Decisión nº 168-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 23 de febrero de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.216.025, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Librería y Papelería La Sirenita, signándolo bajo el expediente No. 0695. ( folio 34)

En fecha 24 de febrero de 2005, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cartel de notificación al recurrente, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cuarenta y seis (46); ciento cincuenta y ocho (158); ciento setenta (170); ciento setenta y dos (172); ciento setenta y cuatro (174), respectivamente.

En fecha 02 de noviembre de 2005, mediante diligencia la ciudadana abogada N.E.M.R., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno copia certificada del instrumento poder que la acredita para actuar en el presente juicio. (f.- 177-180).

En fecha 09 de noviembre de 2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto por la ciudadana J.C.C., propietaria del Fondo de Comercio Librería y Papelería La Sirenita, contra el acto administrativo contenido en la Resoluciones de Imposición de Sanción identificada con el Nro. RLA/DF/RPN/2000-5685, de fecha 27 de diciembre de 2000, (f.- 185-190).

En fecha 24 de noviembre de 2005, la ciudadana abogado N.E.M.R., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, (f.- 194-195).

En fecha 06 de diciembre de 2005, se libró auto acordando admitir las pruebas, (f.- 196).

En fecha 19 de enero de 2006, se libró auto ordenando anexar al presente expediente la comisión recibida del Juzgado décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, (f.- 197 al 207).

En la misma fecha, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles con anexos, (f.-208-241).

En fecha 31 de enero de 2006, se libró nota de secretaria en la cual hace constar que se corrigió la foliatura del presente expediente, (f. 178).

En fecha 08 de marzo de 2006, se libró auto indicando que ninguna de las partes presentó escrito de informes y que la presente causa entra en estado de sentencia, (f.- 242).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primera

La recurrente arguye que ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones tributarias y que para la fecha que salió la Resolución 320 ya estaba elaborado el talonario de facturas.

Segundo

Alega que no ha cometido ninguna infracción de las normas tributarias durante los 3 años inmediatos anteriores.

III

DE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCION

En fecha 27 de diciembre de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, a la ciudadana J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.216.025, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Librería y Papelería La Sirenita, por cuanto constató luego de efectuar la verificación que las facturas no cumplen requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y Resoluciones Vigentes sobre la materia, especificando que los duplicados o copias de las facturas no indican expresamente la frase “sin derecho a crédito fiscal” y el nombre completo del vendedor por tratarse de persona natural, contraviniendo con lo establecido en el Artículo 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el Artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los Artículos 62 y 63 de su Reglamento y el Artículo 2, literales e) y l) de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.859 de fecha 29-12, en virtud de tal incumplimiento la Administración procedió a imponer multa según lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, aplicando el termino medio equivalente a 30 unidades tributarias, así mismo la Administración hace mención sobre los efectos o vías legales que puede ejercer el recurrente en caso de inconformidad con la misma.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:

• De folio 06 al 32, corren insertas copias certificadas de: a) constancia de notificación, b) informe fiscal, c) acta de recepción, d) acta de requerimiento, d)n registro mercantil, original de: a) Resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales, b) planillas de liquidación, c) copias simples de comprobantes de facturas. Lo anterior corresponde al expediente administrativo emanado de la Administración Tributaria, en la cual se muestra las sanción aplicada a la contribuyente luego de la previa verificación, estimadas en 30 unidades tributarias equivalente a la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (348.000,00), debido a la falta de requisitos en las facturas de ventas emitidas.

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, documentos administrativos estos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Las pruebas evacuadas por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, ya fueron previamente valoradas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el recurrente:

La Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos” en su Artículo 2, literal e) y literal i) indican que los documentos deben contener los siguientes requisitos:

…omisis…

e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

…omisis…

l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

Como puede notarse, los anteriores constituyen requisitos de forma conforme a los cuales debe ser emitido el referido comprobante, y cuyo objetivo principal según se desprende del texto legal, es preservar o garantizar la inviolabilidad de los Registros Fiscales y tratándose de documentos cuyo contenido es notablemente simplificado es razonable exigir la observancia de todos y cada uno de ellos, máxime cuando es harto conocido que los deberes formales son requisitos que al ser incumplidos originan la imposición de una sanción, aún cuando no se haya desnaturalizado el contenido de la factura o documento sustitutivo.

Con respecto al primer requisito, se puede aludir luego de analizar lo anterior, que el fin principal de la Resolución 320 es facilitar y mejorar la actividad recaudatoria del fisco, e instruir al contribuyente de los requisitos exigibles para una correcta facturación, por otro lado la Administración tiene potestad sancionadora, y esa potestad sancionadora debe ir acompañada de las garantías que den credibilidad sobre el procedimiento aplicado para así dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y brindar la correspondiente justicia que ordena la constitución, por tal motivo la Administración esta en la obligación de aportar las pruebas materiales del hecho sancionador, debe concretarse en documentales que aporten las pruebas necesarias para determinar que en efecto se ha incumplido un deber forma.

Ahora bien; observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el expediente administrativo copias simples de las facturas (f. 29-32), que representan las pruebas de la investigación fiscal iniciado por la funcionaria N.M.M., las cuales, son insuficientes, por cuanto de las mismas no se verifica que realmente hayan sido tomadas del facturero donde reposa la copia de su original (factura emitida), es por ello que para proceder la sanción es necesario aportar al menos en el expediente administrativo una copia del facturero, que demuestre que en efecto no aparece tipiada la palabra “sin derecho a crédito fiscal”, así pues, con fundamento en el análisis previamente hecho y en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual, esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, y dada la trascendencia de los poderes en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, se anula la sanción impuesta por la Administración tributaria en acto administrativo Nro RLA/DF/RPN/2000-5685, y así se decide.

Resuelto el punto que antecede, pasamos a revisar el segundo requisito incumplido:

En el caso objeto de la presente decisión es imperativo determinar si los Fondos de Comercio deben señalar en la factura el nombre y apellido del propietario, a estos efectos se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

De la revisión del acto administrativo recurrido en la instancia, se desprende que la Administración Tributaria realiza una interpretación restringida del anterior precepto legal, al sancionar a la recurrente, por cuanto, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente compelido a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso que toca decidir, la firma en sentido subjetivo es J.C.C., y la razón social en sentido objetivo será Librería y Papelería La Sirenita, así pues, es necesario precisar si a los efectos fiscales es posible que el comerciante opere únicamente con la Denominación Comercial.

A estos efectos, es menester ser enfático en el hecho de que en Venezuela la noción de firma unipersonal o social se encuentra absolutamente deformada por cuanto se le ha utilizado no para distinguir al comerciante por su nombre (patrimonio) o por su apellido (firma en sentido subjetivo), sino para distinguir “el negocio” o el establecimiento con prescindencia de la firma. Ello en materia de Derecho Mercantil, puede ser aceptado con fundamento en la costumbre como fuente directa de esta rama del derecho, pero en el ámbito tributario es necesario hacer ciertas consideraciones.

Dentro de este orden de ideas, se tiene que el Código de Comercio faculta al comerciante para agregar todo lo que le sea de utilidad para la más precisa designación de su negocio o persona, e igualmente le prohíbe hacer cualquier adición que induzca al error de pensar que se trata de una sociedad, entendiendo por ello aditamentos como las siglas S.A, C.A, S.R.L, o cualquiera otra comúnmente utilizada para identificar sociedades mercantiles, salvo lo anterior el comerciante tiene plena libertad para identificar el fondo de comercio en la forma en que mejor se describa, Panificadora Cumaná es un ejemplo perfectamente válido.

En Venezuela los comerciantes acostumbran a registrar en Registro Mercantil tanto las firmas (sentido subjetivo) como lo que se ha designado Denominación Comercial (sentido objetivo), sin embargo, la otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de febrero de 1988 (caso Fuentes vs. Café Anzoátegui), señaló que la distinción que el derecho italiano establece entre la firma (ditta)en sentido subjetivo conforme al cual el comerciante ejerce el comercio y firma en sentido objetivo como aquella individualiza el fondo de comercio no es posible en el derecho venezolano.

Ahora bien, siendo que la Administración Tributaria se encuentra absolutamente constreñida a realizar las labores de control fiscal legalmente establecidas, y por cuanto la factura es un instrumento indispensable para efectuar dicho control, las regulaciones legales que las rigen establecen detalladamente los requisitos que tales instrumentos deben cumplir, entre los cuales resulta de cardinal importancia la identificación precisa del emisor de la factura, con datos como Nombre, Razón Social, Domicilio, Registro de Información Fiscal, entre otros.

En el caso de las facturas manuales, como se dijo con anterioridad, el contribuyente se encuentra relevado de la obligación de incluir en el contenido de dicho comprobante los datos del comprador del bien o el receptor de servicio, pero, lógicamente, es imperativo que se identifique correctamente al emisor de la factura, sin embargo, los comerciantes individuales en nuestro País, han adoptado la costumbre de añadir una denominación comercial a la firma personal, con la que se identifican regularmente, costumbre esta que ha sido generalmente aceptada entre comerciantes, ello que se desprende de la propia Acta Constitutiva del Fondo de Comercio, establece:”Que he instalado un fondo de comercio cuya denominación es: “Librería y Papelería La Sirenita”…, hace evidente que existe una denominación comercial diferente de la firma mercantil, por ello es razonable que el contribuyente entienda que cuando la ley requiere el cumplimiento del deber formal de indicar en la factura o en el documento sustitutivo la indicación del nombre o razón social, le ha sido ha sido requerida la indicación de la firma en sentido objetivo o denominación comercial.

No obstante, es el criterio de quien aquí decide, que no puede admitirse la utilización de denominaciones que por costumbre suelen utilizarse en el comercio, ni el nombre con el que por costumbre se conoce comercialmente al contribuyente, pues es de advertir que existe el riesgo de que la Administración Tributaria, con fundamento en la inexactitud del nombre o razón social, pretenda desconocer los efectos fiscales de la factura.

En tal razón, esta juzgadora encuentra que debe cumplirse estrictamente con lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio, pero teniendo en cuenta que no existe en las leyes tributarias un dispositivo legal expreso que rija lo concerniente a la denominación o razón social de la firma personal y que es costumbre generalmente aceptada la denominación comercial de las Firmas Personales, es prudente implementar una campaña de divulgación a los fines de que los contribuyentes tengan la oportunidad de avenirse a lo dispuesto en la norma, antes de proceder a imponer multas que sancionen tal situación. Del mismo modo, es importante indicar a todas las tipografías y agentes autorizados para programar las maquinas fiscales que se debe incluir primero el Apellido con o sin el Nombre del Comerciante y luego la denominación comercial.

Teniendo en cuenta la trascendencia que posee la indicación del nombre correcto en la factura, a saber, J.C.C., (LIBRERÍA Y PAPELERÍA LA SIRENITA), considerando que es imperativo que quienes contraten con el contribuyente tengan absoluto conocimiento de que se trata de un comerciante individual que no posee asociado y que opera bajo la figura de Fondo de Comercio o Firma Personal, este despacho debe ordenar al contribuyente proceda a cambiar la denominación de la maquina fiscal, señalando en esta su apellido con o sin el nombre.

Finalmente, por los argumentos antes esgrimidos, esta juzgadora encuentra improcedente la imposición de la sanción, en virtud de que la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”, autoriza a distinguirse con el Nombre “o” Razón Social, con lo cual puede entenderse que le esta permitido utilizar el nombre de fantasía a las firmas personales. y así se decide.

En virtud de las motivaciones precedentes se anula la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RPN/2000-5685 de fecha 27 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, no hay condenatoria por cuanto la Administración, tuvo motivo suficiente para litigar.

VII

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

• CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.216.025, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Librería y Papelería La Sirenita, con domicilio en la Avenida B.N.. 11-73, el Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado J.A.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Sáciela del abogado bajo el Nro. 41.344, contra el acto administrativo Nro. RLA/DF/RPN/2000-5685 de fecha 27 de diciembre de 2000.

• SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RPN/2000-5685 de fecha 27 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Se exime de la condenatoria en costas por considerar que la administración tuvo razones para litigar.

• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte días del mes de m.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 168 y se libraron oficios Nros. 8823 y 8824.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0695

ABCS/yully

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