Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de septiembre 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, organismo liquidador del BANCO I.V., C.A., constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 1952, bajo el Nro. 93, Tomo 1-A, modificados sus estatutos sociales en oportunidades posteriores y refundidos los vigentes en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 63, Tomo 37-A-Pro; y SERVICIO AUTONOMO DE PERSONERÍA (SAPER) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, designada mediante resolución Nro. 36-97 de fecha 06 de marzo de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. RIVERO BERRIOS, N.A., B.G., J.F., D.D.S. FERREIRA, MIRNE COSS DE FIGUEROA, L.H.G., M.G.R., F.A.T., M.A.P.M., R.B.R., M.A.P.R., C.D.C.R.D., R.J.R. ACOSTA, YULIMA D.R.G., N.A.E.R. y SALIX A.U.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067, 14.497, 19.780, 48.202, 35.278, 19.571, 49.386, 57.760, 51.142, 17.439, 49.999, 84.966, 11.522, 81.165, 32.401, 152.422 y 152.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.C.L. y G.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.391.789 y V-6.205.207, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA V.B.D., D.G.P., A.B.D. y G.C.E., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.507, 71.466, 41.477 y 72.437, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: 8783.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2007, por la abogada M.A.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 84.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 05 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar la perención de la instancia y con lugar la prescripción de la acción, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador del Banco I.V., C.A., en contra de los ciudadanos O.C.L. y G.C.d.C..

Se inicia el presente juicio por escrito presentado por el abogado A.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpuso demanda, basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado es tenedor legítimo de un pagaré identificado con el Nº 0202830, de fecha 29 de junio de 1993, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,00), sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto, venciéndose en el plazo fijo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su respectiva emisión, es decir, el 29 de julio de 1993; que el pagaré devengaría intereses a la tasa variable de sesenta y siete por ciento (67%) anual, pagados por anticipado en ese mismo momento; que en caso de mora el interés sería en un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactado.

Que consta en el reverso del referido pagare, que en fecha 04 de agosto de 1993, el Banco I.V., procedió a otorgar una prórroga a los deudores hasta el 27 de octubre de 1993, dejándose constancia que los intereses correspondientes a dicha prórroga, fueron cancelados en esa misma fecha, es decir, para el 04 de agosto de 1993; que los deudores principales no pagaron oportunamente la obligación por ellos contraída, derivada del pagaré, y en consecuencia, su representado procedió a realizar gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudiciales para lograr el pago de las deudas, las cuales resultaron inútiles, por lo que acuden para demandar por el procedimiento de la vía ejecutiva a los ciudadanos O.C.L. y G.C.d.C., en sus caracteres de deudores principales, para que convengan en pagar, la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 92.641.777,77) derivado de los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,00) que comprende el monto del capital adeudado según el pagaré Nro. 0202830.

SEGUNDO

La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 437.333,33), correspondientes a los intereses de mora causados en el pagaré Nº 0202830, desde el día 25 de enero de 1994 hasta el día 30 de marzo de 1994, a la tasa del 3%.

TERCERO

La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.204.444,44), correspondiente a los intereses convencionales causados en el pagare Nº 0202830, desde el día 25 de enero de 1994 hasta el día 30 de marzo de 1994, a la tasa del 70%.

CUARTO

Los intereses que se sigan venciendo desde el 31 de marzo de 1994, hasta el momento del pago real y efectivo de la obligación que se demanda.

La demanda fue admitida por auto de fecha 18 de octubre de 1996, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente, se ordenó su remisión a un Tribunal en materia Bancaria, por auto de fecha 02 de diciembre de 1996; seguidamente, y previo sorteo respectivo, le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, que por auto de fecha 18 de diciembre de 1997, ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel; posteriormente, en fecha 18 de febrero de 1997, comparecieron los abogados A.J.R. y N.A., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, y procedieron a reformar la demanda; seguidamente en fecha 24 de febrero de 1997, el A-quo dictó auto mediante el cual procedió a admitir la reforma de demanda. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó la citación de los demandados mediante carteles, todo de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 11 de marzo, 02 y 10 de abril de 1997, compareció el abogado A.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó las publicaciones respectivas de los carteles librados a la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 1997, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada; posteriormente, en fecha 03 de julio de 1997, se designó como defensor judicial de los ciudadanos O.C.L. y G.C.d.C., a la abogada M.V.M., quien se dio por notificada en fecha 14 de julio de 1997.

En fecha 18 de febrero de 1998, compareció la abogada M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.450, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos O.C.L. y G.C.d.C., y procedió a dar contestación a la demanda.

Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 1998, compareció el abogado J.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A-quo, en fecha 24 de abril de 1998.

En fecha 25 de septiembre de 2003, compareció el abogado V.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, en su carácter de representante judicial del ciudadano O.C.L., y solicito la reposición de la causa; posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2003, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la reposición de la causa, en consecuencia, ordenó la notificación de la abogada M.V.M., a fin de que compareciera a aceptar el cargo de defensora judicial recaído en su persona.

Seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2004, compareció el abogado V.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda; posteriormente, en fecha 14 de junio de 2004, el abogado antes mencionado, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A-quo en fecha 29 de junio de 2004.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el A-quo dictó sentencia; de esta decisión la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 24 de enero de 2007, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior Octavo, a fin de que conociera del recurso de apelación ejercido.

En fecha 15 de mayo de 2007, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de éste derecho ninguna de las partes; seguidamente, en fecha 26 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se dio por notificada según consignación del alguacil adscrito a este Despacho, en fecha 08 de agosto de 2011.

II

DE LA RECURRIDA

La sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:

(…)

PUNTOS PREVIO:

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:

Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.

La perención obliga a las partes que el proceso se desenvuelva normalmente hasta su etapa final que es la sentencia, es así como una vez promovidas las pruebas, el proceso fluye hasta su conclusión en la sentencia, por lo que transcurren todos los lapsos procesales, sin que pueda imputársele a la parte interesada la congestión del Tribunal que influye en la tardanza al proferirse la correspondiente decisión, es por lo que resulta improcedente la perención solicitada y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

La parte demandada opuso oportunamente la prescripción de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil (…)

En otro orden de ideas, la Ley establece también los medios de interrumpirla, los cuales están contemplados en el artículo 1.969 ibídem, entre los medios de interrumpir civilmente la prescripción esta previsto el registro de la demanda judicial por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso prescriptito; que en el caso que nos ocupa y a tenor del artículo 479 del Código de Comercio, es de tres (3) años a partir de la fecha de su vencimiento.

De la revisión de las actas procesales se constata que el pagaré que riela a los folios 7 y 8 de la pieza principal, vencía el día 29-07-1993, y al vuelto del folio 8 se evidencia un prórroga hasta el día 27-10-1993, de manera que tenía que interrumpirse la prescripción con un mecanismo temporal o definitivo de los establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil antes del día 27-10-1996 (3 años a partir de la fecha de la prórroga), constatándose que la oportunidad en la cual se cumplió con la citación de la parte demandada a través del defensor judicial designado para todos los demandados fue el 02-02-1998 (folio 64), mecanismo de interrupción definitiva.

Igualmente de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio 13 que la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-10-1996, ente que ordenó expedir por secretaría copia mecanografiada con la inserción del auto de admisión a los fines de su registro, acordando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor competente para cumplir con el requisito de la distribución de Ley, por cuanto la presente demanda se admite sólo a los fines de expedir la copia mecanografiada para interrumpir la prescripción; sin embargo de las actas no se constata la existencia de la copia solicitada para su registro a los fines de interrupción temporal de la prescripción de la acción, habida cuenta que la citación de la defensora se produce casi dos años después de haber prescrito la acción, se declara con lugar la prescripción de la acción y así se de decide (…)

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición), Administrando Justicia (…), DECLARA: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio seguido por BANCO I.V., C.A., en proceso de liquidación por FOGADE en contra de los ciudadanos O.C.L. y G.C.D.C. (…)

.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2007, por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado Nº 84.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 05 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar la perención de la instancia y con lugar la prescripción de la acción.

Observa quien aquí decide que el abogado V.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, alega la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de un (1) año, contados a partir del 24 de abril de 1998 correspondiente al último acto de impulso del proceso; asimismo, alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más del lapso legal previsto en el Código de Comercio, manifestando que la demanda fue admitida el 18 de octubre de 1996 y la reforma de la demanda fue admitida el 24 de febrero de 1997; que la citación de los co-demandados se produjo de forma voluntaria el 13 de enero de 2004; que el lapso de prescripción de la acción comenzaba a correr a partir del día siguiente del vencimiento del pagaré, es decir, el día 29 de julio de 1993; que al practicar el computo respectivo, se evidencia que la acción fue admitida ochenta y un (81) días después de vencido el lapso trienal de prescripción y que la citación del litis consorcio pasivo, ocurrió a más de diez (10) años de vencido el lapso de prescripción.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta sentenciadora a traer a colación lo siguiente; el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Ahora bien, la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

De la norma antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, es decir, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos establecidos en la Ley, provocando su extinción, dicho de otro modo, como el incumplimiento del accionante o del Tribunal con respecto a sus obligaciones básicas una vez admitida la demanda, acarreará la sanción pertinente.

Ahora bien, hecho un estudio minucioso a las actas que conforman el expediente, y a juicio de quien aquí decide considera esta Alzada que la actora fue diligente, en el sentido de estar atenta a cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para la realización de la citación de los demandados, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales; en este sentido, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de alguna de las partes; en este caso se observa, que el demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso, en aras de lograr la citación de su contraparte, por lo cual habiendo cumplido la parte accionante las obligaciones impuestas en la ley para la citación, se interrumpió la perención de la instancia, ya que la parte realizó actos para impulsar la citación de los demandados. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la prescripción alegada por la parte demandada, observa esta Sentenciadora que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares, ejercida en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré cuyas reglas están contenidas en el artículo 132 del Código de Comercio. Es conocido que la materia sobre prescripción de las acciones derivadas del pagaré, está regulada en los artículos 479 y 480 ejusdem. En dichas normas se señala que todas las acciones derivadas del pagaré contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento. Esto, tal como lo ha señalado la doctrina más autorizada y nuestra jurisprudencia debe interpretarse de manera estricta, dada la naturaleza de la materia regulada (prescripción), en la cual la precisión es una exigencia de la existencia del Derecho. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas de las modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar que de alguna manera se interrumpió la prescripción.

Ahora bien, la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

En efecto, tales disposiciones legales expresan lo siguiente:

"…Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.".

"…Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención

El protesto.

La prescripción."

En este sentido, establece el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley

.

Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Se entiende la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al titulo formal denominado “Pagaré”.

El Código de Comercio en los artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada la misma que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito.

En el caso de autos, se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, en tal sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.

Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son:

…1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado

. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida…”.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que, no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria resulte procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

La única manera de interrumpir la prescripción era con la intimación o el Registro del auto de admisión de la demanda, igualmente, los créditos representan una excepción al principio en virtud del cual la prescripción se interrumpe poniendo en conocimiento del vencimiento al deudor con la citación o intimación (prueba certera del conocimiento) o con el registro de la demanda (presunción de conocimiento). La prescripción del crédito, por tanto, es posible interrumpirla a través de una tercera forma, esto es, el cobro extrajudicial, entendida como la manifestación del acreedor por el cual hace conocer al deudor la exigencia del pago, el carácter extrajudicial permite inferir que no es esencial la intervención de los órganos jurisdiccionales y pueden incluso las partes, gestionar de manera particular sus cobros, igualmente, si en el proceso judicial por cualquier medio distinto a la citación el deudor se pusiera en conocimiento de la causa en la que se gestiona el cobro, tal conocimiento surtiría todos sus efectos legales, pues el cobro de créditos está desprendido de la solemnidad que requiera la interrupción general de prescripción en materia civil. No obstante lo anterior, el solo afirmar que se hizo el cobro extrajudicial no interrumpe la prescripción, porque el hecho de que sea de manera extrajudicial no releva la carga de probar la interrupción.

Para reforzar lo anterior, nótese el siguiente extracto en el que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Exp. N° 01-867 de fecha 25/04/2003 expuso:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta Sentenciadora, que el pagaré signado con el Nº 0202830, fue emitido el 29 de junio de 1993, con fecha de vencimiento para el día 29 de julio de 1993, y que al vuelto del mismo, se desprende una prorroga hasta el día 27 de octubre de 1993; en este sentido, y tomando en cuenta en lapso trienal de prescripción establecido en la ley, el actor tenía que interrumpir la prescripción antes del día 27 de octubre de 1996, fecha ésta que comienza a computarse a partir de la fecha de la prorroga concedida; del mismo modo se desprende que la citación de la parte demandada a través de la defensora judicial, se realizó el 2 de febrero de 1999, es decir, se materializó casi dos años después de haber prescrito la acción. Asimismo, se evidencia que en fecha 18 de octubre de 1996, la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado que ordenó expedir por secretaría copia certificada del libelo y de ese auto de admisión a fin de interrumpir la prescripción en el registro correspondiente; en virtud de lo anterior, se desprende que si bien es cierto el Juzgado Sexto de Primera Instancia admitió la demanda únicamente para que la accionante interrumpiera el lapso de prescripción, no es menos cierto, que no consta de autos que la parte actora haya realizado las gestiones pertinentes, a fin de interrumpir la prescripción, en el sentido de que para interrumpir el lapso civil de prescripción debió registrar el libelo de demanda, auto de admisión, así como la orden de comparecencia del demandado tal y como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones, y una vez comprobado el tiempo fatal de ley para extinguir la obligación mercantil, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2007, por la abogada M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 05 de diciembre de 2006, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2007, por la abogada M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 05 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 05 de diciembre de 2006.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/Gabriela A.-

Exp. 8783

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR