Sentencia nº 444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En fecha 10 de febrero de 2000, fue interpuesta acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados P.L.F., I.B.C., L.F.S. y A.G. Mazzei, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 23.661, 50.082, 69.189 y 75.041, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, instituto autónomo regido por Ley de fecha 19 de octubre de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 4.350 Extraordinario, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 1999, mediante la cual se resolvió la acción de amparo constitucional propuesta por los trabajadores jubilados de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. contra la mencionada empresa y el Fondo de Inversiones de Venezuela.

En igual fecha, se dio cuenta en Sala de dicho escrito y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La acción de amparo constitucional interpuesta ha sido dirigida contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se resolvió en apelación la acción de amparo constitucional propuesta contra la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) y el Fondo de Inversiones de Venezuela.

En fecha 20 de mayo de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas había decidido en primera instancia la solicitud de amparo interpuesta por los trabajadores jubilados de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. por presuntas lesiones a derechos fundamentales de naturaleza laboral, declarándolo procedente contra la mencionada empresa, pero improcedente respecto al Fondo de Inversiones de Venezuela. Posteriormente, por vía de consulta y apelación se remitió la causa al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Alega el accionante que en el proceso de amparo constitucional a los derechos laborales presuntamente lesionados o amenazados de lesión, se declaró la nulidad de un contrato de transacción suscrito entre los trabajadores jubilados de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. y dicha empresa, por considerar que dicha transacción estaba viciada de nulidad absoluta por contemplar el pago de sumas irrisorias que no se compadecían con la realidad de las sumas que se adeudaban y que adolecía de causa ilícita.

Que el juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en su sentencia consideró sin fundamento alguno, que el Fondo de Inversiones de Venezuela representaba al Estado venezolano en el capital accionario de VIASA, lo cual calificó como un hecho notorio, relevado por lo tanto de la necesaria actividad probatoria, y que en virtud de ello estableció que siendo el Estado copropietario de la empresa, era justo que respondiera a los reclamos de los trabajadores, garantizando la continuación del disfrute de su derecho a la jubilación.

Señala además en su escrito de solicitud de amparo que contra la sentencia del juez de la causa en primer grado de jurisdicción, tanto la empresa Venezolana Internacional de Aviación como el Fondo de Inversiones de Venezuela ejercieron impugnación ordinaria, la primera apelando el fallo y el segundo adhiriéndose a dicho recurso de apelación. Que el Juez Superior desechó de manera errónea dichos recursos.

Alega en su escrito de amparo constitucional que se han violado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la ineficacia de las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 1999, y por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial de fecha 13 de agosto del mismo año; y que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 eiusdem, se dicte medida cautelar atípica, mediante la cual se suspenda la ejecución de la sentencia del 13 de agosto dictada por el mencionado Tribunal, hasta tanto sea resuelta la acción de amparo constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Planteado de esta forma el pedimento de amparo, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, “...la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma en contra de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en un proceso de amparo, imputándosele violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta, corresponde a esta Sala verificar la admisibilidad de la misma, y a tal efecto esta Sala observa lo siguiente:

En el presente caso ha sido interpuesta una solicitud de tutela constitucional contra una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 13 de agosto de 1999 “...con la cual se resolvió la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos J.M. CARDENAS, R.R., L.E.J., SUBDELIA MIRABAL, L.M.F., I.A., T.P. de OYARZABAL, JACINTO CARVAJAL, Y.M. de PIÑERO, FERNANDO VICENTI, OSCAL SHEIMEL, P.A. ARISTIMUÑO, T.J., TULIO PACHANO, A.M. ROJAS, A.C.P. DE CARMONA, S.M. PONTE BORJAS y R.F. de CARO en contra de la empresa VENEZOLANA DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) y nuestro (su) representado, FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, antes identificado.”

En el escrito en cuestión, señala la representación judicial del Fondo de Inversiones de Venezuela que la sentencia accionada declaró la nulidad de un contrato de transacción, señalando que la misma “...contempla el pago de sumas irrisorias, que en ningún momento se compadecen con la realidad de las sumas adeudadas, y adolece de causa ilícita...” (subrayado de la parte accionante); que en el presente caso se hizo abstracción de los mecanismos apropiados, de las vías procesales ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, para obtener “...un tipo de tutela jurisdiccional impropio, de naturaleza patrimonial, tìpicamente condenatoria...” a través del proceso extraordinario y excepcional del amparo constitucional.

En tal sentido, plantea la parte actora lo siguiente:

“Como se observa, son muchas y graves las desviaciones judiciales que se han cometido en una misma sentencia; y es que legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado con absoluta uniformidad lo que podríamos llamar la “teoría general sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional”, señalando expresamente una serie de requisitos concurrentes que determinan la viabilidad de este tipo de impugnación.

En efecto, la alegada violación del derecho constitucional, cierta o inminentemente conculcado, debe existir en una situación fáctica que no constituya una evidente realidad irreparable, de modo que, sólo si fuera posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sería admisible la pretensión constitucional.

En segundo lugar, es necesario que la conducta o contingencia violatoria del derecho o la garantía constitucional no haya sido consentida, ni expresa, ni tácitamente, por quien reclama la tutela constitucional.

Por otro lado, es imprescindible que, en su oportunidad, se haya recurrido a las vías ordinarias, al punto de haberlas agotado plenamente, sin lograr enervar la situación de amenaza o lesión.

De igual manera, es impretermitible que, habiéndose ejercido los medios ordinarios legalmente o, incluso, otra acción de amparo previamente ejercida, los mismos no se encuentren pendiente de decisión.

Finalmente, es inexcusable que la supuesta lesión entrañe una violación directa, no mediata, de alguno de los derechos previstos por la Constitución, al punto de no ser necesario, para el Juzgador, tener que confrontar con otras disposiciones jurídicas de rango infra constitucional la situación descrita por quien invoca la protección, en cuyo fuero personal, dicha situación de inminente lesión, ha de estar vinculada por un nexo personalísimo.

Ahora bien, si nos atenemos a la demanda interpuesta, de evidente inadmisibilidad, y a la sentencia proferida en segunda instancia, de sobresaltada inconstitucionalidad, no será difícil observar que la pretensión deducida por los actores y estimada por el juez, no buscaba –ni logró efectivamente- precaver a los querellantes de una presunta amenaza a alguno de sus derechos fundamentales, sino, muy por el contrario, pretendía -y de hecho posibilitó- proporcionarles una declinatoria que implica “condena positiva“ para los demandados, de modo que, a no ser que se impida por esta vía, se habría determinado, en sede constitucional, la existencia de un vínculo laboral entre los querellantes y los querellados, y además, la existencia de una obligación derivada de aquel vínculo, de manera que quedarían condenados a cumplirla, con todos los efectos pecuniarios que se derivan de ello; es decir, se consumaría el grave antecedente de permitir la sustitución del ordenamiento jurídico procesal ordinario, por la especial, sumaria y expedita vía constitucional, otorgándole a esta última un alcance superior a la finalidad restablecedora o preventiva con la que se agota, todo ello con desmedro de las garantías judiciales básicas del debido proceso legal y de la inviolabilidad del derecho a la defensa que corresponden a nuestro mandante...”

En el caso de autos, ha sido planteada una acción de amparo contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior, en un proceso de tutela constitucional que concluyó con la declaratoria con lugar de la acción interpuesta. Ahora bien, en un caso similar (sentencia nº 44 de fecha 2 de marzo de 2000, caso F.J.R.A.) precisó esta Sala que la vía del amparo “... se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme.” Como justificación de la anterior premisa, señaló que “...este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece.” Esto, que constituye la regla general, no obstante no niega la posibilidad de interposición de una acción de tutela constitucional contra sentencias proferida en un proceso de amparo cuando “...se trate de un agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto al que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia...” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de noviembre de 1992, caso C.V.G. Internacional, C.A.).

En el presente caso, el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme. Pero del escrito de solicitud, aunque se denuncia violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte actora como los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia, no la apreciación de una nueva violación. Así se declara.

Por otra parte, en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, antes aludida, igualmente este M.T. hizo referencia a la posibilidad constitucional de revisión discrecional de las decisiones de amparo definitivamente firmes por esta Sala “...sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo...”; ello siempre que la decisión sometida al conocimiento de esta Sala haya sido dictada bajo la vigencia del ordenamiento constitucional vigente. Pero como se indicó en dicha oportunidad, esa potestad discrecional tampoco debe ser entendida como una nueva instancia.

Precisa una vez más esta Sala que la novísima figura de la revisión extraordinaria, cuyo fundamento es el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada, como lo señala la correspondiente Exposición de Motivos de la Carta Magna, con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados P.L., I.B.C., L.F.S. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 23.661, 50.082, 69.189 y 75.041, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se resolvió en segunda instancia la acción de amparo constitucional propuesta por los trabajadores jubilados de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) contra la mencionada empresa y el Fondo de Inversiones de Venezuela.

En virtud de la inadmisibilidad decidida, el Tribunal no entra a considerar la medida cautelar atípica solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

M.A. TROCONIS V.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns.

EXP. n° 00-0515.-

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión de un Juez que se encontraba conociendo en alzada, la segunda instancia de un procedimiento de amparo constitucional. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

Además, quien suscribe el presente voto disiente del criterio por el cual es asumida la competencia en el fallo que antecede, en relación con lo expuesto en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional (caso: F.J.R.A.).

El criterio esbozado por la mayoría sentenciadora tiene como fundamento, la consagración en la Constitución de 1999 de un recurso extraordinario de revisión de las sentencias definitivas dictadas en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de normas. Así, la tesis de la Sala propugna que respecto de las sentencias definitivas en materia de amparo, esto es, producto de un proceso cognoscitivo en doble grado de jurisdicción, resulta inaceptable la interposición de una acción de amparo contra sentencia, pues el Constituyente estableció –a tal efecto- el mecanismo discrecional de revisión a que alude el numeral 10 del artículo 336 constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido, en lo que atañe al alcance del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extremo inconsistente, pues se ha interpretado de forma distinta esta institución. En unos casos la misma se ha asimilado a la apelación o consulta en materia de sentencias de amparo dictadas por tribunales superiores conociendo en primera instancia. En otras oportunidades, se ha interpretado como un mecanismo de control del acatamiento de las decisiones de esta Sala por el resto de los tribunales, ampliándose su ámbito de aplicación a las sentencias que contrariaran las interpretaciones vinculantes realizadas por esta Sala Constitucional como último interprete de la Constitución. Y por último, en sentencias como la que antecede, se ha confundido la institución con el amparo contra sentencia.

En mi criterio, la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional; por lo tanto, hasta el momento en que se dicte la ley orgánica que regule esta institución, la misma deberá ser utilizada con cautela partiendo de los términos en que la misma ha sido consagrada en la Constitución, y no en una carrera empírica en que se haga uso de la figura para dar respuestas a problemas que habían sido anteriormente solucionados por la jurisprudencia, que en definitiva deviene en una inseguridad jurídica, proveniente paradójicamente de la Sala que debido al carácter vinculante de sus decisiones, ha de servir de norte en la interpretación jurisprudencial del resto de los tribunales de la República.

En contraposición a la aludida figura, la finalidad de la acción de amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, mientras en la revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo, en el amparo constitucional contra sentencia se instaura un nuevo juicio con razón en la violación de derechos constitucionales producida por hechos distintos a los dilucidados en cualquier proceso judicial (incluido el amparo) conocido en doble grado de jurisdicción.

En consecuencia, una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de última instancia en un juicio de amparo, será inadmisible si con ésta se pretende instaurar una tercera instancia sobre el mismo asunto debatido; sin embargo, en mi opinión es no sólo justificada, sino necesaria, su procedencia cuando la violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo de última instancia.

La interpretación realizada por la mayoría en el fallo que antecede pudiese conducir a la errada conclusión de igualar la revisión extraordinaria con la acción de amparo contra sentencia. Téngase en cuenta que la primera de ellas es fundamentalmente un juicio objetivo, mientras que el amparo es en esencia una mecanismo subjetivo de tutela de derechos y garantías constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0515, SENTENCIA 444 DEL 23-5-00

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