Sentencia nº 01576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. N.. 2012-0270

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a O.N.. CSCA-2012-0625 de fecha 14 de febrero de 2012, remitió a esta S. el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada M.A.V., INPREABOGADO Nro. 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia N.. 2011-0988 dictada por esa Corte en fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de abril de 2008, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que “revocó la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2005 y declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, atenuando la sanción de multa de MIL TRECIENTAS (sic) Unidades Tributarias (650 U.T.); (sic) equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 19.110.000,00)” hoy DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 19.110,oo), con ocasión del procedimiento iniciado en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana G.M.Q., con cédula de identidad N.. 12.957.022.

El 1° de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la M.Y.J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto dictado el 17 de abril de 2012, se dejó constancia que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta S. pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de septiembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva N.. 2011-0988 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de abril de 2008, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) , que “revocó la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2005 y declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, atenuando la sanción de multa de MIL TRECIENTAS (sic) Unidades Tributarias (650 U.T.); (sic) equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 19.110.000,00)”.

Así y respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo alegado, el tribunal de la causa señaló:

(…) Ahora bien, como se ha señalado ut supra la nulidad de los actos administrativos por inmotivación solo se produce, cuando estos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Visto lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación el acto administrativo impugnado el cual riela a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del presente expediente y cuyo tenor es: (…) Como puede evidenciarse del acto administrativo impugnado, antes transcrito, el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al dar respuesta al recurso jerárquico intentado por la parte recurrente, ratificó los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, por lo que se evidencia que la Administración expresó adecuadamente, tanto los fundamentos del acto administrativo, al señalar que a la recurrente le fue iniciado un procedimiento administrativo previo conciliatorio y posteriormente sancionatorio, en el cual fueron valoradas las pruebas aportadas, garantizándole así el derecho a la defensa y al debido proceso, imponiéndosele a la parte recurrente la sanción prevista en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón de lo cual se desestima el vicio alegado (…)

. (SIC).

Por otra parte y en relación al falso supuesto de derecho en que incurrió el acto administrativo impugnado (según sostuvo la parte actora), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:

“(…) el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada. (…) esta Corte advierte que la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte recurrente recae sobre lo establecido los artículos 92 y 122 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los cuales establecen lo siguiente:(…) De lo anterior se colige, que la primera disposición establece la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios, mientras que el siguiente artículo, faculta al Instituto recurrido para sancionar el incumplimiento del mencionado artículo 92, con multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por tanto existiendo base legal que justifica la sanción impuesta. Adicional a lo anterior, se observa del texto de la Resolución impugnada que la Administración expuso que: “se aprecia de autos que ha quedado demostrada la trasgresión (sic) del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículo anteriormente nombrado, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos…”. En tal sentido, observa esta Corte que el Instituto recurrido en el acto administrativo impugnado ratificó la consecuencia jurídica establecida en el acto sancionatorio el cual se generó como consecuencia de la denuncia presentada por la ciudadana G.M.Q., contra el cual previamente se había interpuesto recurso de reconsideración, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo que hoy se impugna contiene los fundamentos de derecho que sustentan la imposición de la multa impuesta a la recurrida, la cual supone cierta discrecionalidad de la Administración, dentro del ámbito establecido legalmente para ello, razón por la cual desestima el alegato referente a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho(…)”.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., fundamentó la apelación planteada contra la sentencia definitiva N.. 2011-0988 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2011, con base en las razones siguientes:

Indicó que el acto administrativo impugnado carece de motivación “al no señalarse cuáles fueron [los] fundamentos de hecho y de derecho”, limitándose a aducir “fórmulas genéricas (…) sin que en forma alguna se conozca el ¡por qué! de la sanción (…)” (SIC) y en consecuencia de ello es “anulable el fallo recurrido”.

En la misma línea del anterior planteamiento, señaló:

(…) consideró la decisión recurrida que no hubo inmotivación en la sanción de multa impuesta por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró parcialmente con lugar, mediante recurso jerárquico, la sanción de multa impuesta (…) la inmotivación es manifiesta, pues no basta hacer referencia y menos en forma general a normativas legales, sino que es necesario que el acto administrativo señale razones y explique, con la debida precisión la causa eficiente del acto, con mayor razón si se trata de actos sancionatorios (…) la decisión de revocar parcialmente (…) rebajando la multa sin explicación de las razones que la llevaron a establecer tal cantidad, la colocó en una situación de inmotivación por contradicción pues no dio apoyo alguno al dispositivo de la Resolución, que debió haber sido de revocatoria total de la decisión recurrida (…) pues si durante la sustanciación del proceso la parte denunciante desistió de la denuncia (…) fue porque el acuerdo celebrado con mi representada fuera de las Instancias del Instituto, satisfizo su pretensión como consta del acta del desistimiento (…) De manera que si se hubiere hecho la más elemental consideración motiva, la revocatoria debió haber sido total y no una declaratoria parcialmente con lugar (…) Esta circunstancia alegada, no fue analizada en forma alguna por la recurrida, debiendo declararse, por esta sola razón la inmotivación alegada (…)

.

En otro orden de consideraciones y respecto al análisis que hizo la sentencia apelada del vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo impugnado, alegó:

(…) la base legal para imponer la sanción que nos ocupa es desacertada, pues los hechos que se pretenden probados han sido subsumidos en una norma que no corresponde, es decir erróneamente aplicada. Y. también la recurrida cuando al referirse al vicio denunciado de falso supuesto de Derecho alegado en cuanto a la aplicación del artículo 122 de la Ley especial (…) De lo transcrito se observa que la recurrida establece que la imposición de la multa impuesta a mi representada, supone cierta discrecionalidad de la Administración y que por ello desestima el alegato referente al vicio de falso supuesto alegado (…) el hecho de que la imposición de multa por parte de la Administración ‘suponga cierta discrecionalidad’ no faculta a la Administración para aplicar una sanción basada en una norma que contiene unos supuestos que ninguna aplicación tienen respecto a mi representada. (…) dicha disposición se refiere a los fabricantes e importadores de bienes, y mi representada no fabrica ni importa bienes, simplemente administra los aportes de los asociados que se han agrupado para la adquisición del bien que ellos desean adquirir, e intermedia entre el fabricante o vendedor y el asociado que ha sido adjudicado, es lo que se conoce como ‘sistema de compra programada de bienes’ (…) lo expuesto conlleva al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, no solo por fundamentar su decisión en una norma que no resulta aplicable (…) sino también porque al ser aplicada la sanción sobre la base de un incumplimiento inexistente, deducido de no tomar en cuenta las cláusulas contractuales señaladas en el escrito recursivo y además, por aplicar una sanción rebajada en virtud del desistimiento de la interesada, cuando tal desistimiento da por terminado el procedimiento conforme al artículo 63 (…)

.

Finalmente la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente sostuvo: “(…) la recurrida violó el principio de la proporcionalidad recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Esta es una norma que pone límites a la discrecionalidad de la Administración Pública. La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al considerar que el principio de la proporcionalidad significa que debe haber una absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas y las sanciones deben ser siempre adecuadas a los fines que la justifiquen y los hechos que la motivan. La aplicación de este principio de proporcionalidad evita que los poderes públicos tengan actuaciones arbitrarias. En el caso que no ocupa tal arbitrariedad resulta evidente, puesto que la recurrida no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación que exige la norma citada, al no señalar de forma alguna la razón de aplicar una multa de (…) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) no obstante el desistimiento de la interesada en este asunto (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia N.. 2011-0988 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte que apele de un fallo para ante esta S., tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.

En torno al aludido precepto, esta S. ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, ha señalado esta Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Aplicando el citado criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial de la recurrente no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sino que por el contrario reprodujo las denuncias formuladas contra el Acto Administrativo impugnado, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, se advierte que la apoderada judicial de la recurrente objeta la conclusión a la que arribó el tribunal a quo respecto al vicio de inmotivación del Acto Administrativo recurrido, el cual –según sostuvo- no señaló los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyan y omitió tomar en consideración el desistimiento de la denuncia planteada contra su representada en virtud del “acuerdo celebrado” con la ciudadana G.M.Q., antes identificada.

Con relación al referido vicio, la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta S. ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento

(sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004). (N. de esta decisión).

Igualmente, en sentencia N° 0551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala precisó lo que sigue:

Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta S., se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión

. (Resaltado de este fallo).

Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, advierte la Sala que el Acto Administrativo de fecha 23 de marzo de 2006, emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a través del cual se decidió el recurso de reconsideración planteado por la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela C.A., indicó lo siguiente:

(…) Ahora bien, la representante de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., alega que la ciudadana G.M.Q., en fecha 29 de octubre de 2003, suscribió un contrato de compra programada para la adquisición de un inmueble por un monto inicial de Bs. 35.000.000,oo posteriormente en fecha 01 de junio del año 2004, la mencionada ciudadana nos dirigió carta comunicando ‘que deseaba retirarse del plan (…) bajo la figura de congelar cupón, porque por mi parte tratado de vender o traspasar y no consigo a nadie en capacidad de seguir con dicho plan’. En este sentido señala la recurrente que actualmente la asociada se encuentra en estado de insolvencia habiendo cancelado tres (3) cuotas por un monto de

Bs. 1.079.166,66 de las ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas que suscribió con mi representada (…) En base a lo expuesto señala la recurrente que en el capítulo I del contrato se establecen varias definiciones entre ellas las siguientes: ‘ASOCIADO: Es persona natural o jurídica que suscribe el CONTRATO…Adquiere todos los derechos y contrae las obligaciones (…) ‘DURACIÓN: se establece que el plazo del contrato será el que indique en el mismo (…) Seguidamente expone la recurrente que en el contrato establece que el asociado no adjudicado del bien podrá en cualquier momento mediante notificación por escrito al Consorcio, dar por terminado el contrato, pero el Consorcio restituirá al asociado las cantidades correspondientes a los aportes mensuales por él pagados hasta la fecha de terminación del contrato, dicho reintegro se hará al momento de la liquidación del grupo. En base a lo expuesto indica la recurrente que no puede afirmarse que los contratos carezcan de validez, debido a que la libertad contractual de los consumidores les permite aceptar o no los términos previamente establecidos. Este Despacho observa luego de la revisión de cada una de las actuaciones que constan en el expediente, desestima los argumentos explanados por la empresa denunciada en virtud de lo siguiente (…) Si bien es cierto que la denunciante conocía las condiciones, no es menos cierto que esta última cláusula es totalmente abusiva y va en contra de los derechos del usuario del servicio y en contra de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En este sentido las pruebas aportadas por el recurrente en su Recurso de Reconsideración (…) no justifican las acciones de la mencionada sociedad mercantil, ya que como observamos (…) no se desprende el tiempo a transcurrir para culminar la relación al grupo; el código civil establece en su artículo 768 (…) un máximo de cinco años para estar en comunidad (…) De igual forma el legislador ratifica su protección a todo aquel consumidor o usuario y le brinda la oportunidad de poner en movimiento los órganos jurisdiccionales cuando sienta lesionado un derecho (…) Vemos en este mismo sentido que el artículo 92 de la citada ley sanciona también estas conductas y en tal sentido establece: (…) El legislador buscó la forma de que no se violaran los derechos de los usuarios o consumidores y mucho menos que se eximieran de responsabilidad los dueños. Asimismo pone el legislador en manos de los consumidores o usuarios la posibilidad de acudir o dirigir peticiones (…) buscando con ello le sea restituido o subsanados los derechos que le fueron violados producto de una mala prestación de un servicio, a lo que nuestra carta magna en sus artículos 26 y 51, el cual reza textualmente (…) Cabe señalar que la Ley de Protección al Consumir y al Usuario señala en su artículo 6 ordinal 4 lo siguiente (…) Es importante señalar a la recurrente que la decisión es emitida luego de la revisión y análisis de las pruebas aportadas por ambas partes (…)

.

A su vez, en la Resolución Administrativa de fecha 8 de abril de 2008 (contra la cual fue planteada el recurso de nulidad que el a quo declaró sin lugar) y que decidió el recurso jerárquico ejercido frente al Acto Administrativo cuyo contenido fue citado en el párrafo anterior, se lee:

(…) el Instituto no le conculcó al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados (…) y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU como Institución encargada de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma, se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha 23 de noviembre de 2005, como de aquel que declaró sin lugar el recurso de reconsideración. Respecto a los argumentos esgrimidos por la recurrente, este Consejo determina que el acto recurrido fue producto de un procedimiento administrativo, primero conciliatorio y luego sancionatorio, correctamente tramitado y sustanciado, en el que se le garantizó el derecho a la defensa y a ser oído a ambas partes, por lo que se evidencia de autos que se hizo valer el derecho a la defensa al valorar las pruebas presentadas por la recurrente en el procedimiento administrativo y dar por ciertas todas las declaraciones del denunciante. Visto y analizado el precitado contrato, es inequívocamente considerado como un contrato de adhesión, por lo que se le exige en consecuencia el estricto cumplimiento de su contenido y ajustarse el mismo conforme a lo establecido en el Título III, Capítulo I, sobre contratos de adhesión, artículo 81 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar (…) ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículo anteriormente nombrado, al haberse valorado y estimado las pruebas (…) Sin embargo visto (…) el acta de desistimiento firmada por la representante de la denunciante (…) este Consejo Directivo, la consideró y la valoró (…) Por las razones antes expuestas, este Consejo Directivo, en uso de sus facultades legalmente conferidas (…) decide revocar la decisión de fecha 23 de marzo de 2005 y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Jerárquico y atenúa la sanción de multa de MIL TRESCIENTOS (1300) UNIDADES TRIBUTARIAS a SEISCIENTAS CINCUENTA (650) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)

. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia de la anterior cita, el acto administrativo impugnado permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano para dictarlo. Incluso advierte esta Sala que se hizo expresa referencia al acta de desistimiento de la denunciante a la que alude la apoderada judicial de la parte actora para dar sustento a su denuncia de inmotivación. De modo que resulta improcedente sostener que el Acto Administrativo impugnado se encuentra inmotivado. En tal sentido, advierte la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con relación a al mencionado aspecto, declaró: “(…) el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al dar respuesta al recurso jerárquico intentado por la parte recurrente, ratificó los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, por lo que se evidencia que la Administración expresó adecuadamente (…) los fundamentos del acto administrativo (…) en el cual fueron valoradas las pruebas aportadas, garantizándole así el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Destacado de la Sala).

Adicionalmente aprecia esta S., que si bien entre la ciudadana G.M.Q., antes identificada y la recurrente, sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. existía una relación contractual y lo que solicitaba la denunciante era la devolución del dinero que alegó haber entregado con ocasión de la “compra programada”, también existe una relación jurídico-administrativa entre la actora y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual este último tiene la obligación de velar porque la primera cumpla cabalmente con sus obligaciones como empresa prestadora de servicios, conforme al artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial Nro. 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, el cual dispone:

Son atribuciones del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU): 1. Administrar la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. 2 Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley (…) 14. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley (…) Las facultades del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en materia de inspección y fiscalización podrán ser ejercidas de oficio. Estas podrán ser practicadas en los centros de producción, establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados (…) para averiguar y determinar, si fuere el caso, la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de su Reglamento (…)

.

En similares términos se expresa, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Gaceta Oficial Nro. 39.358 de fecha 1° de febrero de 2010), que derogó el ordenamiento jurídico anteriormente citado. En efecto, en su artículo 102 se indica lo siguiente:

Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio: 1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados. 2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley. 3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas (…)

.

En este sentido, observa la Sala que la actividad desplegada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio contra la recurrente, se corresponde con las atribuciones que le son conferidas por la ley especial que regula la materia, conforme a la cual dicho órgano administrativo tiene amplias facultades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad, todo con el objeto de defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades.

Por lo tanto y si bien del expediente administrativo se evidencia que la recurrente pagó a la denunciante la suma cuyo reintegro solicitó esta última, tal actuación a criterio de esta Sala, en modo alguno implica que el ilícito en el que incurrió la actora (publicidad engañosa) y que motivó la sanción que le fue impuesta, dejó de existir.

En conclusión, con base en las anteriores razones, se desestima por improcedente el alegato formulado por la apelante, dirigido a objetar la conclusión a la que arribó el a quo, respecto al supuesto vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Otro de los motivos esgrimidos por la apoderada judicial de la recurrente para fundamentar el recurso de apelación planteado, fue discutir la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a considerar que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho. En tal sentido alegó que en el caso no había lugar a aplicar los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el referido alegato, resulta oportuno destacar que según criterio reiterado de esta Sala, el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.

En este orden de ideas y respecto al señalado vicio, se advierte que la apoderada judicial de la recurrente sostuvo que la sanción impuesta a su representada estuvo basada en una norma que no resulta aplicable, toda vez que la misma se refiere a “los fabricantes e importadores de bienes y [su mandante] no fabrica ni importa bienes, simplemente administra los aportes de los asociados que se han agrupado para la adquisición del bien que ellos desean adquirir e intermedia entre el fabricante o vendedor y el asociado que ha sido adjudicado (…)”.

A su vez y de un examen del fallo apelado, se observa que respecto al falso supuesto de derecho, el a quo declaró:

(…) la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte recurrente recae sobre lo establecido los artículos 92 y 122 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los cuales establecen lo siguiente: (…) De lo anterior se colige, que la primera disposición establece la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios, mientras que el siguiente artículo, faculta al Instituto recurrido para sancionar el incumplimiento del mencionado artículo 92, con multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por tanto existiendo base legal que justifica la sanción impuesta. Adicional a lo anterior, se observa del texto de la Resolución impugnada que la Administración expuso que: ‘se aprecia de autos que ha quedado demostrada la trasgresión (sic) del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículo anteriormente nombrado, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos…’. En tal sentido, observa esta Corte que el Instituto recurrido en el acto administrativo impugnado ratificó la consecuencia jurídica establecida en el acto sancionatorio el cual se generó como consecuencia de la denuncia presentada por la ciudadana G.M.Q., contra el cual previamente se había interpuesto recurso de reconsideración, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo que hoy se impugna contiene los fundamentos de derecho que sustentan la imposición de la multa impuesta a la recurrida, la cual supone cierta discrecionalidad de la Administración, dentro del ámbito establecido legalmente para ello, razón por la cual desestima el alegato referente a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho (…)

(Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicables ratione temporis, los cuales disponen:

Artículo 92. “Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”. (Destacado de la Sala).

Artículo 122. “Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100 y 102 de la presente Ley (…)”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el citado artículo 92, es la primera de las normas bajo el título “DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR” en el que están comprendidos distintos supuestos, como por ejemplo: “el anunciante de la cadena de comercialización” (artículo 97). Incluso, en el artículo 99 eiusdem, se hace alusión de modo simultáneo a los fabricantes e importadores de bienes y a los prestadores de servicios, en relación al cumplimiento de una misma obligación.

En efecto dicha norma dispone: “Los fabricantes e importadores de bienes (…) y prestadores de servicios deberán ofrecer al consumidor y al usuario garantías suficientes por escrito contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio (…)”. Siendo así, a juicio de esta S., el legislador asigna a la expresión “proveedor”, un significado amplio y extenso dentro del cual quedan comprendidos los otros supuestos, como por ejemplo el prestador de servicios y en consecuencia no hay lugar a sostener que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por haberse aplicado la sanción prevista en el artículo 122 de la mencionada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones se desestima por improcedente el alegato formulado por la apoderada judicial de la recurrente, dirigido a discutir la conclusión a la que arribó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, específicamente aquella mediante la cual desestimó la denuncia del falso supuesto de derecho. Así se declara.

Por último se observa, que la apoderada judicial de la recurrente alegó una supuesta violación al principio de proporcionalidad por cuanto no se indicaron las razones que apoyan el monto de la multa impuesta y sin tomar en cuenta que la ciudadana G.M.Q., antes identificada, desistió de la denuncia que interpuso contra su representada.

En este orden de ideas, aprecia esta Sala que al contrario de lo afirmado por la parte actora, el acto administrativo impugnado, esto es la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de abril de 2008, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario, que “revocó la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2005 y declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, atenuando la sanción de multa de MIL TRECIENTAS (sic) Unidades Tributarias (650 U.T.); (sic) equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 19.110.000,00)”, sí tomó en cuenta el referido desistimiento de la denuncia formulada contra su representada, tan es así que decidió atenuar el monto de la sanción originalmente impuesta (MIL TRESCIENTAS-1300-unidades tributarias) a la mitad, es decir, SEISCIENTOS CINCUENTA (650) unidades tributarias, de modo que resulta improcedente sostener que se violó el principio de proporcionalidad. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas se declara sin lugar la apelación planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela C.A. y se confirma en los términos expresados, el fallo apelado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0988 dictada por esa Corte en fecha 27 de septiembre de 2011,

  2. - CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en este fallo.

  3. - FIRME el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de abril de 2008, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

P. y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01576.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR