Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156º

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por la Ley General de bancos y otras instituciones financieras, promulgada mediante el decreto ley N° 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 5.555 extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.J.G.R., J.M.C. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.676, 8.481, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUSTIACO CARACAS, S.A., sociedad mercantil, inscrita bajo el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1982, bajo el N° 39, tomo 144-A Pro, cuyos estatutos fueron modificados según documentos inscritos por ante la misma oficina de registro el 31 de octubre de 1988, anotado bajo el N° 37, tomo 38 A Sgdo, el 20 de julio de 1993 anotado bajo el N° 52, tomo 29-A Sgdo y en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 7 de julio de 2000, la cual fue debidamente registrada en el citado Registro Mercantil, quedando anotado bajo el N° 18, tomo 164-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.A., RAFAELTUDARES BRACHO y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.176, 98.446, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 12-0445.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato, seguido por el instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil RUSTIACO CARACAS, S.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, (f.51) fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en esa misma providencia la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2003, (f.55) comparecen los Abogados C.C.A. y R.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.176 y 98.446, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito oponiendo cuestiones previas.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana procedió a dictar sentencia en las cuestiones previas, declarándolas con lugar.

En fecha 30 de octubre de 2003, (f.167) la parte demandada apeló de la decisión dictada. En esa misma fecha, (f.168) la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual procede a reconvenir al actor.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2003, (f.199) el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana negó la apelación interpuesta por la parte demandada. En esa misma fecha, (f.200) dicho juzgado procedió a declinar la competencia en virtud de la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente.

En fecha 03 de febrero de 2004, (f.216) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 16 de febrero de 2004, (f.220 al 223) la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención.

En fechas 02 y 17 de febrero de 2004, (f.228 al 233 y 234 al 238) las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo del 2004 (f.413).

En fecha 31 de marzo de 2004, (f.429) la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de marzo de 2004.

En fecha 18 de junio de 2004, (f.452 al 480) las partes presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Mediante nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2012 este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular C.H.B..

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Que la sociedad mercantil RUSTIACO CARACAS S.A. en fecha 31 de diciembre de 1991 celebró un contrato de comodato con la sociedad mercantil INVERSIONES WAISAI, S.A., el cual tenía por objeto la prestación de una parcela de terreno con una superficie aproximada de dos mil doscientos quince metros cuadrados (2.215 m2) ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes con Calle Jalisco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y sus consistentes en una Oficina de Aproximadamente ciento veinticinco metros cuadrados (120 m2).

Que los terrenos de dicho contrato de comodato fueron dados en pago a su representada FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 9, tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nª 29, tomo 18, protocolo primero.

Que la demandada conforme a la cláusula novena de dicho contrato, se comprometió hacer entrega del inmueble a los diez (10) días siguientes al 31 de julio de 1994, sin necesidad de requerimiento ni notificación al respecto, sin derecho a ninguna compensación ni indemnización por ningún concepto, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, haya hecho entrega del mismo.

Que actualmente su uso esta destinado a la exhibición de vehículos automotores y no vehículos marinos, lo cual se encuentra haciendo en estos momentos, incumpliendo con sus obligaciones contractuales.

Fundamentan su demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.731 del Código Civil.

Solicitan la entrega del inmueble en virtud de haber finalizado el contrato en fecha 31 de julio de 1994, y por cuanto destinaron el inmueble a un uso distinto al acordado en el contrato de comodato. Y sea condenada en costas la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que la parte demandante incurrió en la inepta acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que si bien el demandante parece procurar identificar los motivos que sustentan su pretensión de entrega del inmueble, bajo el mismo calificativo de incumplimiento contractual, estos responden a situaciones de naturaleza totalmente opuesta, que impiden su acumulación como razones de una misma pretensión, ya que la expiración del lapso de duración supone la extinción de la relación contractual, y el cambio o no de uso atienen a la vigencia de esa misma relación que antes se alego extinguida y que en cuyo caso seria motivo de una acción de resolución de contrato y no de incumplimiento.

A su vez, alega ilegitimidad de los apoderados por la insuficiencia del poder, debido a que el objetivo especifico del mandato, y en el caso de la relación contractual a que se refiere el mismo, debe ser identificada claramente. En autos se puede apreciar que no existe la necesaria coincidencia entre el asunto referido en la especialidad del mandato otorgado, y el asunto al que se refieren los demandantes en su libelo.

Que el documento en el que se sustenta la demanda, es copia simple de un documento privado sin ser reconocido legalmente, y por ende inadmisible conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También se alega falta de cualidad activa del demandante, sosteniendo que los lotes de terreno providenciados por la parte demandando en la dación de pago no tienen las mismas medidas que los que pretenden los demandantes, concluyendo que la demandante no tiene cualidad activa debido a que la propiedad referida no coincide entre el inmueble señalado cuyo contrato se pretende cumplir y el inmueble en cuestión.

Que las fechas de expiración del contrato providenciadas por dos documentos diferentes no coinciden por un amplio margen de diferencia, siendo estas tres fechas diferentes, 30 de Junio de 1992 (f.174), 31 de julio de 1994 y 13 de Octubre de 1999 (f.175). También incluyen que no hubo cambio de uso, basándose en que la definición de “Vehiculo Automotor” puede aplicarse a la de Vehiculo Marino, usada por los demandantes, así mismo señala que dicha exhibición fue consentida por los demandantes, alegando que “Aceptó las modificaciones efectuadas sin objeción alguna”.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que el documento presentado en el cual la actora basa su demanda, es copia simple de un documento privado, y que conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y que al ser impugnado en el momento de contestar la demanda, este queda desecho del proceso, por lo que debe declararse sin lugar la demanda.

Aduce la falta de cualidad activa de la demandante, ya que el contrato no fue suscrito por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y que los lotes de terreno dados en dación a Fogade, no se corresponden con los que están descritos en la demanda.

Que los supuestos contratos poseen fechas distintas de terminación, que el acompañado al libelo como contrato de comodato vence el día 31 de Junio de 1992, el señalado como prueba por la parte actora vence el día 31 de Julio de 1994. Por lo que al existir presumiblemente mas de un contrato, su representado se vería en un estado de indefensión al no saber con exactitud que contrato se le demanda.

Que no hubo cambio de uso por parte de su representado, dado que no hay ningún cambio en el tipo de vehículo exhibido, ya que es el mismo término automotor que se puede emplear para vehículos automotores y vehículos marinos. Que la actora siempre tuvo conocimiento que su representada construyó unas bienhechurías para esos fines, tal como se desprende de la clausula cuarto del señalado contrato.

De la reconvención.

Que antes de la celebración del supuesto contrato de comodato, existía un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INVERSIONES WASAI S.A. y RUSTIACO CARACAS S.A. basándose en que la parte demandada reconviniente cancela mensualmente tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por supuestos servicios.

Que dichos servicios son falsos, ya que no existe ningún documento contenido en el contrato que demuestre tal relación, y que, de hecho, los pagos mensuales anteriormente mencionados tienen que ver con una relación arrendaticia, y no de comodato.

Que los hechos anteriormente descritos encuadran como una simulación, dado que la actora pretende encubrir el verdadero contrato celebrado entre las partes, que o es otro que un contrato de arrendamiento y no un contrato de comodato, como lo quiere hacer ver la demandante. Enunciando una serie de definiciones de la palabra simulación, ya que en el Código sustantivo son pocos los artículos referidos a la simulación.

Subsidiaria.

Que en caso que se considere una relación de comodato, el reconvenido esta en la obligación de pagar el costo de unas bienhechurías efectuadas en el inmueble en cuestión.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA.

Rechazaron, negaron y contradijeron la reconvención en todas y cada una de sus partes.

Negaron que el contrato de comodato acompañado en el libelo de la demanda sea un contrato arrendaticio simulado.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la pretensión subsidiaria que condena la cancelación del costo de unas supuestas bienhechurias que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (413.211.250,00 bs).

Rechazaron, impugnaron y desconocieron presuntas facturas y recibos señalados por los reconvincentes en su escrito de reconvención.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

• Copia certificada del instrumento poder otorgado en fecha 04 de Octubre de 2002, por el ciudadano R.R.H.N., en su carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, a los abogados H.G., L.B.M.R. y J.M.C., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 12, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Copia fotostática del contrato de comodato sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de dos mil doscientos quince metros cuadrados (2.215 M2) ubicada en la Avenida Principal de la Mercedes, con Calle Jalisco, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y sus consistentes en una oficina de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 M2) y autenticado por ante el Notario Publico Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, Las Mercedes, de fecha 06 de Julio de 2000, bajo el N° 33, tomo 72 de los libros llevados por dicha Notaria, trasladando su domicilio a la ciudad de caracas por ante el Notario Publico Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, Las Mercedes, de fecha 06 de Julio de 2000, bajo el N° 33, tomo 72 de los libros llevados por dicha Notaria, con respecto a este medio probatorio, este Tribunal se pronunciará en la motiva de este fallo.

• Copia certificada de Acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 7 de julio de 2000, registrada en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de Julio del año 2000, bajo el Nº 18, tomo 164-A Sgdo. Al respecto, este Tribunal la tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la parte demandada tenía conocimiento tanto del contrato de comodato, como del vencimiento del mismo. Así se decide.

• Copia certificada de Documento de Propiedad del inmueble en cuestión, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en Fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el Nª 9, tomo 119 de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nª 29, tomo 18, protocolo primero. Al respecto, este Tribunal la tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

  1. Promovió prueba de exhibición del documento original del contrato de comodato, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal no tiene nada que valorar por cuanto la misma no fue evacuada.

  2. Promovió inspección judicial a los fines de demostrar el cambio de uso efectuado por la comodataria, la cual fue evacuada, dejando sentado lo siguiente: “Que se encuentra constituido en un local donde en la parte exterior se identifica como CHRYSLER RUSTIACO, C.A., y observa una serie de vehículos automotores exhibidos”. En tal sentido, este Tribunal valora dicha inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el hecho que en el local objeto de la presente demanda se exhiben vehículos automotores.

  3. Con respecto al particular tercero, este Tribunal, deja constancia que ya hubo pronunciamiento sobre el mismo.

  4. Con respecto a los particulares cuarto y quinto, este Tribunal, se pronunciará sobre los mismos, en la motiva del presente fallo dado que el documento el cual se quiere hacer valer fue impugnado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación:

• Carta suscrita por la ciudadana I.d.V.G.S.M., en su condición de Coordinadora de Liquidación del Grupo Financiero Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano e Interventora de Inversiones WAISAI, S.A., de fecha 13 de Octubre de 1999. Al respecto el Tribunal lo valora como un documento privado de conformidad con lo establecido con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la exigencia de la actora en la entrega del inmueble de autos.

Con el escrito de pruebas:

• Promovió el documento producido por la parte actora, como contrato de comodato el cual fue consignado en copia simple, al respecto este Tribunal, conforme antes se señaló decidirá con respecto al mismo, en la motiva del presente fallo.

• Promovió el documento producido por la parte actora, como documento de propiedad, al respecto este Tribunal, ya decidió su valoración, motivo por el cual resulta inoficioso una nueva valoración.

• Con respecto al capítulo tercero este Tribunal, decidirá la misma en la motiva de la presente decisión.

Pruebas referidas a la reconvención:

• Con respecto al capítulo primero, este Tribunal señala que ya la misma fue dvalorada.

• Con respecto al capítulo segundo el Tribunal, se pronunciará sobre el mismo, en la motiva de la presente decisión.

• Promovió las testimoniales del ciudadano A.D.V., a los fines de la ratificación de dos recibos de pago suscritos por el Arquitecto A.d.V. D, de fechas 6 de noviembre y 8 de diciembre de 1997, respectivamente, por medio de los cuales, y el mismo declara, haber recibido, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.461.250,00 Bs.) y UN MILLON SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.750.000,00 Bs.), respectivamente, por concepto de honorarios profesionales. Al respecto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse dado que el acto de testimoniales fue declarado desierto., por lo que no cumplió con los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración.

• Promovió las testimoniales del ciudadano A.S., a los fines de la ratificación de seis recibos de pago suscritos por A.S. en su condición de representante de la sociedad mercantil GRUPO S.P., C.A.: a) De fecha 6 de febrero de 1998, por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs.); b) De fecha 12 de febrero de 1998, por OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000.00 Bs.); c) De fecha 18 de febrero de 1998, por OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000.00 Bs.); d) De fecha 26 de febrero de 1998, por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000.00 Bs.); e) De fecha 4 de marzo de 1998, por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000.00 Bs), y de fecha 6 de febrero de 1998, por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000.00 Bs.); lo que suma un total de CUATROSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (425.000.000.00 Bs.). Al respecto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse dado que el acto de testimoniales fue declarado desierto.

• Promovió experticia, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de los expertos designados se trasladarán al inmueble de autos, y determinen el valor real de las bienhechurías. Con respecto a esta prueba, el Tribunal no tiene materia sobre la cual deba pronunciarse dado que la parte desistió de la misma.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo

De la falta de cualidad

Alegó la parte demandada-reconviniente, que la actora no suscribió el contrato que se demanda, y que los lotes de terreno dados en dación a FOGADE, no se corresponden con los descritos en la demanda.

Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Al respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción

.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada-reconviniente. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

Es necesario destacar, que aparecen en autos instrumentos que acreditan al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como propietaria de varios lotes de terreno entre los cuales se encuentra una parcela de terreno con una superficie aproximada de 2.215 mts2, ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes con Calle Jalisco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 9, tomo 119, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 29, tomo 18 Protocolo Primero. Ahora bien, como puede apreciarse son varios lotes de terrenos cedidos en pago a FOGADE, que pasa a ser el titular de la propiedad, incluida la de autos, razón suficiente que hace inferir a este juzgador que el instrumento mencionado legitima suficientemente en la causa al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en condición de propietaria para ejercer cualquier acción derivada de la relación que aquí se discute. Y así se declara.

Como consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en este proceso, y así se decide.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Plantea la parte actora en su libelo de demanda la resolución de contrato de comodato que mantiene con la demandada, que conforme a la clausula novena del contrato de comodato, se comprometió hacer entrega del inmueble, y solicitan la entrega del mismo, y ésta, contradice dicha pretensión al señalar que la relación contractual que celebró, es un contrato de arrendamiento, que los apoderados actores no poseen legitimidad por la insuficiencia del poder, que se incurrió en inepta acumulación, y que el documento que sustenta la pretensión es copia simple de un instrumento privado y al ser impugnado debe ser desechada la demanda.

Así las cosas, este Juzgado debe en primer lugar pasar a revisar, el caudal de dichos de las partes y sus afirmaciones, debe resolverse como punto inicial, lo referente al contrato de comodato traído a los autos, el cual fue impugnado. A este respecto, el Tribunal, observa que efectivamente el contrato de comodato que aparece a los autos se encuentra en copia simple, tal como lo señala la parte demandada-reconviniente, éste documento fue impugnado, y aunque la parte actora-reconvenida debió traerlo a los autos en original o copias certificadas, no puede este Tribunal, pasar por alto el hecho de que en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, celebrada en fecha 07 de Julio de 2000, se incluyó en el punto cuarto la información relativa al contrato de comodato celebrado entre Inversiones Waisai, S.A., y Rustiaco Caracas, S.A., señalando expresamente que su plazo de vencimiento es el 31 de Julio de 1994. Asimismo, se hace referencia a una relación de servicios por virtud de la cual RUSTIACO CARACAS, S.A., paga mensualmente a Consorcio Confinanzas, Metropolitano, Crédito Urbano, la cantidad de tres millones de bolívares mensuales (Bs. 3.000.000,00).

De lo anterior, este Tribunal, considera que el tema central se basa en que si la parte demandada-reconviniente, tenía o no conocimiento de la existencia del contrato de comodato que se demanda. Al respecto, es indudable luego de revisadas las actuaciones contenidas en autos, que la demandada estaba al tanto del contrato de comodato, y que también estaba al tanto del pago por servicio acordado con Consorcio Confinanzas, Metropolitano, Crédito Urbano, lo que hace de plano, establecer que no existía un contrato de arrendamiento, tal como lo quería hacer ver la demandada, sino que por el contrario existe un contrato de comodato con una fecha de terminación. Al no resultar coherente que la demandada, no tuviera conocimiento del citado contrato de comodato, resulta forzoso para el Tribunal, declarar que efectivamente, el contrato del cual se hace valer la actora, se trate de un contrato de comodato y así se decide.

Con respecto a lo señalado por la parte demandada-reconviniente, relativo a la ilegitimidad de los actores, debido a la insuficiencia del poder, tenemos, que corre inserto a los folios 9, 10 y 11 de estos autos, instrumento poder otorgado por el ciudadano R.R.H.N., en su carácter de Presidente y Representante Legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los Abogados H.G., L.B.M.R. y J.M.C., a los fines de de representar y sostener los derechos de FOGADE, contra las sociedades mercantiles Rustiaco Caracas, C.A., y Acuamarine Motors, C.A., ocupantes de la parcela de terreno ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes, con Calle Jalisco, Municipio Baruta del Estado Miranda. Este instrumento poder no fue impugnado, y fue valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, existiendo la coincidencia entre la especialidad del mandato y al asunto a que hace referencia la demanda. Así se decide.

Asimismo, debe pronunciarse este Tribunal, con respecto a las fechas de expiración del señalado contrato de comodato, y como anteriormente se indicó, la parte demandada-reconviniente, tenía conocimiento exacto de la fecha de terminación del mismo, ya que aceptó en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de Julio de 2000, que: “…cuyos respectivos plazos de duración vencieron el día 31 de julio de 1.994, todo lo cual es del conocimiento de la COMPRADORA…”. De lo anterior, no puede esgrimir en su defensa la parte actora-reconviniente, que se encuentra en indefensión porque no tiene fecha cierta de terminación, sino que por el contrario la fecha exacta era de su conocimiento, como se demostró. Así se decide.

-VI-

-DE LA RECONVENCION-

Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), alegando lo siguiente: Que existía un contrato de arrendamiento, antes que un contrato de comodato, ya que su representada Rustiaco Caracas, S.A., cancela mensualmente tres millones de bolívares por servicios. Al respecto, este Tribunal, señala que no consta en autos prueba alguna, aportada por la parte demandada-reconviniente, que haga presumir la existencia de un contrato de arrendamiento, mas por el contrario, existe al folio 409, copia fotostática de un recibo expedido por el Consorcio Confinanazas-Metropolitano-Credito Urbano (en liquidación), a favor de RUSTIACO S.A., por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), donde se hace referencia a que el referido monto es por “…servicios prestados…”. De modo que no queda duda para el Tribunal, que se trataba de servicios prestados de Rustiaco Caracas, S.A., para la actora, por lo que debe desecharse este alegato. Así se decide.

Que expone igualmente la parte demandada-reconviniente, que los hechos narrados encuadran en una simulación, ya que la parte actora-reconvenida quiere hacer ver que el contrato celebrado entre las partes es de comodato, cuando a su criterio en realidad es de arrendamiento. Al respeto, observa este Juzgado, que ya se hizo referencia anteriormente a este hecho, y que al tener conocimiento la parte demandada-reconviniente, de la existencia del contrato de comodato en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de Julio de 2000, no puede haber simulación, dado que era ciertamente un contrato de comodato aceptado por la demandada, y no de arrendamiento, como lo quería hacer ver la parte demandada-reconviniente. Así se decide.

Con relación a la solicitud subsidiaria relativa a la supuesta obligación por parte de la actora-reconvenida de pagar el costo de las bienhechurías efectuadas al inmueble, este Tribunal observa, que si bien no existe convención alguna donde las partes se hayan comprometido una a la otra en reconocer las posibles mejoras realizadas al inmueble propiedad de la actora-reconvenida, tampoco quedó demostrado que las supuestas obras hayan sido realizadas por la demandada-reconviniente, de manera que, con respecto a la carga probatoria debe observar este juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

A falta entonces de medios probatorios que respalden lo dicho por la demandada-reconviniente, debe este Tribunal declarar improcedente la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil RUSTIACO CARACAS, S.A., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Y así se decide.-

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil RUSTIACO CARACAS, S.A., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato intentara el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil RUSTIACO CARACAS, S.A., ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil RUSTIACO CARACAS, S.A., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

TERCERO

Se ordena la entrega material de la parcela de terreno con una superficie aproximada de dos mil doscientos quince metros cuadrados (2.215 m2) ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes con Calle Jalisco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y sus consistentes en una Oficina de Aproximadamente ciento veinticinco metros cuadrados (120 m2), a la parte actora.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 P.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

CHB/EG/Cris.

Exp. N° 12-0445.

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