Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 200° y 151°

Exp. N° 22.213

Sentencia definitiva.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil sin fines de lucro “FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA” (FONDENE), inscrita en el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 24-9-1974, bajo el N° 131, folios 181 al 182 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, habiendo quedado los estatutos originales de la Institución agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 45, folios 136 al 142, Tercer Trimestre del año 1974, cuya última reforma consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros Afiliados al Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-7-1994, la cual quedó protocolizada en fecha 01-9-1994, bajo el N° 34, folios 151 al 186, Protocolo Primero N° 13.

    I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio B.J.A. y J.D., inscrito el primero en el Inpreabogado bajo el N° 18.342, y titular de la cédula de identidad N° 7.382.872, el segundo.

    I.3 PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-11-1970, bajo el N° 101.-

  2. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los abogados B.J.A. y/o M.T.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de la asociación sin fines de lucro FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE), representación que se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 19-5-2004, bajo el N° 10, Tomo 44, contra la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), ya identificados, representada por su Vice-Presidente, ciudadano R.T.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.172.845; en el cual narran los referidos apoderados de la parte actora, que el origen de Fondene se remonta al acta firmada por los representantes del Ejecutivo Nacional y de los importadores de la Zona F.d.M., hoy Puerto Libre, en la sede del Ministerio de Hacienda el día 05-1-1973, en la cual los importadores, “en reciprocidad por las exoneraciones impositivas acordadas por el gobierno, se obligaron a contribuir para resolver los problemas sociales” que se plantearan, y que de las resoluciones consiguientes del Ministerio de Hacienda de fechas 20-6-1973, mediante la cual se institucionalizó la Comisión Intersectorial que dio origen a Fondene, y 26-6-1997, complementaria de la legalidad de la Asociación, que la demandada está obligada a contribuir con el patrimonio de Fondene, con una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del valor CIF, de las importaciones que realice bajo el régimen de Puerto Libre; asimismo, la empresa demandada suscribió una Carta Compromiso con Fondene, en la cual declara que por cuanto su solicitud fue admitida, se obliga a contribuir con el patrimonio de Fondene con una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del valor CIF, de las importaciones que realice bajo el régimen de puerto Libre, por lo que, a pesar de haber realizado todas las gestiones en cuanto a la exigencia del pago de las cuotas y/o aportes correspondientes, es por lo que proceden a demandar a la preidentificada empresa Conferry.

    Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el día 21-3-2005, la apoderada actora consigna los recaudos que fundamentan la acción constantes de diez (10) folios útiles.

    El día 29 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 04 de abril de 2005, la apoderada actora consigna las copias simples a los efectos de que se libre la compulsa correspondiente.

    El día 12 de abril de 2005, la apoderada actora deja constancia de haber puesto a la orden del Alguacil, los medios necesarios para la citación de la parte demandada.

    En fecha 27 de abril de 2005, las partes intervinientes en este proceso, consignan escrito de Transacción, constante de un (1) folio útil, y anexos.

    Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado, se abstiene de homologar dicha transacción, por cuanto no consta en autos el acta constitutiva o acta de asamblea correspondiente, que permita verificar las funciones, atribuciones o facultades del Presidente interino, para ese momento, de Fondene.

    En fecha 18 de mayo de 2005, la Juez del Juzgado de la causa, se inhibe de seguir conociendo, de conformidad con la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior de este Estado, este Juzgado Primero de Primera Instancia, le da entrada al expediente en fecha 08 de junio de 2005.

    El día 1° de julio de 2005, se agrega al expediente la decisión emanada del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara con lugar dicha Inhibición.

    En fecha 11 de agosto de 2005, la abogada M.T.A., sustituye el mandato que le fuera otorgado por Fondene, en la persona del abogado J.D., ya identificado, y asimismo renuncia formal y expresamente al poder que le fuera conferido por FONDENE.

    En base a lo anterior, y por cuanto se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 11-8-2005, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 11-8-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Asociación Civil sin fines de lucro FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE) contra la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), contenido en el expediente N° 22.213, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

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