Decisión nº 075-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 10/04/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la ciudadana S.B.A.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.761.728, actuando en este acto con el carácter de Propietaria del Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA LA PERLA.;” con domicilio fiscal en la Calle 2, Carrera 9, y 10, al lado del cementerio de la Fría, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02/11/1998; bajo el N° 91, Tomo 9-B; con Registro de Información Fiscal N° V-13761728-1; debidamente asistido por el abogado C.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.043; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000749, N- 6055000750, N-6055001783 de fecha 10/03/2006 y N-6055001782 de fecha 13/03/2006, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10/04/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. (F- 91 al 100)

En fecha 10/10/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-171 al 173)

En fecha 24/10/2007, se hizo presente en este Tribunal la abogada D.I.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, quién presentó escrito de pruebas junto con Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (177 al 182)

En fecha 02/11/2007; se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 183)

En fecha 16/11/2007, la representante de la República consigno escrito de evacuación de pruebas. (F-184 al 185)

En fecha 03/03/2008, se hizo presente en este Tribunal La abogado D.I.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-911.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, quién presentó escrito de informes. (F-197 al 201)

En fecha 14/03/2008, entro en estado de sentencia. (F-202)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente impugna los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000749, N- 6055000750, N-6055001783 de fecha 10/03/2006 y N-6055001782 de fecha 13/03/2006, alegando de esta manera:

Que la aplicación de las presuntas multas, fue realizado por medio de un procedimiento el cual rechaza totalmente lo impugna y lo desconoce, señalando quien recurre que esta totalmente viciado, ya que se le negó el derecho a la defensa, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.

Asimismo se fundamenta en los artículos 239, 241, 255 y 220 del Código Orgánico Tributario.

II

INFORMES

La abogado D.I.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-911.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJTRJ-2007, de fecha 28/02/2007, en los siguientes términos:

… La contribuyente señala en su escrito, que le fue violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

…omissis…

…En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato del recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente, en el cual señala que las actuaciones realizadas por los funcionarios no cumplieron con los requisitos legales exigidos por kla Ley, Este Superior Jerárquico considera inoficioso entrar a conocer sobre el mismo, pues el argumento de la recurrente es insostenible desde todo punto de vista a los presentes efectos, ya que no indica de manera clara y precisa cuales fueron los requisitos incumplidos, según ella, en el procedimiento de verificación realizado por los funcionarios actuantes, aunado a ello, la contribuyente no desvirtúa con basamentos legales, las sanciones impuestas, razón por la cual esta Alzada desestima dicho alegato. Así se declara…

Declararando de este modo Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “SUSANA BARJAS AL KHATIB;” confirmando las resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000749, N- 6055000750, N-6055001783 de fecha 10/03/2006 y N-6055001782 de fecha 13/03/2006.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

107

P.A. N° GRTI/RLA/883 de fecha 14/02/2006, que autoriza al funcionario O.E.M., a verificar el cumplimiento de los deberes formales

108

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/883 de fecha 08/03/2006.

109 al 115

Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/883/04 de fecha 08/03/2006.

116

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/883/01 de fecha 08/03/2006.

117

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/883/01 de fecha 08/03/2006.

118

Copia del Registro de Información Fiscal.

119 al 121

Copia del Registro Mercantil.

122 al 123

Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes.

124 al 126

Facturas pertenecientes a la Distribuidora p.N.. 02748, 02747,02749, 02601, 02602 y 02604.

127

Autorización a la imprenta.

128 al 130

Libro de ventas correspondiente al mes de enero y febrero de 2006.

131 al 133

Libro de compras correspondiente al mes de noviembre de 2005.

134

Libro de compras correspondiente al mes de febrero de 2006.

137

Diario de comprobantes.

140

Tabla conformación de sanciones

141

Informe Fiscal.

142

Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/308 de fecha 16/0372006.

143

Acta de clausura N° GRTI/RLA/DF/2006 de fecha 07/04/2006.

144

Acta de apertura del establecimiento.

145

Auto cierre del expediente.

Se les concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Y de ellos se desprende que la administración tributaria, llevó a cabo un procedimiento de verificación en el año 2006 y determinó que la recurrente presentó facturas de ventas que no cumple con los requisitos, asimismo que el libro de compras del IVA, no cumple con los requisitos exigidos, a de igual modo el libro e ventas se encontraba en estado de atraso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se procede a revisar el presente recurso subsidiario contencioso tributario que al ser declarado Sin Lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde revisar a la jurisdicción, y vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2007-000030 de fecha 28 de Febrero de 2007, y los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones aplicadas al contribuyente según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, así como determinar, si se llevó a cabo un procedimiento de verificación o fiscalización y si hubo en el caso de autos violación al debido proceso y al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se hace pertinente explicar en primer lugar la diferencia entre el procedimiento de verificación y fiscalización y en este orden de ideas tenemos que el procedimiento de Fiscalización, es aquel por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) constituye el acto definitivo y por intermedio de la misma la administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, por ello ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.

La fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata, de un procedimiento constitutivo de actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Pues bien, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso de la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales antes explicado, y así expresamente lo prevé el Código Orgánico Tributario en el artículo 172.

De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que la fiscal actuante se presentó en el domicilio de la contribuyente y presentó la correspondiente P.A. (F-107), por medio de la cual se notifica a la contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario (a) autorizado (a) para llevarlo a cabo el mismo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento (F-108), que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al funcionario fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de éste, de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación (F-109 al 115), con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales. Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no comprenden el deber sustancial, son determinantes para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria. En tal virtud este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente al procedimiento aplicado a su representada y desestima la existencia del vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos por ausencia del procedimiento legalmente aplicable. Y así se declara.

Seguidamente, tenemos que el contribuyente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:

…”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de G.T., de fecha 01 de marzo de 2007)

El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, así pues, tomando en consideración estos supuestos, del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de la manera siguiente:

El procedimiento de verificación inició con P.A. GRTI/RLA/883 en fecha 14 de febrero de 2006, siendo notificada el 08/03/2006 (f- 107), notificando oportunamente, al contribuyente que se le iba a practicar una verificación fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería el fiscal, así como también se notificó de la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000749, N- 6055000750, N-6055001783 de fecha 10/03/2006 y N-6055001782 de fecha 13/03/2006, (f- 147 al 150), donde en el último párrafo se le indica al recurrente, cuales son los recursos a ejercer para su defensa en caso de no estar conforme con el acto administrativo notificado, así como los lapsos para interponerlos.

De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto se desecha el presente alegato, y así se decide.

Del incumplimiento del deber formal:

Finalmente, debe esta juzgadora proceder a la revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuesta por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, así lo venía afirmando la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la Administración Tributaria Nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al respecto, facultad esta que le compete cumplir aun de oficio cuando observa vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos

(Sent. 215 del 27-3-96 Caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R.)”

Por su parte el Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:

…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo de los actos administrativos recurridos.

De la revisión exhaustiva de los actos administrativos de contenido sancionatorio, esta juzgadora observa, en primer lugar, la emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción por haber emitido facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, asimismo, se observa que en el Acta de Recepción y Verificaron, el fiscal actuante fundamentó las sanciones en los siguientes hechos: “…las facturas señaladas anteriormente no cumplen con los requisitos ya que señalan en forma incorrecta el nombre de la contribuyente, por cuanto señala “Susana Barajas Alkhatib” siendo lo correcto “Susana Barjas al Khatib”. Además, no se señala el precio unitario de los productos, en estas mismas facturas.”

El funcionario actuante señaló en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/883/04 de fecha 08/03/2006, (F-112), que las facturas desde la 2635 hasta la 2717, de fecha 10/02/2006 hasta el 28/02/2006, siendo total emitidas 82, y desde la 2718 hasta la 2749, de fecha 01/03/2006 hasta el 08/03/2006, total emitidas 32.

En virtud de ello, la Administración procedió aplicar sanción prevista en el artículo 101 numeral 3, consistente en una unidad tributaria por cada documento o comprobante.

En este sentido, resulta imperativo señalar que en cuanto al error verificado en las facturas en el nombre de la contribuyente, por cuanto en las mismas se indica S.B.A., siendo lo correcto S.B.A.K., es criterio de este juzgado el considerar que dicha inadvertencia por parte del contribuyente no reúne la identidad suficiente para ser calificado como incumplimiento, de allí que no sea capaz de acarrear sanción alguna para el sujeto investigado en atención a que el señalamiento del nombre del comerciante en las facturas por él emitidas, tiene un fin teológico absolutamente determinado, cual es la identificación del sujeto obligado ante la Administración Tributaria y ante los Terceros consumidores o receptores del servicio prestado, de esta suerte, resulta innegable que el error en el segundo apellido de la contribuyente (ALKHATIB-AL KHATIB) es incapaz de ocasionar confusión alguna en torno al aspecto relevante que involucra, este requisito, que como ya se dijo, no es otro, que la identificación del Sujeto Pasivo de la obligación tributaria, de modo pues, que considera este despacho que las sanciones emitidas con este fundamento fáctico se encuentran viciadas en su causa de allí que deban ser anuladas. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que las sanciones emitidas por incumplimiento en los requisitos de las facturas, fueron fundadas en dos hechos, el previamente resuelto y lo atinente a la indicación del precio unitario en las mismas facturas, es preciso realizar ciertas consideraciones sobre ese aspecto, considerando que en primer lugar el incumplimiento, tal y como fue plasmado en las actas por el fiscal actuante, resulta confuso, pues pareciera aludir a la ausencia del señalamiento del precio unitario en el formato de la factura, siendo que textualmente expresa: “Además no se señala el precio unitario de los productos, en las mismas facturas””, cuando lo cierto es, que de la minuciosa revisión efectuada de los documentos constitutivos del expediente administrativo se logra inferir que el incumplimiento sancionado atañe al hecho de que la contribuyente no llenó el campo reservado para tal información en el formato de la factura, así las cosas, considera este despacho que la imprecisión del fiscal al momento de identificar los hechos que fundamentan las sanciones no puede ser suplida por la actividad exegética del tribunal, siendo que constituye un principio cardinal de derecho administrativo sancionador, la certeza y especificidad en los fundamentos fácticos de la sanción, lo contrario atenta frontalmente contra el derecho a la defensa del sujeto sancionado, de allí que deba declarase la nulidad y así se decide.

De igual modo la Administración aplicó las sanciones en cuanto a libros de la siguiente manera:

ILICITO N.P.G.

El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple los requisitos

102 Nral. 2

50

25 U.T.

El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un mes

102 Nral. 2

25 U.T.

12,5. U.T.

Ahora bien ha sido criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:

(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.

Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)

(Subrayado de esa Gerencia)

Tomando en cuenta el criterio del la Gerencia que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, y en la cual se debió aplicar una sola sanción por el incumplimiento de presentar el libro de compras del IVA que no cumple los requisitos y por llevar el libro de ventas del IVA con atraso superior a un mes, y si en una próxima visita se verifica dicho incumplimiento podría aumentar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, específicamente del procedimiento de verificación iniciado según P.A. GRTI/RLA/883 de fecha 14 de febrero de 2006, que el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de noviembre y diciembre de 2005 no cumplen con los requisitos, y el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de febrero de 2006, se encontraba en estado de atraso, por lo que corresponde una sola sanción, y así se decide.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO N.P.

El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple los requisitos y lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un mes

102 Nral. 2

25 U.T.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana S.B.A.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.761.728, actuando en este acto con el carácter de Propietaria del Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA LA PERLA.;” con domicilio fiscal en la Calle 2, Carrera 9, y 10, al lado del cementerio de la Fría, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02/11/1998; bajo el N° 91, Tomo 9-B; con Registro de Información Fiscal N° V-13761728-1; debidamente asistido por el abogado C.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.043.

  2. - SE ANULA la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJTRJ/200-000030, de fecha 28/02/2007, y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000749, N- 6055000750, N-6055001783 de fecha 10/03/2006 y N-6055001782 de fecha 13/03/2006, junto con sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    PERIODO CONCEPTO UNIDADES TRIBUTARIAS

    01/02/2006 al 28/02/2006

    Multa

    25 UT

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008, año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 0549-08, 0550-08 y 0551-08.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1374

    MIAC/Darkir

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