Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: 00634-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH15-M-2006-000022.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA e INNOVACIÓN (FONACIT), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Nº 1290 de fecha 30 de agosto de 2001, con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas R.S.A. y L.V.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.433 y 69.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 6, Tomo 23-A-Primero, representada por el ciudadano CALOGERO SCHEMBRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.086.533, en su carácter de Director Principal.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 0161 de fecha 15 de febrero de 2.012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 92 y 96).

En fecha 09 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 97).

En fecha 03 de diciembre de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 98).

Por auto dictado en fecha 1º de julio de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente una copia del cartel de notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2.012, una copia del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 99 al 117).

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal ordenó la notificación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, asimismo se dejo sin efecto el auto de fecha 01 de julio de 2014. (f. 118 al 121).

En fecha 17 de julio de 2014, el ciudadano alguacil consignó los oficios números 0260-14 y 0261-14, dirigidos al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y a la Procuraduría General de la República, asimismo en fecha 20 de octubre de 2014, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 122 al 126).

Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2.012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 20 de octubre de 2014; asimismo ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. Asimismo se dejo sin efecto la nota de secretaria de fecha 20 de octubre de 2014. (f. 127 al 145).

Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 12 de enero de 2.006, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por las abogadas R.S.A. y L.V.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.433 y 69.268, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA), representada por el ciudadano CALOGERO SCHEMBRE, en su carácter de Director Principal, partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f. 01 al 04).

En fecha 18 de enero de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó el Poder que acredita su representación y los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda. (f. 05 al 26).

En fecha 31 de enero de 2.006, el Tribunal admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA), en la persona de su Director ciudadano CALOGERO SCHEMBRE. (f. 28).

Cumplida la fase de la citación, y previa solicitud de la representación de la parte actora, y por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal designó al ciudadano R.V., como Defensor Judicial a tal efecto fue se librada la boleta de notificación, en fecha 29 de noviembre de 2006, compareció el abogado R.V., ante la sede del Tribunal quien dio aceptación al cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente. (f. 50 al 55).

En fecha 17 de enero de 2007, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y tres (3) anexos. (f. 56 al 61).

Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, siendo la primera de ellas en fecha 02 de abril de 2008, y la última de fecha 26 de octubre de 2011, quien consignó copia simple del Poder que acredita su representación, asimismo solicitó el avocamiento del Juez y el respectivo pronunciamiento en la presente causa. (f. 62 al 91).

Finalmente, por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró oficio Nº 0161. (f. 92 al 96).

En fecha 09 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 97).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 98).

Por auto dictado en fecha 1º de julio de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2.012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 99 al 117).

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal libro oficios números 0260-14 y 0261-14, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y al Procurador General de la República, asimismo ordenó la suspensión de la causa por NOVENTA (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de las respectivas resultas realizadas por el ciudadano Alguacil, en consecuencia, se dejó sin efecto el auto dictado y la nota de secretaria de fecha 1º de julio de 2014. (f. 118 al 121)

En fecha 17 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil consignó los oficios librados en fecha 02 de julio de 2014, dirigidos al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y a la Procuraduría General de la República, asimismo en fecha 20 de octubre de 2014, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 122 al 126).

Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2.012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 20 de octubre de 2014; y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. Asimismo se dejo sin efecto la nota de secretaría de fecha 20 de octubre de 2014. (f. 127 al 145).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:

Que en fecha 08 de abril de 1992, el C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, creado por Ley, en fecha 17 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.382 y modificada en fecha 28 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.481 de fecha 13 de diciembre de 1984, hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), celebró un contrato de Financiamiento de acuerdo a la solicitud de asistencia signada con el Nº 023.28.36.288, con la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA)”, el cual fue autenticado ante la Notaría pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de abril de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 34; todo ello para el proyecto “Desarrollo de una Planta Liofilizadora de Alimentos y Productos Farmaquímicos”, cuyo objetivo es la puesta en marcha de dicha planta a los fines de prestar servicios a la industria de alimentos y farmaquímicas.

Que en la Cláusula Segunda del contrato establecieron un financiamiento por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.600.000,00) hoy DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00).

Expresan que en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Segunda del contrato de financiamiento establecieron que la demandada debía presentar informes trimestrales de avance del proyecto de forma obligatoria ante el CONICIT hoy FONACIT, los resultados de la evaluación que realizará la Dirección de Fomento Tecnológico fuesen insatisfactorios, el mismo tenía la facultad de suspender los pagos hasta la subsanación de las deficiencias.

Establecieron en la Cláusula Tercera del Contrato la forma de reintegro de la totalidad del crédito de financiamiento.

Que, en fecha 13 de enero de 1995, suscribieron un documento en el cual ambas partes acordaron modificar la Cláusula Tercera del contrato suscrito en fecha 08 de abril de 1992, en relación a la cantidad y modalidad del reintegro de las cantidades otorgadas, cuyo titulo fue autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 3.

Detallan, que el plan de recuperación contemplaba una primera parte denominada período de gracia, en el cual la parte demandada se comprometía a cancelar el último día hábil siguiente del periodo de gracia la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.352.000,00) hoy la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.352,00), que correspondía a los intereses acumulados, y una segunda parte denominada periodo de recuperación, con pagos trimestrales por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.317.427,87) hoy la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.317,43), por veinte (20) trimestres, cuotas que incluyen el capital y los intereses convencionales calculados a la rata del 12% anual.

Alegan que la parte demandada en fecha 12 de marzo de 1996, solicitó al FONACIT la autorización de cancelar la deuda en Bimensualidades a razón de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.375.000,00), hoy la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.375,00), propuesta de pago que fue aceptada por el FONACIT en fecha 20 de marzo de 1996, que sin embargo, de este último financiamiento para el pago de la deuda contraída por la demandada y otorgada por el FONACIT, sólo recibieron el primer pago a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS SENTENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 1.375.000,00) hoy la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.375,00), por lo que adeuda la cantidad VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.325.557,40), hoy la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.325,56).

Afirman que la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A., (INABACA), no cumplió con la obligación de cancelar los montos adeudados por lo que debe al FONACIT, las cantidades otorgadas a razón del contrato de financiamiento adeudando la cantidad VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.325.557,40), hoy la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.325,56), más los intereses moratorios calculados sobre el capital a la tasa del 1% mensual desde el 14 de abril de 1995 hasta el 09 de enero de 2005, lo que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 27.941.808,00), hoy representan la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.941,81).

Fundamentaron la demanda de Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.

Por lo que demandaron a la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA)” para que convenga o sea condenada por el Tribunal; 1) Por el cumplimiento del contrato y sus Modificaciones; 2) Pagar el capital que asciende a la cantidad VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.325.557,40); b) Pagar los intereses moratorios a la tasa del 1% anual calculados sobre el capital, desde el 14 de abril de 1995 hasta el 09 de enero de 2006, que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 27.941.808,00); c) los gastos de cobranza extrajudicial por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000), hoy la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 91,00); d) los honorarios profesionales de abogados, e) las costas procesales.

Asimismo solicitó la corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.

Estimaron la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.358.365,40), hoy representa la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.358,37).

Por último solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, Rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica.

Alega que de la revisión de las fechas de otorgamiento de los instrumentos fundamentales que consisten en el contrato de financiamiento que contienen unas cuotas que la parte actora denomina cuotas de inversión, gracia y recuperación se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 1980 del código Civil y por ende extinguida todas las obligaciones imputables.

Solicitó que sea declarada la Extinción de la obligación por prescripción, que se niegue todo tipo de medida cautelar o preventiva que pretenda solicitar la actora, debido a que no están demostrados los supuestos de fumus boni iuris, ni el periculum in mora.

Por último solicitó que el presente escrito de contestación sea agregado y sustanciado conforme a derecho, y que sea declarado SIN LUGAR la presente demanda.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana M.A.R.C., en su carácter de Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), a las ciudadanas R.S.A. y L.V.G., en fecha 27 de mayo de 2005, ante la Notaría Pública Séptimo de Municipio Baruta, bajo el Nº 87, Tomo 27; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Contrato de Financiamiento suscrito por el C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y el ciudadano D.F.M., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA), autenticado en fecha 08 de abril de 1992, en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedo anotado bajo el Nº 25, Tomo 34; adminiculado con la Modificación del Contrato de Financiamiento de la Cláusula Tercera, suscrito por el C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y el ciudadano CALOGERO SCHEMBRE, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA), autenticado en fecha 13 de enero de 1995, en la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedo anotado bajo el Nº 30, Tomo 3. Por cuanto los referidos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, quedaron plenamente reconocidos y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

• Misiva suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA), dirigida al C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de fecha 12 de marzo de 1996, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con la misma que la parte demandada se encontraba atrasada con la actora en los términos allí explanados.

• Misiva suscrita por el C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), adscrito al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), dirigida al ciudadano M.R., Ingeniero de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA), de fecha 26 de marzo de 1996, identificada con el Nº 001577, demostrándose con la misma estar de acuerdo al planteamiento del pago de la deuda, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar las pretensiones de la parte actora.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, es preciso destacar que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora verificar la existencia o no de cada uno de los elementos de procedencia de la acción de cumplimiento.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que la parte actota, logró probar la existencia de un Contrato de Financiamiento para el Desarrollo del Proyecto “DESARROLLO DE UNA PLANTA LIOFILIZADORA DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS FARMAQUIMICOS” suscrito en fecha 08 de abril de 1992, y su Modificación del Contrato de Financiamiento de la Cláusula tercera, el cual fue suscrito entre el C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y el ciudadano CALOGERO SCHEMBRE, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA), autenticado en fecha 08 de abril de 1992, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedo anotado bajo el Nº 25, Tomo 34, el cual se le otorgó todo el valor probatorio que de el emana; en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación jurídica alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, aduce la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a la falta de pago de la obligación de cancelar los montos adeudados al FONACIT, las cantidades otorgadas a razón del Contrato de Financiamiento, adeudando la cantidad VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.325.557,40), hoy la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.325,56), más los intereses moratorios calculados sobre el capital, desde el 14 de abril de 1995 hasta el 09 de enero de 2005, lo que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 27.941.808,00), que hoy representan la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.941,81), los cuales fueron acordada en el Contrato suscrito por las partes, por lo que el Defensor Judicial negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes.

Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente, quedó demostrado el incumplimiento de la obligación reclamada, este Tribunal debe entrar a revisar las actas que conforman el presente expediente.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente la existencia del Contrato de cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto trajo a los autos el Contrato Financiamiento para el Desarrollo del Proyecto “DESARROLLO DE UNA PLANTA LIOFILIZADORA DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS FARMAQUIMICOS” suscrito en fecha 08 de abril de 1992, y la Modificación de la Cláusula Tercera del Contrato de Financiamiento de fecha 13 de enero de 1995, el cual fue suscrito entre el C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA), en la persona del ciudadano CALOGERO SCHEMBRE, en su carácter de Director Principal, instrumento que al no ser desconocido por la parte demandada quedó plenamente reconocido otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio. Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el cumplimiento de la obligación reclamada como insoluta o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago.

En su oportunidad, el Defensor Judicial de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de las partes, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.

De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada el cumplimiento de la misma, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar parcialmente la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso es el Contrato Financiamiento para el Desarrollo del Proyecto “DESARROLLO DE UNA PLANTA LIOFILIZADORA DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS FARMAQUIMICOS” suscrito en fecha 08 de abril de 1992, y la Modificación de la Cláusula Tercera del Contrato de Financiamiento de fecha 13 de enero de 1995, el cual fue suscrito entre (CONICIT), hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA), razón por la cual la demanda aquí invocada de proceder. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, considera esta Juzgadora que los mismos, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. A los fines del cálculo de los referidos intereses, se acuerda que los mismos se calculen sobre el capital adeudado, esto es, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 27.941.808,00), que hoy representan la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.941,81), conforme a lo demostrado en este juicio, desde el 14 de abril de 1995 hasta el 09 de enero de 2005, a la tasa del 1% anual, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV) y, así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado lo relativo a los intereses moratorios, esta Juzgadora declara que dicha solicitud resulta Improcedente, en razón del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por esta sentenciadora, y que establece que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor.

La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda, destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

Por lo antes expuesto, y dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos, y así se decide.

En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, solicitados en el punto d) del Petitorio y demandados como costas procesales, vale recordar que no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio, lo cual no es aplicable al presente caso.

En este sentido, vale destacar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual es el siguiente:

...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

.

De lo expuesto, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Es por lo que quien aquí suscribe, declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por el C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA), en la persona del ciudadano CALOGERO SCHEMBRE, en su carácter de Director Principal, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS Y BANANERAS AGUILERA, C.A. (INABACA), en la persona del ciudadano CALOGERO SCHEMBRE, en su carácter de Director Principal.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 27.941.808,00), que hoy representan la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.941,81), por concepto de capital adeudado.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados calculados sobre el capital a la tasa del 1% anual desde el 14 de abril de 1995 hasta el 09 de enero de 2005, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 27.941.808,00), hoy representan la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.941,81).

CUARTO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses legales deberá pagar la demandada al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de corrección monetaria y/o indexación contenida en el libelo de demanda, por las razones explanadas en esta decisión.

SEXTO

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, solicitado por la parte actora.

SÉPTIMO

Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 20 de noviembre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R..

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R..

Exp. Nº 00634-12.

Exp. Antiguo: AH15-M-2006-000022.

MMC/AD/03.

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