Paují, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El precio de venta fue de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.663.364,05), lo que en la actualidad con la conversión monetaria equivaldría a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.663,36).

Argumenta que la precitada venta carece de validez toda vez que viola la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.931 Extraordinario de fecha 06 de julio de 1995, pero vigente para ese entonces, en su artículo 29, en donde se establecía que la enajenación total o parcial de un bien propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) debe efectuarse a través de una subasta pública. Alega también que dicha norma se encontraba de igual manera en la Resolución Nº 22 de la Junta Directiva de FOGADE, así como en las posteriores Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, modificada luego por la Ley de Regulación Financiera y luego las sucesivas Leyes de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Así mismo estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.280.000). Solicita una Prohibición de Enajenar y Gravar, y señala las prerrogativas inherentes a FOGADE previstas en el artículo 105 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la causa, la parte demandada, propuso la cuestión previa establecida en los ordinales 10° y 11 ° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así mismo alego que su representado ocupa el inmueble objeto del presente procedimiento, que es vivienda principal de el y su familia, desde hace mas de 17 años, motivo por el cual ha debido tramitarse antes instancias administrativas el correspondiente recurso administrativo ante el Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, quedando privado de la interposición de la demanda hasta tanto no se cumpliera con este requisito previo, de conformidad con lo contemplado en los artículo 1, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Así mismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º es concordada en su escrito con el artículo 1.346 del Código Civil que establece la caducidad de la acción para pedir la nulidad de los actos. Comenta el demandado que la presente acción ha caducado desde hace más de dos años

III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, pasa esta Jugadora, a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte actora, referidos a que la parte demandada, alego hechos ya decididos por el Superior Segundo, y que estaríamos en presencia de dos figuras sobrevenidas, como serian: La cosa juzgada, y que esta juzgadora, ha emitido opinión similar a la alegada por el demandado, en la cuestión previa opuesta, que fuera ya revocada en apelación y resuelta por el Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, por lo que alega que estaría incursa en la causal de recusación, establecida en el N° 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa, La parte actora, confunde sus argumentos de defensa, al tratar de hacer ver que existe ya una cosa juzgada en esta causa, siendo que al leer las actas del expediente, se constata, que a lo que el actor, se refiere como cosa juzgada, es una decisión del Tribunal superior segundo de esta circunscripción judicial, que corre a los folios 69 al 74 del expediente, donde de una simple lectura de la misma, se observa, que se revoca un auto de fecha 7 de julio de 2011, dictado por este Órgano Jurisdiccional, referido a la suspensión de la causa, en virtud de la Resolución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se acato, y así s evidencia de las actas, siendo que en nada tan siquiera se acerca a un pronunciamiento al fondo de la causa. Por ello este argumento, es a todas luces sin lugar. ASI E DECIDE.

Así mismo, señala el actor, que esta juzgadora, emitió pronunciamiento similar a la alegada por el demandado, en la cuestión previa que propuso en los autos, y que fuera ya resuelta por el Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera, que estoy incursa en la causal de recusación, establecida en el N° 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que a lo que se refiere el actor, es un auto de mero tramite donde se suspende la causa en virtud de la resolución, que en nada influye al fondo de la causa, y que mediante sentencia, se, resolvió en donde SOLAMENTE, se hizo referencia a la suspensión de la causa, por lo que no se entiende a que argumentos se refiere el actor, que esta juzgadora emitió, que se “parezca” a lo que haya expuesto la parte demandada, en la cuestión previa que propuso en los autos, que me haga estar incursa en la causal de reacusación establecida en el N° 15 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin tan siquiera existir en los autos, reacusación en mi contra, por lo que no encuentra esta juzgadora, razones jurídicas, para tales alegatos, por ello se deben ser declarados sin lugar. Así se decide.

IV

Resuelto lo anterior, este Tribunal, pasa a analizar las cuestiones previas propuestas en autos.

DE LAS PREVIAS

El demandado, tal como se expone en párrafos anteriores, en la oportunidad de la contestación a la demanda, propuso las cuestiones previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 10º en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, que establece la caducidad de la acción para pedir la nulidad de los actos. Y la del ordinal 11 ° eiusdem, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Comenta el demandado que la presente acción ha caducado desde hace más de dos años.

V

OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Por su parte, la representación judicial de la actora, hizo oposición a las cuestiones previas, mediante escrito presentado en fecha dos (02), de agosto del año en curso, mediante la cual rechazó y contradijo expresamente que su acción haya estado caducada. Fundamentó el mismo en la tesis de que el legislador no contempla la figura de la caducidad en el artículo 1.346 del Código Civil, sino que en todo caso recoge la prescripción, la cual también rechazó y contradijo.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su acción debía ser inadmitida, en virtud de la necesidad del agotamiento del procedimiento administrativo, contenido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el demandado alegó los mismos hechos que ya fueron decididos por el Juzgado Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el agotamiento de la vía administrativa de desalojo sólo se produce en la fase de ejecución, por lo tanto comenta que se estaría ante dos figuras sobrevenidas: la primera sería la figura de la cosa juzgada por el Juzgado Superior referido supra; la segunda es la causal de recusación en la que según su planteamiento se encontraría inmersa esta Juzgadora, por haber emitido opinión similar a la del demandado.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente causa, trata de la nulidad de una compra venta realizada entre el demandante, quien en carácter de liquidador del Banco de Trabadores de Venezuela, demandan la nulidad de la venta pura y simple, que le hicieran al ciudadano H.J.C.O., hoy demandado, sobre el inmueble de autos, la cual se llevo acabo en fecha 16 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el n° 39, tomo 62 de la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda. realizada por las ciudadanas A.M. BAPTISTA Y M.S.P., identificadas en el cuerpo de esta sentencia, quienes para ese entonces fungían como Miembros la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B. de los Trabajadores de Venezuela, por el bien inmueble, la cual es objeto de la presente demanda.

En tal sentido el Tribunal, observa, que el articulo artículo 1.346 del Código Civil establece lo siguiente:

artículo 1.346 de nuestro Código Civil que establece: “Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

Se observa de la norma trascrita, el lapso que establece la ley, para interponer cualquier acción, que haya de intentarse contra una convención realizada entre parte, la cual es de cinco (5) años. Ello quiero decir que la acción, que sea interpuesta después de dicho lapso, se configura dentro de la caducidad, entendiéndose esta, como una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde un sujeto, que tiene potestad de ejercer un acto, que tendría efectos jurídicos, no lo hace dentro del lapso perentorio, que establece la ley, teniendo como consecuencia, la perdida automática, al derecho a entablar la acción correspondiente.

Así las cosas, la caducidad se compone de dos aspectos:

• La no actividad de la parte interesada para ejercer o interponer la acción., siendo que lá única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente en el tiempo legal y ante la instancia judicial competente.

• El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción, si el sujeto no la interpone, en este sentido, la caducidad es de término rígido, y tiene eficacia extintiva y puede operar de oficio ya que es irrenunciable.

Así mismo, la doctrina ha identificado como caducidad legal, aquella que ha sido contemplado explícitamente en una norma de carácter legal, por lo tanto la figura allí prevista es de orden público, por lo que su acatamiento por los operadores jurídicos, es inconcusamente imperativo.

Ahora bien, de los autos del expediente, se desprende que de los dichos del actor, así como del instrumento que acompaño a su libelo, referidos a la compra venta, que hoy se discute, y de la cual se pretende su nulidad, se desprende que la fecha en que se suscitó la venta aquí en discusión, fue el dieciséis (16) de agosto de 2005, instrumento este, que corre inserto en los folios 22,23 y 24 del presente expediente, y la fecha de la interposición de la presente demanda, fue el veinticinco (25) de abril de 2011, por lo que se evidencia que han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses, exactamente. Por lo que habiendo trascurrido más del lapso establecido en ley, se subsume ampliamente en el anunciado normativo precitado supra de nuestro Código Sustantivo: articulo 1346“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”. (Subrayado del Tribunal).

De esta manera, podemos identificar que en el caso de marras, se ha producido firmemente la prenombrada figura procesal, motivo por el cual la caducidad de la acción prevista en la referida norma encuadra el la causa que hoy se discute, por ello la cuestión previa propuesta en base al ordinal 10° debe declarase con lugar, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa, opuesta de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en virtud de la caducidad de la acción que hoy se intenta, considera innecesario el pronunciamiento sobre el mismo, dada la caducidad de la acción propuesta por la parte actora, lo cual comporta la inexistencia del derecho de reclamar judicialmente “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, como establece nuestro Código Adjetivo. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000471, del 18 de octubre de 2011, caso J.G.B. vs. C.C.C. y otras: “En el presente caso, el juez superior se pronunció confirmando la sentencia del a quo que determinó que en el caso había operado la caducidad de la acción, lo cual constituye una cuestión de previo pronunciamiento que exime al jurisdicente de entrar a conocer otros alegatos esgrimidos, vale decir, fulmina cualquier otra defensa opuesta…”.por ello, no entra este Tribunal a conocer lastra cuestion previa propuesta por el demandado, referida al ordinal 11°. ASI SE DECLARA

VII

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:

Primero

CON LUGAR la cuestión previa del numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

SE DECLARA LA CADUCIDAD DE ACCION, POR HABER TRASCURRIDO MAS DE CINCO AÑOS PARA INTENTAR LA ACCION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1.346 del Código

Tercero

SE CONDENA en costas al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las : PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-V-2011-000493

BDSJ/SMP

Víctor.

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