Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 05755

Recurso de Nulidad

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), creado por Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, representado judicialmente por la ciudadana M.A.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.966, según consta en poder que riela en los folios del siete (07) al diez (10) del expediente judicial.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la P.A. Nº 412-07, de fecha 08 de mayo de 2007, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE que declaró Sin Lugar la calificación de faltas realizada por el FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en contra del trabajador J.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.598.176, quien se desempeña en el cargo de Mensajero Interno.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha 03 de julio de 2007 presentado en fecha 25 de junio de de 2007 por la abogada M.A.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.966, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE); EN CONTRA DE LA P.A. N° 412-07, dictada en fecha 08 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador Sede Norte, que declaró Sin Lugar la calificación de faltas realizada por su representada en contra del ciudadano J.J.D., titular de la cédula de identidad N° 17.598.176. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2007, se admitió el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de reforma, presentado en fecha 23 de julio de 2007, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido Recurso de Nulidad, lo siguiente:

  1. - Expone la apoderada judicial de la parte recurrente que su representada, introdujo en fecha 10 de enero de 2007, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, solicitud de calificación de faltas del trabajador J.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.598.176, con fundamento en el Literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 38 de su Reglamento, en virtud del incumplimiento del horario establecido (8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.) sin justificación alguna, los días viernes 15, jueves 21, viernes 22 y martes 26 de diciembre de 2006; además que en fecha 15 de diciembre de 2006, quedó notificado del memorando en el que se le recordó su horario de trabajo, dadas las faltas en el cumplimiento del mismo, cometidas durante el mes de noviembre de 2006.

  2. - Señala la representación judicial de la parte recurrente que en el acto de contestación del procedimiento administrativo, tuvo lugar en fecha 21 de febrero de 2007, en el cual el Procurador del Trabajo en el Distrito Capital, sólo negó y rechazó lo alegado por la representación judicial del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), no hubo oposición, ni impugnación a las documentales acompañadas a la solicitud de calificación de faltas. Tampoco hubo promoción de pruebas de ninguna de las partes.

  3. - Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según la autoridad administrativa decisoria, el Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE) debió probar sus alegatos y dado que no compareció durante el lapso probatorio, no tuvo elementos de convicción para resolver la solicitud de calificación de faltas, en consecuencia no se configuraron las faltas invocadas y mal podría haber sido despedido el trabajador, razón por la que declaró Sin Lugar la solicitud. No obstante a ello, señala que consignó documentos probatorios al momento de introducir el escrito de solicitud, por ello considera que la autoridad administrativa, incurrió en el vicio denunciado, dado que sí existieron pruebas de las faltas del trabajador y las mismas debieron valoradas aún cuando ene le lapso probatorio no de promovieron otras o ratificaron estas. Esta falsa apreciación de los hechos devino de que la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, consideró que no hubo elementos de convicción para calificar la falta del trabajador, vicio que fue determinante en la decisión, porque de haber sido apreciadas las pruebas, la decisión hubiese sido otra.

  4. - De igual modo alega que acompañó como recaudos fundamentales en sede administrativa: A.- Planillas de Control de Asistencia, B.- Movimientos Detallados de Asistencia, correspondientes a los días viernes 15, jueves 21, viernes 22 y martes 26 de diciembre de 2006 y C.- Memorandum de fecha 03 de diciembre de 2006, recibido por el trabajador J.J.D., en fecha 15 de diciembre del mismo año, el que se le recuerda su horario de trabajo, por su constante incumplimiento en el mismo durante los días miércoles 1ro., viernes 3, martes 7, miércoles 8, viernes 17 y lunes 20 del mes de noviembre de 2006. Dado que no hubo oposición, ni impugnación a de los recaudos señalados, considera la parte recurrente, que adquirieron pleno valor probatorio.

  5. - También denuncia, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la inmotivación del acto hoy recurrido, porque la Inspectoría del Trabajo, señaló que no habían elementos de convicción a los fines de resolver la solicitud de calificación de faltas, silenciando así las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, los cuales cursan en el expediente administrativo. Alega la parte recurrente, que el sustento de la inmotivación alegada es la decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que señala que cuando todos los motivos fuesen erróneos o falsos equivale a la falta absoluta de motivación, no motivar o motivar erradamente conlleva a lo mismo; en tal sentido se observa que silenciar las pruebas aportadas, llevó a la Administración a declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas, por carecer de fundamento las faltas del trabajador. El silencio de pruebas como especie del vicio de inmotivación, se configura cuando: el juzgador omite absolutamente toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos (silencio total), y cuando aun señalando la prueba en el expediente, no la analiza. En el caso concreto, la inmotivación está en el segundo supuesto dado que la Administración mencionó que FOGADE acompañó una serie de pruebas como recaudos fundamentales de la solicitud y sin embargo no las a.d.q.n. tuvo elementos probatorios para calificar la falta del trabajador.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la P.A. Nº 412-07 de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, Sede Norte que declaró Sin Lugar la calificación de faltas del ciudadano J.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.598.176, interpuesta por el Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE).

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO:

La abogada Abdebys C. A.d.B., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 21.796, en su carácter de Fiscal Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, en su escrito de informe, constante de siete (07) folios, emitió opinión solicitando se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, por cuanto, la parte accionante (FOGADE) acompañó como documentos fundamentales al escrito de solicitud en sede administrativa, una serie de elementos probatorios, los cuales no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, Sede Norte, al momento de dictar el acto administrativo que ahora se recurre en sede judicial, aun cuando los mismos no fueron impugnados por la representación judicial del trabajador. Considera la representación fiscal que a los documentos administrativos deben atribuírseles algunos efectos plenos del documento público, de no ser destruida la presunción de veracidad y es así como según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determinan tres (3) requisitos que se deben cumplir para considerar válidas las fotocopias de los documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario y 3.- Que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad, tendrían valor si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido tenemos que los documentos aportados por el Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), se trata de copias fotostáticas de documentos administrativos que han debido ser valorados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, al momento de tomar su decisión. Luego, en cuanto al silencio de pruebas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica al señalar que este sólo tiene lugar cuando el Sentenciador deja de analizar la prueba producida en autos, conforme un medio de prueba típico o atípico, lo cual se produjo en este caso. (Ver sentencia Nº 241 de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 99-481 de fecha 19-07-2000). Ver folios del ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91).

En estos términos quedó planteado el presente Recurso de Nulidad.-

- IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de junio de 2007, fue presentado escrito recursivo por la abogada M.A.P.R., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 84.966, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, donde una vez realizado el sorteo, resultó asignada la causa a este Juzgado Superior, siendo recibido en fecha 03 de julio de 2007. Luego, en fecha 23 de julio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad. Ver folios del uno (01) al cuarenta y siete (47Vto) del expediente judicial.-

En fecha 22 de noviembre de 2007, se admitió el presente escrito de reforma del recurso de nulidad, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó citar mediante boleta al tercero interviniente, ciudadano J.J.D. y mediante oficios al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República. Ver folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente judicial.

En fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal dejó constancia de la última de las notificaciones ordenadas; se libró el cartel previsto en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente. Ver folio sesenta y siete (67) del expediente judicial.

En fecha 15 de enero de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, retiró el cartel y en fecha 30 de enero de 2008, lo consignó mediante diligencia, según consta en los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) del expediente judicial.

En fecha 12 de febrero de 2008, la abogada M.E.d.V.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.280, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consigna oficio poder Nº 000115 de fecha 11 de febrero de 2008. Ver folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente judicial.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 03 de marzo de 2008, fue agregado escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente y en fecha 11 de marzo de 2008, fueron admitidas, dejando constancia que el mérito favorable, no constituye prueba alguna. Ver folios del setenta y siete (77) al ochenta y uno (81).

En fecha 13 de mayo de 2008, se inició la relación de la causa, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes y una vez realizado, comenzó la segunda etapa de relación de la causa, cuya duración fue de veinte (20) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ver folio ochenta y dos (82).

En fecha 02 de junio de 2008, se realizó el acto de informes, estando presentes la representación judicial del recurrente y la representación fiscal del Ministerio Público, quien consignó escrito de informe. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuraduría General de la Republica. Ver folio del ochenta y tres (83) al noventa y uno (91).

En fecha 03 de junio de 2008, comenzó la segunda relación de la causa. Ver folio noventa y dos (92).

En fecha 08 de julio de 2008, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días (30) consecutivos para dictar sentencia, tomando en cuenta la complejidad del asunto. Ver folio noventa y tres (93).

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En primer lugar, considera necesario quien decide emitir pronunciamiento adecuado con respecto a cada vicio denunciado en el caso bajo análisis, teniendo así principalmente, la incongruencia que se verifica cuando se denuncia de manera concurrente el vicio de falso supuesto de hecho aunado al vicio de inmotivación, en tal sentido nuestra jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº: 00330 de fecha 26 de febrero de 2002)

En virtud de lo anteriormente transcrito, queda en meridiana claridad que el caso de marras se subsume dentro de los supuestos establecidos en la decisión precedente, ya que la parte recurrente denunció que el acto administrativo recurrido, contiene ambos vicios y los mismos son excluyentes entre sí, en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de ambos vicios. Y así se declara.-

Respecto al alegato sobre el silencio de pruebas, observa este Sentenciador que si bien es cierto que el Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), no promovió pruebas durante el lapso consagrado para tal fin en el procedimiento administrativo, no menos cierto es que el mismo acompañó como documentos fundamentales a su solicitud de calificación de faltas, los siguientes documentos: A.- Planillas de Control de Asistencia (folios del 17 al 20), B.- Movimientos Detallados de Asistencia, correspondientes a los días viernes 15, jueves 21, viernes 22 y martes 26 de diciembre de 2006 (folio 21) y C.- Memorandum de fecha 03 de diciembre de 2006 (folio 22), recibido por el trabajador J.J.D., en fecha 15 de diciembre del mismo año, en el que se le recuerda su horario de trabajo, dado sus constantes incumplimientos durante el mes de noviembre de 2006; los cuales debieron ser valorados por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, Sede Norte; siendo que las mismas no fueron desconocidas por la representación del trabajador en la oportunidad del acto de contestación, quedando reconocidas tales documentales, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Además tampoco fueron impugnados en el lapso probatorio, por lo que adquirieron pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Asimismo, en el Escrito de Conclusiones presentado por Procurador del Trabajo en el Distrito Capital en sede administrativa, se consignó Informe Médico a favor del trabajador, empero de ello, observa quien decide que el mismo se trata de un documento privado emanado de un tercero, llevado al procedimiento administrativo, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha documental, ha debido ser promovida y evacuada en el lapso probatorio, lo cual no ocurrió; aunado a ello se observa también que el referido documento, no tiene fecha de expedición y no se identifica el centro asistencial de donde emana, razón por la cual debe este Sentenciador desechar la documental presentada por la representación del trabajador, toda vez que la misma nada aporta al proceso judicial. Y así se decide.-

Ahora bien, dilucidados los aspectos anteriores, considera este Sentenciador que efectivamente , el Inspector del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, Sede Norte, incurrió en un silencio de prueba, ya que tal como consta a los autos, no fueron promovidas pruebas algunas dentro del lapso probatorio, no obstante, las mismas sí fueron consignadas al momento de la interposición de la calificación de faltas como instrumentos Fundamentals para la pretensión, en este orden de ideas, considera imperioso quien decide, traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se explica por si solo y es del siguiente tenor:

Artículo 444: La parte contraria contra quien se produzca en juicio in instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De manera tal que al no haberse negado o desconocido los instrumentos probatorios producidos conjuntamente con la solicitud o pretensión, los mismos debieron haber sido considerados por parte del funcionario administrativo como reconocidos por la parte a quien se les oponían, lo cual no ocurrió, mucho menos, fueron valorados dichos instrumentos probatorios, ya que de haberse valorado los mismos, efectivamente se habría dictado una decisión positiva a la pretensión del solicitante de la calificación de faltas, toda vez que la causal invocada para dicha pretensión, fue la contemplada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual indica que:

Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

i) Falta Grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo

En este orden de ideas y considerando que el Juez en el Contencioso laboral, no debe dirigir su actuación únicamente en la verificación de la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto impugnado, sino en resolver la posible controversia planteada ante la autoridad administrativa, es por lo que debe señalar quien aquí decide, que la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajado, es una causal genérica en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales contenidas en la norma ut supra transcrita , en el entendido dentro del presente caso , que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas que impone la institución donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), entendiendo como parte de esas obligaciones, el cumplimiento del horario ahí establecido, por lo que al haberse comprobado los retardos injustificados por parte del trabajador, tal conducta se subsume perfectamente dentro de los límites establecidos en la norma precedente, aunado a ello, considera menester este Sentenciador, traer a colación lo preceptuado en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa:

Artículo 38- Incumplimiento del horario.

El incumplimiento reiterado del horario del trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades ,por lo menos, en el lapso de un (1) mes.

(negrillas y subrayado del Tribunal).

De manera tal que demostrado como ha sido a los autos, el incumplimiento del horario y consecuentemente la falta grave que impone la relación del trabajo por parte del ciudadano J.J.D. al haberse incorporado de manera tardía y sin justificación alguna a su faena laboral en cuatro (4) oportunidades dentro del mismo mes calendario, esto es, el día viernes 15, jueves 21, viernes 22 y martes 26 de diciembre de 2006, incorporándose a su jornada a las 8:3 a.m.; 10:54 a.m.; 8:50 a.m.; y 8:30 a.m. respectivamente, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar con lugar el presente recurso de nulidad y así se declara.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana M.A.P.R., en su carácter de representante judicial del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE) en contra de la P.A. Nº 412-07, de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, Sede Norte que declaró Sin Lugar la calificación de faltas del trabajador J.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.598.176.-

SEGUNDO

En virtud del particular anterior, se declara la nulidad de la P.A. Nº 412-07, de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, Sede Norte que declaró Sin Lugar la calificación de faltas del trabajador J.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.598.176; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.-

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.-

QUINTO

Se ordena la publicación del la presente decisión en el web site del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando sentada bajo el No._____________ del libro diario.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Expediente N° 05755

AG/EM/Elio.:RP.-

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