Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2005-000075

DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante decreto ejecutivo Nor, 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nor. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el decreto Ley Nº 1526, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.555 extraordinaria, del 13 de noviembre de 2001.

DEMANDADA: C.S.W., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.819.633.

APODERADO

DEMANDANTE: J.G.L. Y E.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado Nos.66.660 y 41.235 respectivamente.

APODERADO

DEMANDADA: No consta en auto.

MOTIVO: Desalojo.

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) septiembre de dos mil cinco (2005), por los abogados J.G.L. y E.L., quienes actuando en representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), demandan a C.S.W., por Desalojo.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) se dicto auto de admisión de la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda dentro del segundo (2) día de despacho.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005) este tribunal ordena librar edicto citando a todos los sucesores desconocidos o quienes se crea asistidos de aquel derecho, a los fines de que comparezcan a este juzgado, a darse por citados en un termino de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación de dicho edicto en dos periódicos de circulación nacional.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) se admite la reforma de la presente demanda y se acordó la citación de los herederos del De Cujus C.P.S.W..

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) este tribunal procede a designar defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el 17926.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que practicó la notificación del defensor judicial designado, quien se excuso del cargo recaído en su persona tal y como consta de la diligencia presentada el día 11 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008 y otra de fecha 19 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara un nuevo defensor judicial.

En fecha 26 de mayo de 2009, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.

- II -

Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente; se observa que el día 11 de junio de 2007 el defensor judicial se excuso del cargo, y que sólo hasta el día 28 de julio de 2008 la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio como en efecto lo declara, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Desalojo intentó el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra del ciudadano C.S.W., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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