Decisión nº 13.531-DEF-(MERC) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador de las instituciones que conforman el GRUPO FINANCIERO METROPOLITANO, constituido en este caso por el BANCO METROPOLITANO, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F, Sociedad Mercantil que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano, actualmente en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 172-1095 del 26 de octubre de 1995 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827, del 31 de octubre de 1995, y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.004 Extraordinaria del 13 de noviembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIDIA ESTANGA, SALIX URDANETA, M.B. y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 152.422, 152.693, 54.393 Y 107.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de octubre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 209-A Pro. y al ciudadano SIMCHE WAKSZOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-742.704, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa y en su condición de avalista.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.10.2013 (f. 307), por la abogada Niusman Romero, apoderada judicial de la parte actora, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la decisión de fecha 02 de Abril de 2.013, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador de las instituciones que conforman el GRUPO FINANCIERO METROPOLITANO, constituido en este caso por el BANCO METROPOLITANO, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., y del ciudadano SIMCHE WAKSZOL, partes éstas identificadas en esta decisión y, en consecuencia, se declara la extinción del proceso (…)”.-

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 17.01.2014 (f.20 p2), este Juzgado Superior Primero dió por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05.04.2013 (f. 21-27, p.II), compareció la apoderada judicial de la parte accionante y presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 11.03.2014 (f.28 pII), este Juzgado Superior advirtió a las partes, que a partir del 11.03.2014, inclusive, entró en término para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días siguientes.

II.-BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta el día 15 de septiembre de 1998, por los ciudadanos L.F.M.V. y E.L.P., apoderados judiciales del BANCO METROPOLITANO C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano SMICHE WAKSZOL, y a este en su propio nombre en su condición de avalista, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a los fines de interrumpir prescripción, una vez admitida la misma por auto dictado el 25 de septiembre de 1998, el Tribunal antes mencionado, se declaró incompetente en razón de la cuantía y por el territorio declinando la competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiéndole, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente juicio.

En fecha 5 de febrero de 1.999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 18 de marzo de 1.999, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de Mayo de 1.999, compareció la parte demandada y alegó la Perención de la Instancia.

El día 10 de Mayo de 1.999, la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 1.999, la parte actora en virtud de la cuestión previa opuesta por el accionado, ratificó su representación como apoderados judiciales de la parte actora, y solicitaron se decrete sin lugar la perención solicitada por la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (119 al 120).

Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio 1999, el Aquo, declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (f. 122 al 124).

El día 30 junio de 1999, la parte co-demandada SIMCHE WAKSZOL ROTENSTEIN, consignó escrito de contestación a la demanda. (f125 al 130) y, en esa misma fecha, la parte co-demandada empresa MARSHAL Y ASOCIADOS C.A., consignó su escrito de contestación a la demanda (f. 131 al 136).

Por diligencia del día 22 de julio de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f137 al 151) y, por auto dictado en fecha 28 de julio de 1999, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte actora (f152).

Mediante diligencia del día 02 de agosto de 1999, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció y negó los instrumentos presentados con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y se opone a la admisión de las mismas (f153 al 161).

El día 05 de agosto de 1999, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados junto al libelo de la demanda (f162).

Por auto dictado el 06 de agosto de 1999 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f163 al 164).

En fecha 13 de marzo de 2007, el Juez CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en virtud de la sustitución del Dr C.N.H. se Abocó al conocimiento de la causa (f.181 al 182).

En fecha 3 de Noviembre de 2010, el Juez Provisorio C.M.R., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha se libró boleta de notificación (f. 204 al 207).

Por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, remitió la presentes actuaciones a los Tribunales Itinerante designados en la mencionada Resolución, y una vez distribuido correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de las presentes actuaciones.

En fecha 02 de Abril de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la Perención de la Instancia, y la Prescripción de la Acción.

En fecha 02 de mayo de 2013, el Aquo acordó la notificación de la sentencia de fecha 02 de Abril de 2013 a la Procuraduría General de la República, en virtud de que el Fondo de Garantías de Depositos y Protección Bancaria (FOGADE), es uno de los sujetos procesales del presente juicio, y se suspendió el juicio de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

Notificadas la partes de la sentencia de fecha 02 de Abril de 2013, la accionante apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos por ante el Superior respectivo, y una vez remitidas las actuaciones al Distribuidor de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer de las presentes actuaciones:

III,- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye la apelación interpuesta en fecha 3 de Diciembre de 2013 (f. 5 p2) por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 02/04/2013, (f.277-293) por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador de las instituciones que conforman el GRUPO FINANCIERO METROPOLITANO, constituido en este caso por el BANCO METROPOLITANO, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., y del ciudadano SIMCHE WAKSZOL, partes éstas identificadas en esta decisión y, en consecuencia, se declara la extinción del proceso. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por cuanto el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República…

 Punto previo.

 De la Perención de la Instancia.

La parte demandada en su escrito consignado en fecha 10 de mayo de 1999 (f. 44), alegó la Perención de la Instancia, fundamentándose en que la accionante no cumplió con la obligación que le impone la ley para que se practique la citación del demandado, en el lapso de los treinta (30) días, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no suministrar la dirección de los co-demandados, ni tampoco constar en autos la dirección de los mismos.

Sobre la obligación de la parte accionante para impulsar la citación del sujeto pasivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267.1 del código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) la existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

Respecto a la perención de la instancia en un juicio donde se han verificado todos los actos procesales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado Nº RC Nº AA20-C-2011, por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la Republica, se estableció:

“…Posteriormente, esta sala estableció significativamente, a traves del fallo N° 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A D´Agostino y Asociados; S.R.L contra A.S. de Romano y Otros) que “… aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”

La sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “ … instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Ahora bien, en el caso sub-examen y en base al criterio jurisprudencial antes referido observa este Juzgado Superior Primero, que en fecha 06 de abril de 1999, el abogado R.V.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Marshall y Asociados, C.A., y Simche Wakszol, consignó instrumento poder respectivo y se dio por citado en el presente juicio, verificándose su presencia en todas las etapas del proceso, razón por la cual en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, a la cual éste Tribunal Superior se acoge, se concluye que la comparecencia de la parte demandada en la secuela del proceso, pone de manifiesto el cumplimiento de los actos procesales garantizándole sus derechos constitucionales, del debido proceso y derecho a la defensa contenidos en los artículos 49 y 257 de la m.n.. En consecuencia, en el presente proceso no se ha configurado la Perención breve de la Instancia alegada por la parte demandada, por tanto, debe declararse es Improcedente. Y ASI SE DECIDE.-

 De la prescripción de la acción cambiaria.-

Alegó la parte demandada la defensa perentoria de Prescripción de la Acción, por considerar que la letra de cambio emitida en fecha 29 de abril de 1.993, a favor del BANCO METROPOLITANO, C.A, endosada en Procuración por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE), está prescrita por cuanto, según su decir, transcurrieron tres (3) años desde la fecha de su vencimiento, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

Ahora bien, para verificar el lapso de prescripción de la letra de cambio, debe establecerse las causales por lo cual haya operado la prescripción de la acción, es menester establecer el contenido de la ratio legis, conforme lo señala el artículo 479 en concordancia con el 487 del Código de Comercio.

Precisiones conceptuales.

La Prescripción extintiva o liberatoria, es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo establecido en la ley.-

La doctrina tradicional es conteste al establecer como requisitos fundamentales que rigen la Prescripción en: (i) la inercia del acreedor; (ii) transcurso del tiempo fijado por la ley, e (iii) invocación por parte del interesado. (cfr. Curso de Obligaciones, Tomo I, Caracas 2.001, Pág. 493)

El fundamento de la prescripción breve, ésta concebida en una presunción de pago; el legislador presume que en el transcurso fijado por la ley, el acreedor no haya interpelado un reclamo de pago a su deudor. Como consecuencia, las obligaciones del aceptante o emitente de la letra de cambio prescriben a los tres (03) años, del vencimiento del pago conforme en lo pautado en el artículo 479 del Código de Comercio.

…Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…

De las actas procesales.

El presente proceso se trata sobre un juicio de Cobro de Bolívares, cuyo instrumento fundamental es una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, con fecha de emisión el día 29 de julio de 1.993, pagadero a la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO C.A., dentro de un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha indicada en el pie del mencionado instrumento causal.

En el caso bajo estudio, la parte demandada alega, en su escrito de contestación de la demanda, que la letra de cambio antes identificado para la fecha de la interposición de la demanda estaba prescrita, por cuanto los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, con respecto a la interrupción de la prescripción, ya que según su decir, las alegaciones e instrumentos consignados por el accionante para demostrar la prescripción de la acción, sólo producen efecto respecto a la empresa Marshall y Asociados C.A., y no del Avalista, y que en aplicación del artículo 479 del Código de Comercio, han prescrito todas las obligaciones de pago derivadas de la citada letra de cambio dado que transcurrieron tres (3) años desde la fecha del vencimiento del instrumento cambiario, sin que antes de la expiración de éste término la parte actora hubiere interrumpido dicha prescripción conforme a la ley mercantil aplicable en este caso. Y ASI SE DECIDE.-

Al respecto, observa esta Superioridad, que la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, está prescrita, tomando en consideración lo establecido en los artículos 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, aplicables en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, considera esta Superioridad, que se hace necesario a.s.e.e.p. caso el instrumento fundamental de la demanda, esta prescrita, tomando en consideración lo establecido en los artículos 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, aplicables en el caso bajo estudio.-

Al respecto, observa este Tribunal Superior Primero, que de las actas que conforman el presente expedientes, se desprende que la parte actora junto al libelo de demanda (presentado en fecha 15 de septiembre de 1.998), consignó gaceta Oficial Nº 4.970 de fecha 19 de septiembre de 1.995, referida y de la lectura exhaustiva de la misma se evidencia que mediante dicha gaceta se notificó a los deudores del Grupo Financiero Banco de Maracaibo, que sus créditos se cedieron al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26-07-95, quedando obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que estaban para el cedente, y que la mencionada notificación surte los efectos establecidos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpe la prescripción.-

El prenombrado artículo 1.550 del Código Civil establece lo siguiente:

…El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado…

También se desprende de autos que, en fecha 18 de Septiembre de 1.998, se protocolizó la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 503 del folio 503.

Así las cosas, debe a.e.S., si los actos realizados por el actor cumplieron con lo establecido en la norma a los fines de interrumpir prescripción, al respecto reza el artículo 1.969 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.969 del Código Civil, establece:

… Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

(Resaltado de este Tribunal)

Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, estableció que:

…En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

¿Para qué la formalidad del registro?

Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

. (Destacado de la Sala).

Bajo tales circunstancias, en aplicación de la norma adjetiva civil y de la jurisprudencia antes transcrita, considera quien aquí decide, que al ser emitida la letra de cambio el día 29 de Abril de 1.993, pagaderos a noventa (90) días, venciendo la fecha de pago el 29 de julio de 1.993, y computándose desde ese día, los tres (03) años de prescripción a que se refiere el articulo 479 del Código de Comercio, la prescripción de la acción se verificará el día 29 de Julio de 1.996, y siendo que en el presente caso, se publicó la Gaceta Oficial Nº 4.970, en fecha 19 de septiembre de 1.995, es decir, centro de los tres (3) años, a que se refiere el articulo 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.550 del Código Civil, y en fecha 18 de Septiembre de 1.998, se protocolizó la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 503 del folio 503, conforme lo pautado en el articulo 1.969 del Código Civil, con tales actuaciones, considera esta Superioridad, que en esta causa la parte actora interrumpió la prescripción de la acción, en primer lugar, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 4.970 de fecha 19 de septiembre de 1.995, mediante la cual se notificó a los deudores del Grupo Financiero Banco de Maracaibo, que sus créditos se cedieron al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y posteriormente dentro de los 3 años siguientes (a partir del día 19 de septiembre de 1995), interrumpió nuevamente la prescripción protocolizado de conformidad con lo establecido en el articulo 1.959, del Código Civil, la demanda en fecha 18 de septiembre de 1.998, tal como quedó demostrado en los autos. ASI SE DECIDE.-

En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

“…Establece el artículo 270 del Código de Comercio que:

La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, consta del folio 153 de la primera pieza del expediente, que el presidente de DESARROLLOS 5374 C.A., confirió poder general, amplio y suficiente a los abogados J.V.A., D.J.R.K. y J.V.A.V., para que representara a la empresa en los juicios que se intentaran en su contra, con lo cual se evidencia una vez más que es el representante de la empresa hasta el día de hoy.

Todo lo anterior, pone de manifiesto que al haber sido notificada la empresa DESARROLLOS 5374 C.A. sobre la cesión de los créditos a FOGADE, mediante Gacetas Oficiales Nros. 4.970 y 5.045 de fecha 19-9-95 y 29-2-96, respectivamente, para ese momento de la República de Venezuela, representada por la Procuraduría General de la República, quedaron notificados automáticamente los ciudadanos F.R.R., C.R. ROYO Y F.M.T., pues eran las personas que representaban y representan actualmente a la compañía, los mismos que podían realizar cualquier gestión en su nombre y que pudieron suscribir, aunque no aparece expresamente en el expediente, el llamado “convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26 de julio de 1995” con FOGADE, al cual hace referencia las mencionadas Gacetas.

El Código Civil en su primer artículo, dispone que “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique”. Quiere esto decir que el contenido de las Gacetas Oficiales señaladas es de obligatorio reconocimiento por todo el mundo, a partir de su publicación o desde la fecha que ella misma indique, con lo cual tanto la sociedad anónima DESARROLLOS 5374 C.A., como sus representantes legales F.R.R., C.R. ROYO Y F.M.T., deben tenerla como de obligatorio cumplimiento desde el momento de su publicación, por sus efectos erga omnes…”

En las jurisprudencia antes transcrita a la cual ésta Superioridad se acoge, se deja claramente establecido que con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 4.970, en fecha 19 de septiembre de 1.995, emanada de la Procuraduría General de la República, la cual notifica la cesión de los créditos a FOGADE, quedan debidamente notificados todos los intervinientes en la suscripción de la letra de cambio, por lo que mal puede pretender el demandado que sólo debe tenerse como notificado a la empresa Marshall y Asociados C.A, ya que de la letra de cambio Nº 1/1 se desprende que la obligada es la empresa Marshall y Asociados, C.A, firmando en su representación el ciudadano SIMCHE WAKSZOL, titular de la cédula de identidad Nº 742.704, en su condición de avalista, quedo automáticamente notificado de la cesión y de los efectos jurídicos que ella se deriven por lo que el alegato planteado por el demandado debe ser declarado IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, cuando se analiza una cuestión jurídica de previo pronunciamiento, y al ser ésta declarada improcedente (prescripción), lo ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones al Aquo, a los fines de que se el Juez de Primera Instancia, dicte sentencia definitiva en el juicio, tomando en consideración que no se consumó en el presente juicio la Perención, y la acción no se encuentra prescrita, debiendo emitir un fallo que resuelva el fondo de las defensas opuestas en esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 29/04/2013,12/08/2013, 16/10/2013, 03.12.2013, por los abogados, M.S.T., NIUSMAN ROMERO y F.R., apoderados judiciales de la parte actora, FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)., contra la decisión de fecha 2 de Abril de 2.013, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador de las instituciones que conforman el GRUPO FINANCIERO METROPOLITANO, constituido en este caso por el BANCO METROPOLITANO, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., y del ciudadano SIMCHE WAKSZOL, partes éstas identificadas en esta decisión y, en consecuencia, se declara la extinción del proceso (…)”.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la Perención de la Instancia, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la defensa perentoria de prescripción trienal contenida en el artículo 479 del Código de Comercio y opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Marshall y Asociados, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Simche Wakszol, y éste en su propio nombre, todos identificados a los autos; sobre la letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, a favor del BANCO METROPOLITANO C.A, emitidos en fecha 29 de Julio de 1.993, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), en el juicio que por cobro de Bolívares incoara el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de liquidador de las instituciones que conforman el Grupo Financiero Metropolitano, contra la Sociedad Mercantil Marshall y Asociados, C.A

CUARTO

Se Ordena al Juzgado de Primera Instancia, dictar nueva Sentencia tomando en consideración que la letra de cambio cursante a los autos, no esta prescrita, en virtud de la publicación de la gaceta Nº 4.970 de fecha 19 de septiembre de 1.995, mediante la cual se notificó a los deudores del Grupo Financiero Banco de Maracaibo, que sus créditos se cedieron al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26-07-95, quedando obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que estaban para el cedente, y que dicha notificación surte los efectos establecidos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpe la prescripción, así como la posterior interrupción de la prescripción verificada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil en fecha 18 de Septiembre de 1.998, por tanto deberá el Tribunal de la causa resolver el fondo de lo debatido en esta causa.

QUINTO

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

SEXTO

se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ventiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204 ° y 156°.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

Exp. N° AP71-R-2013-001241.-

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Mercantil.

IPB/MA/lili.-

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