Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de junio de 2008, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado N.C.P., Inpreabogado Nº 18.731, actuando como apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), contra la P.A. N° 00154-08 dictada en fecha 07 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.E.G. la Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.976, contra el mencionado Fondo.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008 este Tribunal le requirió a la parte recurrente los documentos indispensables en los cuales fundamentaba su recurso de nulidad, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del mencionado auto. En fecha 16 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó los documentos requeridos.

En fecha 18 de junio de 2008, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual solicita la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada.

En fecha 30 de julio de 2008 se recibió oficio Nº 0112-08, de fecha 15 de julio de 2008, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Tribunal copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 08 de agosto de 2008 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y a la ciudadana Procuradora General de la República, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al ciudadano N.E.G. la Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.976, en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte recurrente.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente narra que, “(c)omienza el procedimiento que dio origen al ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Procuraduría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual demando (sic) su NULIDAD como efectivamente lo hago, por su ILEGALIDAD en su contenido tanto en los hechos, como en el derecho; mediante acta de fecha 25 de Abril de 2007, levantada en ese despacho por el ciudadano N.E. (sic) G.L.C., titular de la Cédula de Identidad N! 6.152.976, donde solicitó su Reenganche y Pago de sus Salarios Caídos y donde alega haber sido despedido de su cargo de mensajero de la presidencia del FONDO y así mismo alega estar amparado en la inmovilidad (sic) prevista en el Decreto Presidencial N° 5.225 de fecha 30 de Marzo de 2007.” (Mayúsculas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que, “(a)dmitida dicha solicitud por auto de fecha 26 de Abril de 2007, y notificada (su) poderdante, con la finalidad de dar contestación a la solicitud incoada en su contra,, la cual se realizo (sic) el 19 de Junio del 2007, donde no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de representante alguno.”

Que, “cursa al folio trece (13) auto de fecha 19 de Junio de 2007, donde se acuerda la no apertura del lapso probatorio a fin de que las partes lo conducente (sic) a sus alegatos, es aquí donde el acto administrativo se impugna, POR EL HECHO CIERTO DE VIOLARSE EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO EL HECHO DE NO ESTAR MOTIVADO Y AL NO ESTAR MOTIVADO, ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, la administración no cumplió con el derecho a la defensa establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que, “(l)a Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al acto administrativo que nos ocupa, en su artículo 455, establece que el Inspector debe abrir una articulación de ocho (8) días, donde las partes deben y tienen el derecho de promover las pruebas que crean pertinentes y necesarias para demostrar sus alegatos en el procedimiento, cosa que no sucedió en el presente caso y de allí donde se violenta la igualdad de las partes y se atenta contra la norma constitucional establecida en el artículo 49 (…). Cuando la administración no sujeta su actuación al bloque de legalidad el resultado es la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.” (Mayúsculas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que, “la administración haya aplicado y observado, el procedimiento legalmente establecido, es decir la apertura de la articulación establecida en el artículo 255 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole a (su) mandante la oportunidad de defenderse, e s decir observar el Debido Proceso y respetar la igualdad de condiciones de las partes, y por vía de consecuencia el derecho a la defensa, y visto que esto no lo cumplió la administración el acto deviene en NULIDAD ABSOLUTA.” (Mayúsculas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare la nulidad de la P.A. N° 00154-08 dictado en fecha 07 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) solicita se suspendan los efectos de la P.A. recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto afirma que “…es claro y notorio que dicho Acto Administrativo atenta directamente contra el patrimonio de (su) poderdante, causándole un perjuicio irreparable de difícil recuperación o reparación por la definitiva…”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa, que el apoderado judicial de la parte recurrente fundamenta la suspensión de efectos solicitada en lo previsto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la interpretación de la norma anterior, colige este juzgador que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como lo son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Ahora bien, atendiendo a lo establecido por la norma parcialmente transcrita, pasa este Tribunal a revisar la suspensión de efectos solicitada y al respecto observa que el apoderado judicial de la parte recurrente se limita a señalar que la P.A. recurrida “…atenta directamente contra el patrimonio de (su) poderdante, causándole un perjuicio irreparable de difícil recuperación o reparación por la definitiva…”. Al respecto este Juzgado estima improcedente la suspensión de efectos solicitada, habida cuenta que el recurrente no fundamenta su solicitud de conformidad con el requisito exigido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, toda vez que en el presente caso no existen pruebas que demuestren el perjuicio irreparable que sufriría la parte recurrente de no acordarse la medida cautelar solicitada, pues no se evidencia de los autos, ni del contenido del acto impugnado, medio probatorio alguno que demuestre por sí mismo el daño grave, como consecuencia inevitable de la ejecución de su contenido, pues es necesario que los perjuicios sean ciertos, reales, directos, irreparables o de difícil reparación, lo cual debía fundamentar la parte recurrente en forma clara y detallada, demostrando la concurrencia de los presupuestos imprescindibles para obtener la suspensión de efectos solicitada, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado N.C.P., actuando como apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), contra la P.A. N° 00154-08 dictada en fecha 07 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.E.P.D.

En esta misma fecha tres (03) de noviembre de 2008, siendo las dos y treinta (02:30 P.M.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 08-2251/DM.

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