Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Recurrente: FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE)

Apoderados Judiciales: A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.369.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.618.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº P.A. 1121-06 de fecha 17 de marzo de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.S.H.B., contra el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE).

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006) se realizó la distribución correspondiente, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibido en fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006), y anotado en libro de causas, bajo el Nº 1672-06

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2006, el apoderado judicial del, Instituto Autónomo, FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE), solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº P.A. 1121-06 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.S.H.B., contra la recurrente.

En fecha 16 de Julio de 2004 su mandante celebro contrato de honorarios profesionales con el ciudadano E.S.H.B., con fecha de vencimiento al 31, de diciembre de 2004, renovado por un término de seis (06) meses desde el 1 de enero de 2005, hasta el 30 de junio de 2006.

En fecha 11 de Julio de 2005, el mencionado ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, alegando que gozaba de la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicito el reenganche y pago de los salarios caídos.

En fecha 17 de marzo de 2006 la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. Nº 1121-06, mediante la cual declaro Con Lugar lo solicitado y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Señalan que la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta por las siguientes razones:

Por estar afectada por el vicio de incompetencia, ya que, a decir de la recurrente, lo que existe es una relación netamente contractual de naturaleza civil, no laboral, lo cual, quedo demostrado en el procedimiento administrativo, con el reconocimiento del contrato de honorarios profesionales, por parte de la Inspectoria, en virtud de lo cual, el presente caso, escapa del ámbito de sus competencias.

Por la violación del derecho a la defensa, porque según ella, la redacción es obscura, ambigua e ininteligible y por lo tanto contraria al ordinal 1º del articulo 49, de la Constitución en concordancia con el articulo 25, eiusdem.

Por el vicio de ausencia de base legal, en virtud que carece de los fundamentos de derecho con los que debe contar todo acto administrativo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al declarar la inamovilidad por mandato presidencial, no menciona cual es el decreto al que hace referencia.

Seguidamente Señalan que la P.A. incurre en vicios que acarrean su anulabilidad tales como:

El falso supuesto de hecho ya que el Inspector del trabajo incurrió en una errónea calificación de los hechos, dando como cierta la existencia de la relación laboral; lo cual fue negado por la recurrente al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aun cuando de las pruebas aportadas por la recurrente en sede administrativa quedo evidenciado la existencia de un contrato de honorarios profesionales, motivo por el cual la controversia es de carácter contractual-civil y no laboral.

El falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir, el sentenciador administrativo erró en la aplicación de los artículos 506, del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al dar como cierto que sobre la hoy recurrente pesaba la carga de la prueba, toda vez que quien alego la existencia de una relación laboral fue el trabajador.

Así mismo porque aplico erróneamente el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, dando pleno valor probatorio a documentos presuntamente emanados de terceros, sin que estos fueran ratificados mediante la prueba testimonial como lo ordena el mencionado articulo. Además el Inspector violo la normativa contenida en el artículo 67, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca fue demostrada la relación de dependencia a la cual alude dicho artículo, y por omitir la aplicación del artículo 1.159 del Código Civil.

Señalo también que es imposible determinar cual fue la valoración de las pruebas realizada por la administración ya que no determino cuales pruebas y de que forma lo llevaron a determinar la existencia de una relación laboral.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad correspondiente la abogada C.E.V.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.701, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en el presente caso, mediante los cuales señalaron:

Que esta Representación judicial contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, ya que consideran que la Procedencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

Que en el presente recurso resulta infundado, siendo que a su decir la recurrente alega que el acto impugnado esta viciado tanto de inmotivaciòn como de falso supuesto, alegatos que cuando son esgrimidos en forma conjunta, se debilitan mutuamente, ya que alguno de los dos carece de veracidad.

Que es incongruente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto en su opinión la Inspectoria al momento de dictar el acto cuya legalidad se debate, no lo hizo basada en hechos inexistentes, falsos, o impertinentes, ni tampoco utilizo como base legal una norma errónea o inexistente.

Que con relación al vicio de incompetencia, el mismo resulta inexistente por cuanto el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, actuó conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo

Que en cuanto a la denuncia de violación del Derecho a la Defensa, es evidente, en su criterio, que en el caso de autos no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcase la violación de tales derechos.

Que con relación a la presunta violación del artículo 25, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa que la providencia se apega al principio de la conservación de la relación laboral mas favorable y respetando los derechos irrenunciables contenidos en los artículos 87 y 89 ejusdem, quedando demostrado el despido.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En la oportunidad correspondiente la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

Que de una revisión de las pruebas promovidas y evacuadas en el caso bajo examen, se observa que la recurrente, Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), demostró que la naturaleza del contrato aplicable a la relación jurídica existente entre las partes, es exclusivamente de honorarios profesionales.

Que se desprende de los autos, que el Ciudadana E.H., no probo, la existencia de los elementos concurrentes que dan origen a una relación de trabajo, a decir, la prestación personal de un servicio, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo.

Que en el caso que nos ocupa la prestación personal del servicio, no se encuentra probada, ya que la existencia de un contrato de honorarios profesionales no la hace presumir.

Que tampoco se probó la subordinación, en virtud de que las actividades desplegadas por el ciudadano E.H., se limitaban al asesoramiento, como consecuencia del mencionado contrato.

Que con relación al salario, tal y como se desprende de autos lo que recibía en Ciudadano E.M. era una remuneración.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº P.A 1121-06 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.S.H.B., contra el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE).

.

La parte actora en su escrito libelar, le imputa a la P.A. el vicio de incompetencia, ya que a su decir, lo que existe es una relación netamente contractual de naturaleza civil, no laboral, por lo cual, dicha controversia escapa del ámbito de competencias, legalmente atribuidas al Inspector del Trabajo. Denuncia la violación del derecho a la defensa, porque según ella, la redacción de la Providencia es obscura, ambigua e ininteligible y por lo tanto contraria al ordinal 1º del articulo 49, de la Constitución en concordancia con el articulo 25, eiusdem. Que la providencia incurre en el vicio de ausencia de base legal, por carecer de los fundamentos de derecho con los que debe contar todo acto administrativo, por cuanto al declarar la inamovilidad por mandato presidencial, no se menciona cual es el decreto al que hace referencia. Que a su juicio el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración, dio como cierta la existencia de la relación laboral, circunstancia que fue negada por la recurrente al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. También le imputa el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto a su decir, el sentenciador administrativo erró en la aplicación de los artículos 506, del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al dar como cierto que sobre la hoy recurrente pesaba la carga de la prueba, toda vez que quien alego la existencia de una relación laboral fue el trabajador, así como del artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, dando pleno valor probatorio a documentos presuntamente emanados de terceros, sin que estos fueran ratificados mediante la prueba testimonial; el Inspector violo la normativa contenida en el articulo 67, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca fue demostrada la relación de dependencia a la cual alude el mencionado articulo y por omitir la aplicación del articulo 1.159 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo señala la parte actora que es imposible determinar cual fue la valoración de las pruebas realizada por la administración ya que no determino cuales pruebas y de que forma lo llevaron a determinar la existencia de una relación laboral.

Como punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incompetencia del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, para decidir la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.S.H.B., contra el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE).

Como se evidencia del escrito libelar, la recurrente alega que la P.a. objeto del presente recurso adolece del vicio de incompetencia, por cuanto a su decir quedo demostrado en sede administrativa que el vinculo existente entre el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE), y el ciudadano E.S.H.B., arriba identificado, surgió con objeto de un contrato de Servicios Profesionales, de naturaleza civil, no laboral, y porque el mencionado ciudadano no probó en sede administrativa los elementos concurrentes del los cuales se verifique la existencia de una relación laboral, como lo serian, la prestación personal de un servicio, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero sobre el segundo.

Al respecto éste Juzgado observa que el mencionado vicio se configura cuando la administración actúa al margen de las atribuciones que le están legalmente atribuidas, y así lo ha manifestado nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, en la cual se estableció que:

La incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actué sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello.

Del criterio parcialmente trascrito se evidencia que el funcionario debe actuar dentro de las atribuciones que establece la ley, lo contrario, es decir, actuar sin el respaldo de una norma expresa que lo autorice para ello, configura el vicio de nulidad absoluta contemplado en el ordinal 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contradice el principio de legalidad que rige la actuación de la administración publica. Ahora bien, las normas atributivas de competencia del Inspector del Trabajo se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 589, ejusdem el cual impone al mencionado funcionario la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones consagradas en dicha ley y su reglamento.

Ahora bien, a los fines de dilucidar las denuncias de la parte accionante, se hace necesario a.l.n.d. contrato, el cual riela los folios 122 y 123 del presente expediente y según el cual el abogado E.H., se obligo a evacuar todas las consultas verbales o escritas formuladas por el presidente del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) o los funcionarios designados por éste relativos a la actividad de asesoramiento legal, en la gerencia de Coordinación y Liquidación. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del mencionado contrato, se evidencia que el contratado no estaba sujeto al cumplimiento de la jornada regular de trabajo, sino que por el contrario y como se estableció en la cláusula quinta, solo era requerida su presencia en la sede de la institución “…para ampliar, aclarar y discutir los conceptos y criterios relativos a la actividad contratada” siendo ello así, las funciones realizadas por el contratado consistían en brindar asesorias y consultas al organismo recurrente, actividad regulada por las normas especiales de los funcionarios y empleados del Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria, consignadas por la recurrente y que rielan del folio 124 al 166 del expediente, cuyo articulo 93, establece que quienes se desempeñen como asesores o consultores no serán considerados empleados y por el contrario su actividad se regirá por los contratos de Servicios Profesionales celebrados al efecto.

Aunado a lo anterior observa esta Juzgadora que las partes al momento de celebrar el mencionado contrato, de conformidad con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes que rige las relaciones contractuales entre particulares, de común acuerdo fijaron las normas por las cuales se regirían todas aquellas circunstancias y controversias no previstas, y en virtud de ello, fijaron en la cláusula séptima del referido contrato que, para todo lo no previsto en dicho contrato serian aplicadas las normas del derecho común establecidas en el código civil para ese tipo de contratación, de lo cual se evidencia que las obligaciones reciprocas que se derivan del mismo son de derecho privado, mas específicamente de naturaleza civil; su conocimiento esta fuera de las competencias atribuidas al Inspector del trabajo, en el articulo 589, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que de los elementos cursantes en autos se evidencia que el ciudadano abogado E.H. nunca probó en sede administrativa, los elementos concurrentes que hagan presumir la existencia de una relación de trabajo, a saber, la prestación de un servicio, bajo una relación de subordinación a cambio de un salario, ya que como se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por el contratado en sede administrativa, las cuales corren insertas del folio 82, al 112 del presente expediente, el mencionado ciudadano se limito a promover pruebas documentales e informe que solo ponen en evidencia su delicado estado de salud, y la cancelación de los honorarios profesionales ocasionados por los servicios y asesorias prestados, pero que resultan impertinentes para demostrar la existencia de un vinculo laboral, entre él y la recurrente, distinto al que nació con ocasión del contrato de Honorarios Profesionales, de naturaleza civil.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente esgrimidos y con lo establecido en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos ésta Juzgadora, declara la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.S.H.B., contra el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE). Y en consecuencia anula el acto Administrativo Nº P.A. 1121-06 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.S.H.B., contra el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE).Y así se decide.

Siendo que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, se considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por el recurrente en el presente recurso de nulidad.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.618, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIAS DE DEPÓSITO Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE), contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. En consecuencia:

1-Se declara la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.S.H.B., contra el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE).

2- Se declara nulo el acto administrativo Nº P.A. 1121-06 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.S.H.B., contra el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE)

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la república.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

C.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 30, de Junio de 2008, se registró y publicó la anterior decisión.

C.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 1672-06/FC/CM/rvcb

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