Decisión nº 212 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-S-2007-002426

PARTE ACTORA: R.H., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 6.040.383.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 33190 de fecha 22 de marzo de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O., A.C.C., J.E.C. y otros, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.468, 70.771 Y36.795 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano R.H. contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que prestó sus servicios personales para BANCO LATINO (FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), desde el 17 de julio de 2004 hasta la fecha 30 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de Coordinador de Liquidación, devengando un ultimo salario mensual de Bs.3.125.000,00, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines de solicitar la calificación de su despido y en consecuencia su reenganche y el pago de los salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, dio Contestación a la demanda señalando lo siguiente:

Hechos que reconoce:

- Que el actor se desempeñó como Coordinador de la Junta Liquidadora del Banco Latino desde el 12 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2007.

- Que la última remuneración que percibió fue de Bs. 3.125.000,00.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que haya despedido al actor.

- Que existiere entre ambas partes una relación de carácter laboral, por cuanto a su decir el contrato de servicio celebrado es asimilable a un mandato ya que fue suscrito de conformidad con la normativa señalada en el ordinal 2° del artículo 281 del Decreto de Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Que el actor ejerció las funciones atribuidas a los liquidadores de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras o sus empresas relacionadas con sustento en la delegación hecha por el Fondo de Garantía y Protección Bancaria de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Finalmente señala, que de ser declarado por este Tribunal que el vínculo que unió a las partes fue laboral, el accionante ejercía funciones que lo catalogan como un empleado de dirección y de confianza, ya que representaba a (FOGADE) ante los trabajadores de los entes en liquidación.

Hecho controvertido:

- La relación laboral alegada por el actor.

- Para el caso de demostrarse el carácter laboral del nexo jurídico, que el actor haya ejercido funciones inherentes a los trabajadores de confianza y dirección.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 19 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 28 de noviembre del 2007 suscrita por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), dirigida al ciudadano actor R.H.U. en su condición de Coordinador del P.d.L. del GRUPO FINANCIERO LATINO, en la cual se hace de su conocimiento que por decisión de la Junta Directiva del Grupo Financiera Latino la misma continuara la liquidación de las sociedades mercantiles que conforman el GRUPO FINANCIERO LATINO bajo la modalidad de liquidación directa, motivo por el cual prescindirán de sus servicios a partir de la fecha 30 de noviembre de 2007. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 20 al 22 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de prestación de servicios suscrito entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano R.H.U., mediante el cual referido ciudadano se compromete a prestar sus servicios a el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación del Grupo Latino. Este Juzgado le confiere a la promovida eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 23 al 33 ambos inclusive del expediente correspondientes a instrumentos poder otorgados por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) al ciudadano R.H.U., autenticados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 33 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 12 de julio del 2004 suscrita por el presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) dirigido al ciudadano R.H., mediante el cual se le informan que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 294, ordinal 7 del Decreto de Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue designado como Coordinador de Bancos en Procesos de Liquidación: Latino adscrito a la GERENCIA GENERAL DE ACTIVOS Y LIQUIDACIÓN DE ESTE INSTITUTO, a partir del 12 de julio de 2004. Al respecto, este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBION DE LOS ORIGINALES: de las insertas en copias simples a los folios 23 al 33 del expediente. Si bien la accionada no exhibió tales originales en la Audiencia oral de Juicio sin embargo reconoció las promovidas por la parte contraria en copias simples reproduciendo este Tribunal su valoración supra-. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL DE OFICIO:

En base a la facultad que le confiere los Artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a este Juzgadora, y sólo a los fines de procurar el esclarecimiento de la verdad, este Tribunal instó a la demandada en juicio a consignar a los autos las Resoluciones y Actas de Junta Directiva de las cuales se desprende la decisión adoptada por FOGADE de asumir el P.d.L. de las entidades financieras in comento- en forma directa- quedando todas insertas a los folios 88 al 93 del expediente.

Por su parte la demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, indicó al folio 37 del expediente lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadano juez, que el accionante R.H. supra identificado fue contratado para cumplir con las funciones que corresponden a el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) …/… Este contrato de servicios, es asimilable a un mandato, ya que fue suscrito de conformidad con la normativa señalada, a saber: Ordinal 2° del artículo 281 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y 400 eiusdem, tal afirmación puede corroborarse con la simple lectura del documento que corre inserto a los autos (acompañado como prueba por el accionante).(…)”

En tal sentido y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial supra- pasa de seguida este Tribunal a verificar el cumplimiento de la carga probatoria que le fue impuesta a la parte demandada en el presente juicio, es decir si esta logró demostrar que la relación que existió entre las partes fue un simple mandato con carácter o de naturaleza civil y no laboral.

Por otra parte, es de observar que reconocida como ha sido la prestación del servicio del actor debe en principio este Tribunal presumir la existencia de una relación laboral dado los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta Iuris Tantum es decir que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).

Ahora bien, consta a los folios 20 al 22 ambos inclusive del expediente, contrato de prestación de servicios suscrito entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano R.H.U., comprometiéndose el referido ciudadano en la Cláusula Primera a prestar sus servicios a el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación del Grupo Latino ejerciendo entre otras funciones la representación legal de las Instituciones que allí se mencionan, con la obligación de participarle al FONDO de cualquier falta temporal previsible con 10 días hábiles de anterioridad, quedando también obligado a solicitar previamente la autorización del FONDO para cumplir algunas funciones que le son asignadas como: venta de los bienes de las Instituciones, pagos a los acreedores, celebrar contratos de personal necesario para la culminación del p.d.l., teniendo también el deber de rendir cuentas de su gestión bien trimestralmente o cada vez que se lo solicitare a la Junta directiva del FONDO o a la persona que dicho órgano designare, debiendo también finalmente presentar al final de la liquidación un informe a la Junta Directiva del FONDO. Así mismo contempla la CLAUSULA SEGUNDA: que el contrato tendría una vigencia del 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo. “CLAUSULA TERCERA: “EL CONTRATADO” recibirá como contraprestación por los servicios prestados con motivo de lo convenido en este documento, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.500.000,00) mensuales…/… y que “EL FONDO” reconocerá a “EL CONTRATADO” una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario…/… CUARTA: Para todo lo no previsto en este contrato será aplicada la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).

Consta también al folio 33 del expediente, comunicación suscrita por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) dirigido al ciudadano R.H., mediante el cual se le notifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 294, ordinal 7 del Decreto de Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue designado como Coordinador de Bancos en Procesos de Liquidación: Latino quedando adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación de este instituto, a partir del 12 de julio de 2004. (Negrilla del Tribunal)-

Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el -Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba-, observa quien decide, que de las documentales supra-valoradas- se infiere claramente que el actor Ciudadano R.H. se obligó a prestar sus servicios al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) a cambió de una remuneración mensual de Bs. 2.500.000,00, un bono de fin de año de 90 días, bajo el elemento de la subordinación no sólo económica sino también jerárquica del FONDO debiendo rendir a este informes sobre su gestión y solicitar autorización a la Junta directiva para el cumplimiento de muchas de las funciones que le fueren asignadas, reconociéndose en el mismo contrato de servicio suscrito entre las partes que la vinculación jurídica sería de naturaleza laboral al contemplar la Cláusula Cuarta que para todo lo no previsto en dicho acuerdo se aplicaría la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte de los términos en los cuales se llevó a cado la prestación del servicio infiere en principio quien sentencia que se encuentran configurados los elementos de un Contrato de Trabajo- el concebido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo como: “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Por su parte la demandada en juicio no logró cumplir con la carga probatoria que le había sido impuesta en la litis, esto es desvirtuar la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad recaída a favor del demandante, debiendo demostrar como se señaló con anterioridad hechos como: la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia etc.

En consecuencia por las razones antes expuestas resulta forzoso para quien sentencia declarar que la relación que existiere entre las partes fue de carácter laboral y no de otra naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la defensa esgrimida por la parte demandada en la litis contestación relativa a que de considerar el Tribunal la existencia de un vinculo laboral debe considerar además que el actor es un trabajador de confianza y dirección, al respecto cabe señalar la definición que le da el legislador al llamado Empleado de Dirección :”aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”(Art. 42 L.O.T); partiendo de esta definición observamos como en el caso de marras las funciones desempeñadas por el Ciudadano R.H. no se corresponden con las inherentes a esta clase de trabajadores toda vez que tal y como consta en la CLAUSULA PRIMERA del contrato de servicio supra- las funciones de mayor responsabilidad asignadas al actor se encuentran condicionadas a la previa autorización de la Junta Directiva del Fondo, no pudiendo ni siquiera contratar a motus-propio personal sin haber obtenido antes tal aprobación -por lo que mal pudiera pensarse que el laborante-actor podía tener carácter de representante de patrono e incluso sustituir a FOGADE frente a sus trabajadores. En consecuencia por las razones precedentemente expuestas mal puede este Tribunal considerar al Ciudadano R.H. como trabajador de Dirección sin embargo si como Trabajador de Confianza en los términos contemplado en el Artículo 45 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, antes de entrar este Tribunal a determinar si el trabajador-actor cumplía con los demás extremos contemplados en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor de estabilidad laboral resulta oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la defensa aducida en la Audiencia oral de Juicio por la accionada relativa a que los Contratos no pueden ser considerados un vía de ingreso a la Administración Pública y que en consecuencia mal podría ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

En relación a la Situación Jurídica de los Contratados de la Administración Pública es de observar que a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 se presentó un cambió en su estatus y régimen jurisdiccional aplicable, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en el Expediente N°: 00-24002 caso D.M.R.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA que antes de la vigente Constitución no podía excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando ocurriera la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato y cuando tal desempeño implicare funciones en idénticas condiciones a las que regían para los funcionarios al servicio del organismo de que se tratare, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras. De donde el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio (…OMISIS).

Ahora bien a la luz de lo dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De donde los contratados y contratados bajo ninguna forma pueden ingresar ahora a ocupar cargos de carrera sin haber ganado el concurso público el cual es ahora un requisito sin qua-non de ingreso a la Función Pública con rango Constitucional.

En tal sentido los Contratados de la Administración Pública que se encontraren antes de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 dentro de los supuestos supra- establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-podían ser considerados funcionarios de carrera y en consecuencia gozar de la estabilidad funcionarial prevista para entonces en la Ley de Carrera Administrativa siendo los Juzgados Superior es en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer de la querella funcionarial.

Así las cosas, en relación a la situación actual de estos trabajadores si bien ya los mismos no pueden ser acreedores de Estabilidad Funcionarial siendo que el contrato no ha de ser considerado como un medio de ingreso a la Función Pública, sin embargo no es menos cierto que el legislador previó en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 39 que los mismos quedarían ahora bajo la protección de la legislación laboral al señalar que: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Por otra parte, al señalarse en el Artículo 39 ejusdem que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, ya la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado en una interpretación a este Artículo que debe entenderse como una prohibición expresa de ingreso a la FUNCIÓN PUBLICA y dentro de esta a ocupar cargos de carrera en estricto cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haberse cumplido con el requisito previo del Concurso Público.

Señala la Sentencia N° 202 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación al Art. 39 Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

… Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (…)

.

En consecuencia tomando en cuenta la Sentencia supra- mal podría esta Sentenciadora interpretar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los contratados que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no puedan ser acreedores de Estabilidad Relativa Laboral y en tal sentido tener derecho al reenganche y al pago de sus salarios caídos cuando sean despedidos sin justa causa, ya que lo que no pueden es ingresar a la Administración ostentando la condición de Funcionario de Carrera o como bien la señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia- es decir ingresar a la Función Pública mediante Contrato de Trabajo (sin haber cumplido con el requisito del concurso público); pensar lo contrario sería a criterio de quien decide ir en menoscabo o detrimento de uno de los derechos más importantes de los trabajadores como seria el Derecho a la Estabilidad previsto en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en el artículo 37 que sólo podrá procederse por la vía del contrato en los casos en los que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, sin embargo no es menos cierto que existen en la Administración Pública gran cantidad de trabajadores contratados que lejos de encontrarse dentro de estos supuestos cumplen con los requisitos previstos en los artículos 74 y 102 sub-iudice para ser acreedores de Estabilidad Laboral en el desempeño de sus funciones. Así mismo, pensar por otra parte, que tales contratados además de no tener derecho a la Estabilidad Funcionarial puedan ahora no tener derecho tampoco a la Estabilidad Laboral (previo cumplimiento de los requisitos supra-) cabria preguntarse si no se estaría por lo demás vulnerando el Principio de prohibición a la DISCRIMINACION y al de PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES contemplados en el artículo 89 del marco constitucional.

Finalmente cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado abierta la posibilidad de que los Contratos de Trabajo celebrados por la Administración Pública a tiempo determinado puedan llegar a convertirse a tiempo indeterminado (Art. 74 de la LO.T) al señalar en Sentencia Nº 20. Expediente Nº 08-045 de fecha 22 de marzo de 2001 caso M.A.V.N. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS y en Sentencia Nº 22 Expediente Nº 01-018 de fecha 22 de marzo del 2001 caso F.S.P. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, lo siguiente:

(…) En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público. (OMISSIS).

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Alcaldía, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos(…)”

Así las cosas, habiendo quedado plasmado el criterio que mantiene este Tribunal en relación al derecho de alguno contratados de la Administración Pública a la Estabilidad consagrada en la legislación laboral, pasa ahora quien decide, a determinar si el contratado en el caso sub-examine Ciudadano R.H. cumplía con los supuestos necesarios para ser acreedor de la misma.

Del análisis al contrato de servicios suscrito entre las partes- infiere esta Juzgadora que el Ciudadano R.H.U. fue contratado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) a los fines de intervenir como miembro de la Junta Coordinadora en los Procesos de Liquidación de las Instituciones Financieras BANCO LATINO, C.A; BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C,A, ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS, C.A, CONSORCIO INVERSIONISTA LATINO C.A, LATIMER INVERSIONES C.A e INVERSIONES INMOBILIARIAS LATIMER, C.A teniendo establecida funciones a título enunciativo mientras durare el p.d.l. de tales entidades, de modo pues, que desde un inició de la relación las partes de común acuerdo habían establecido que el vinculo jurídico culminaría al concluir o cesar el p.d.l. de las instituciones financieras in comento-, encontrándonos sin duda en presencia de un contrato de trabajo por Obra Determinada, señala al respecto el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Los contratos para una obra determinada deberán expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma (…)”.

En tal sentido es de advertir que el actor enjuicio no es un trabajador Permanente entendido por este aquel que por la naturaleza de las labores que realiza espera prestar sus servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular e ininterrumpida (Art. 113 L.O.T) por lo que a simple vista no cumple con los supuestos establecidos en el primer aparte del Artículo 112 sub-iudice.

Por otra parte, si bien los contratados a tiempo determinado gozan de estabilidad mientras no haya concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación (Parágrafo Único del referido Art. 113) sin embargo no es menos cierto que en el caso de autos FOGADE de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 400 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras debe asumir la liquidación de las instituciones financieras bien en forma directa a o través de personas naturales o jurídicas, por lo que en tal sentido en uso de su facultad efectuó la designación del Ciudadano R.H. como COORDINADOR en el P.d.L. de las algunas instituciones bancarias y financieras.

Ahora bien, señala el mismo artículo 400 sub iudice que el p.d.l.f. no puede exceder de un (01) año y como quiera que el actor se desempeñó en dicho cargo desde el 12/07/2004 hasta el 30/11/2007 sin haber culminado definitivamente el p.d.l. de tales entidades financieras es de observar que la decisión de prescindir de los servicios del trabajador no obedeció a una decisión caprichosa o injustificada de la parte demandada, sino que la misma devino como consecuencia de una reunión recogida en Acta de Sesión N° 64 de fecha 29 de marzo del 2007 donde el Ministro Popular para las Finanzas instó a la Administración de FOGADE a finiquitar tal p.d.l. solicitándole la presentación de un cronogramas de culminación de los referidos procesos, enfatizando a la vez su posición en cuanto a la negativa de sostener la continuidad de las Juntas Interventoras y Liquidadoras de los procesos que a su decir debían haber concluido hace ya varios años (todo lo cual consta a los folios 88 al 90 del expediente).

Es así como en sesión de la Junta Directiva de FOGADE N° 1.223 de fecha 29/08/2007 se aprobó que este ente asumiría en forma directa el P.d.L.F. estableciéndose en la misma reunión el Cronogramas de Actividades a tales fines.

En tal sentido siendo que los miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L. de las mencionadas entidades entre los cuales se destaca el Ciudadano R.H. no cumplieron la obra encomendada dentro del tiempo previsto en el Artículo 400 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (máximo 01 año), la Junta directiva a los únicos fines de culminar el proceso en curso se vio en la obligación de asumir en forma directa tal liquidación de conformidad con la facultad que le atribuye el comentado Artículo 400, trayendo ello como consecuencia indirecta la prescindencia de los servicios del actor, de modo pues, que la causa de terminación de la relación laboral en el caso sub-examine no obedeció a un despido injustificado por la parte demandada sino a una causa de fuerza mayor esto es la necesidad de asumir en forma directa el p.d.l. de las entidades financieras in comento- lo cual trajo como consecuencia la cesación de los servicios del trabajador.

Señala al respecto el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla además lo siguiente:

“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:

(…OMISIS)

f) La fuerza mayor

En consecuencia siendo que la causa de terminación de la vinculación jurídica laboral no obedeció a un despido sin justa causa sino a una causa ajena a la voluntad de ambas partes (fuerza mayor) es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la presente solicitud de Calificación de Despido todo lo cual será así decidido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.H. contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas por se la demandada un Instituto Autónomo preservándose el principio de igualdad procesal de las partes establecido en Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-S-2007-002426

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