Decisión nº 396-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 05/10/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante este despacho por el ciudadano J.G.H.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.814.418, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio MULTILENTES OPTICA, con Registro de Información Fiscal N° V-12814418-4, con domicilio procesal en la Calle Principal, Casa N° 0-137 Las Flores, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/04/2005, inserto bajo el N° 108, Tomo 6-B, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N° 7059001159 de fecha 08/02/2007 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F32)

En fecha 08/10/2007, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F33 al 40)

En fecha 07/02/2008, se dictó auto de avocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F110)

En fecha 16/05/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F125 al 130)

En fecha 21/05/2008, la abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.130.892, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.996, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F131 al 132)

En fecha 10/06/2008, la referida abogada consignó escrito de evacuación de pruebas. (F134 al 135)

En fecha 04/08/2008, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-136 al 143)

En fecha 05/08/2008, auto el tribunal dijo “vistos”. (F-144)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Aduce el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, solicitando se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable, considerado por la doctrina tributaria; que a su decir; no ha existido ninguna intención de evadir ya que las renovaciones se han hecho dentro de las fechas indicadas por la administración, existiendo evidentemente una responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal, en el procedimiento de verificación practicado.

Igualmente, señaló lo que expuso el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa exp. 14.485, sobre los eximentes de responsabilidad penal tributaria a efectos de la sentencia de la Corte en pleno del 14/12/1999. Igualmente una breve reflexión sobre el término juridicidad, el cual todo Juez Contencioso Administrativo según la Doctrina de Fiorini, debe ser atendido a la hora de producir la sentencia. Y que su actuación se considera como el cumplimiento de todas las normas de carácter tributario, surgiendo el error excusable de hecho de la aplicación de “la Teoría del error de prohibición”, el cual recae sobre la comprensión de la antijuricidad de la conducta desplegada.

Concluye, solicitando la declaración de nulidad de la sanción impuesta, haciendo un llamado a la Administración Tributaria a los fines de acatar los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la forma de graduar las penas ya que es intencional la emisión de la multa sin atender a dichos criterios.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 08 de febrero de 2007, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución N° GRTI/RLA/DF N°7059001159

… QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/2006 Y 31/10/2006 TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIETO LEVANTADA POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE L.C.R. MENDOZA…

III

INFORMES

La abogada MEXY Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en el acto administrativo recurrido, por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República, alegatos que pueden ser resumidos de la siguiente forma:

El articulo 145, Numeral 1. Literal a, del Código Orgánico Tributario, establece el deber formal de llevar los libros de compras y de ventas, toda vez que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente, con los montos por él enterados a la República en su autoliquidación mensual del Impuesto al Valor Agregado. Por consiguiente la contribuyente está obligada a llevar los referidos libros, cumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Concluye señalando que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho y de derecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, lo cual considera indispensable para la configuración de esa eximente.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 11 al 17 consta copia simple del acta constitutiva inserta al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta al Tomo 6-B; anotada bajo el N° 108 de fecha de fecha 22/04/2005, de la cual se evidencia que el ciudadano J.G.H.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.814.418, tiene el carácter de propietario del Fondo de Comercio MULTILENTES OPTICA.

Al folio 18 se encuentra notificación N° RLA-DTN-2007 de fecha 27/07/2007, practicada en esa misma fecha en la persona del ciudadano Y.J.H., encargado, emitida por la Administración en cumplimiento de los artículo 161 y 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 46 al 109, consta documentos contentivos de: P.A. N° GRTI/RLA/727; Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/727/01; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/727/02; Acta constitutiva; Rif; Nit; Facturas de ventas Nros: 002462, 002567, 002565 y 002145 emitidas por Multilentes; Libro de Ventas; Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado; Planillas Forma IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado; Libro de Compras; Facturas de compras Nros: 004255, 004238, 004237; 007927; L25490 Nota de entrega N° 06190; Planillas Forma DPN-R 25 y F-04 N° 0060072; Libro Inventario y Balance; Libro Diario; reportes del sistema SIVIT; Tabla de conformación de Sanciones; Resolución de Imposición de Sanción de fecha 23/03/2007, Acta de Clausura de fecha 11/04/2007, Acta de Apertura de Establecimiento RLA/DFPF/2007/218 de fecha 13/04/2007; Informe Fiscal; Auto de Cierre de Expediente; Notificación RLA/DTN-2007 de fecha 27/07/2007; documentación emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicada a MULTILENTES OPTICA los cuales conforman el expediente administrativo abierto por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

A los folios 141 al 143, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada MEXY Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, quien actúa en sustitución de la Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria, sancionó a la contribuyente por presentar el libro de ventas no cumpliendo el mismo con los requisitos en contravención con los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento aplicando una multa de 25 Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario por tratarse de la primera infracción de esta misma índole. Igualmente, que el ciudadano J.G.H.H., titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.418, propietario de MULTILENTES OPTICA, participó e intervino en dicho procedimiento tal como consta en los actos administrativos insertos a los folios (46 al 55).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-7059001159 de fechas 08/02/2007 y el argumento y defensa realizada por el ciudadano H.H.J.G., propietario del Fondo de Comercio MULTILENTES OPTICA, observa este despacho lo siguiente:

La solicitud de aplicación requerida por el recurrente en cuanto a la circunstancia de eximente de responsabilidad tributaria, tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, aludiendo el error de hecho y derecho excusable, como situación que exime el deber de responder por ilícitos tributarios, encuentra esta juzgadora que el mismo ha sido solicitado con base en hechos que en nada tiene que ver con el acto revisado en el caso subíndice en efecto el recurrente señala: “Por cuanto no existe intención de evadir, ya que se han realizado las renovaciones dentro de la fecha indicadas por la propia administración, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal, al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según Acta de Recepción y Verificación”. Se considera así que al carecer de fundamento la solicitud del accionante de ser eximido de la responsabilidad penal Tributaria, la misma no puede ser acordada y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la sanción, observa quien juzga que la administración fundamento la multa de acuerdo al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, que prevé:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes…

…Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…

(Subrayado por este Tribunal)

En este sentido, la revisión del texto normativo encuadrada dentro del supuesto de hecho verificado por la funcionaria autorizada por la administración según P.A. GRTI/RLA/727 de fecha 05/02/2007, en el procedimiento practicado al contribuyente en su domicilio, el cual incumple con los requisitos en el libro de ventas en contravención del artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su reglamento tal como se desprende del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DPF/2007/727/02 (48-55) aplicando la administración la multa, por tratarse de la primera infracción de esta índole, en 25 UT., siendo procedente la misma, razón por la cual se confirma dicha Resolución de Imposición GRTI/RLA/DF 7059001159 de fecha 08/02/2007 y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, debe haber condenatoria en costas, en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, que corresponden a la cantidad de noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 94,08) equivalente al 10% del monto en que se estima el recurso. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por J.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.814.418, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio MULTILENTES OPTICA, con Registro de Información Fiscal N° V-12814418-4, con domicilio procesal en la Calle Principal, Casa N° 0-137 Las Flores, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/04/2005, inserto bajo el N° 108, Tomo 6-B, en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N° 7059001159 de fecha 08/02/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ABCS/Yorley

Exp: 1477

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