Decisión nº 187 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15200

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, por la abogada Maha Yabroudi, inscrita en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO ECÓNOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ); interpone demanda por cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo en contra de la ciudadana DAMELIS COROMOTO M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.010.501.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Explanó la apoderada judicial de la parte demandante, que “…[su] representada, según La Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia, promulgada 29 de junio de 2010, establece la liquidación del FONFIDEZ, otorgándole a [su] representada FONDESEZ, tota su cartera crediticia, y quedando facultada para ejercer las acciones necesarias para obtener la satisfacción de las obligaciones contraídas con dicha institución”.

Reseñó, que “…la obligación asumida por la deudora con FONFIDEZ, (…) se produce a través de un documento de préstamo suscrito ante la Noria(sic) Publica Primera de Maracaibo, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el No. 57, tomo 64 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa notaria, siendo el monto de dicho préstamo la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 80.000.000,00), los cuales conforme a la conversión monetaria se corresponden con la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (bs. 80.000,00) más la cantidad NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 994.510,00), los cuales conforme a la conversión monetaria ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F. 994,51) cantidades estas que luego de la conversión monetaria totalizan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 51/100 (Bs.f. 80.994,51) cantidad que generaría 4% de interés anual”.

Puntualizó, que “[esa] obligación, debía ser cancelada por la deudora en un plazo de CIENTO VEINTE MESES (120), distribuyéndose la deuda en CIENTO VEINTE (120) CUOTAS MENSUALES CONSECUTIVAS, de las cuales: 1) las SEIS (06) PRIMERAS cuotas, serían (…) conforme a la conversión monetaria de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARESCON 98/100 (Bs. 269,98), y 2) las CIENTO CATORCE (114) cuotas restantes, serán cada una (…) conforme a la conversión monetaria ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOSCINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES 17/100 (Bs.855,17)”.

Expresó, que “…que la deudora desde 22 de junio de 2010, no ha efectuado ningún tipo de abono a capital, ni a los intereses, incumpliendo de esta forma con la obligación asumida contractualmente, pudiendo en consecuencia [su] representada exigir el cumplimiento total de la obligación por estar a plazo vencido”.

Recalcó, que “…encontrándose [su] representada plenamente facultada para obtener el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por el deudor, basada en la letra de cambio girada a su favor, [su] representada se acoge al procedimiento establecido en el artíuclo 630 [del Código de Procedimiento Civil”.

Estimó, que “[l]as cantidades demandadas, ascienden a la fecha de interposición de la presente demanda A CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 110.374,25)…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la medida preventiva de embargo preventivo solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, y a tal efecto, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005).

Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.

Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2010-0151 de fecha 08 de diciembre de 2012)

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)

.

En este sentido, es criterio del M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.

En tal sentido, en aplicación del principio jurídico irua novit curia (el Juez conoce el Derecho), se observa que la parte demandada, a saber el Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), es un instituto autónomo oficial creado por la “LEY PARA EL DESARROLLO ECÓNOMICO SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ)” de fecha 29 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 1455, el 30 de diciembre de 2010. Ahora bien, el artículo 1 de dicha ley establece:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ) como instituto autónomo, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Estadal, con autonomía funcional, técnica, financiera, organizativa y operativa de conformidad con la presente ley

.

Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandante en el caso de autos es un Instituto Autónomo, son de obligatorio examen, los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios

Institutos Autónomos

Artículo 101.- Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Por su parte el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone:

Artículo. 33.- Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

De conformidad con las normas anteriormente citadas, se desprende sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios.

En tal sentido, es menester destacar el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. Que en fecha 22 de agosto de 2006, la ciudadana Damelis Coromoto M.E., actuando en nombre y representación de sus propios intereses y el FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ), suscribieron contrato de préstamo por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones respectivos; a través del cual el FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA RTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ) le da en “calidad de préstamo a interés” a la ciudadana Damelis Coromoto M.E. la cantidad de “OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo)…”. (Ver, del folio trece (13) al dieciséis (16) de la pieza principal)

  2. Que a partir de la fecha de celebración del referido contrato la sociedad mercantil EL FOGÓN DE MAYOLLA COMPAÑÍA ANÓNIMA se obligaba a pagar al FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ) en un plazo de ciento veinte meses (180) meses, distribuidos de la siguiente forma: “1) Las primeras SEIS (06) cuotas mensuales, iguales y consecutivas correspondientes al período de gracia, de los intereses en razón de: DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 269.981,70) cada una, y 2) CIENTO CATROCE (114) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de amortización de capital e intereses a razón de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOSDE BOLIVARES (Bs. 855.167,28) cada una, hasta l total y definitiva cancelación de la deuda”. (Ver, dorso folio trece (13) de la pieza principal)

  3. Que no consta la ciudadana demandada, haya cancelado los montos de las cuotas, según lo establecido en el contrato de préstamo suscrito en fecha 22 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivos

De la aludida documental, se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la ciudadana Damelis Coromoto M.E. con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ) tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas-, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana Damelis Coromoto M.E., titula de la cédula de identidad No. 7.969.230, conforme a la precisión matemática siguiente:

Se estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento diez mil trescientos setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 110.374,25), por lo que SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Damelis Coromoto M.E., hasta por el doble de la cantidad indicada, a saber, doscientos veinte mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 220.748,50), más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sesenta y seis mil doscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 66.224,55), lo cual arroja un total de doscientos ochenta y seis mil novecientos setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 286.973,05). Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA comisionar al correspondiente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.

Finalmente, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la abogada Maha Yabroudi, con el carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO ECÓNOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ); y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la ciudadana Damelis Coromoto M.E., titula de la cédula de identidad No. 7.969.230, por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil novecientos setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 286.973,05).

SEGUNDO

SE ORDENA COMISIONAR al correspondiente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos horas y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 187.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. 15200

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