Sentencia nº 00596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1087

En fecha 4 de julio de 2013 se recibió en esta Sala el oficio N° 8.413 de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copias certificadas del expediente identificado AP41-U-2013-000060 (de la nomenclatura de ese tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario incoado en fecha 7 de febrero de 2013 por el abogado J.R.B.R. (INPREABOGADO N° 34.357), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el N° 41, tomo 67-A-Pro), contra la “…denegatoria tácita de la solicitud de reintegro de la contribución de ciencia y tecnología pagada en exceso por la contribuyente para el período fiscal 2010, solicitada en fecha 9 de noviembre de 2012, por ante el Registro de Presentación de Documentos…” del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) (instituto autónomo creado mediante Decreto N° 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, de fecha 30 de agosto de 2001).

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 2013 por la abogada B.R.A. (INPREABOGADO N° 88.390), actuando como apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria del 30 de mayo de 2013, dictada por el referido juzgado, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario.

El 9 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose un lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2013 la abogada B.R.A., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la empresa contribuyente dio contestación a la apelación.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.R.B.R., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Elmor S.A., contra “la denegatoria tácita de la solicitud de reintegro de la contribución de ciencia y tecnología pagada en exceso por la contribuyente para el período fiscal 2010, solicitada en fecha 9 de noviembre de 2012, por ante el Registro de Presentación de Documentos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTI), que en fecha 27 de marzo de 2012, le comunicó a la recurrente a través de un Estado de Cuenta del año 2010, que el monto del Aporte LOCTI correspondiente al ejercicio económico 2010 es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.019,84) el cual incluye intereses moratorios…” (sic).

En escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2013 la abogada Eglys Coromoto FERNÁNDEZ TORRES (INPREABOGADO N° 114.513), actuando como apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario, alegando que la presente causa no versa sobre un acto administrativo objeto de impugnación, “sino de un acto de mero trámite, en el cual la Administración informa a sus contribuyentes los montos correspondientes a aportes LOCTI, sin imponer ningún tipo de sanción, ni poner fin a un procedimiento que cause indefensión o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del contribuyente…”.

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2013 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso contencioso tributario y desestimó la oposición a la admisión formulada por la parte recurrida.

En fecha 4 de junio de 2013 la abogada B.R.A., apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), apeló de la sentencia antes referida.

Mediante auto 11 de junio de 2013 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa.

II

SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

(Omissis)

Observa este Tribunal que el caso bajo análisis versa sobre la interposición de un recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita de la solicitud de reintegro de la contribución de ciencia y tecnología pagada en exceso por la contribuyente para el período fiscal 2010, solicitada en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante el Registro de Presentación de Documentos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTI), que en fecha 27 de marzo de 2012, le comunicó a la recurrente a través de un Estado de Cuenta del año 2010, que el monto del Aporte LOCTI correspondiente al ejercicio económico 2010 es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.019,84) el cual incluye intereses moratorios.

Se entiende que la recurrente pretende la restitución o reintegro de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.019,84) el cual incluye intereses moratorios, correspondiente al período 2010 por aporte de LOCTI, por haber operado el silencio administrativo en el procedimiento de repetición de pago incoado por la contribuyente de autos en vía administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen:

(omissis)

Circunscribiéndose este Tribunal al caso concreto, se evidencia del escrito recursivo, que el recurso contencioso tributario en referencia fue interpuesto el 07 de febrero de 2013, en virtud de la falta de respuesta del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología a la solicitud de reintegro o restitución, interpuesta ante el Presidente del Directorio del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, en fecha 09 de noviembre de 2012, tal y como consta a los 23 al 27, del presente expediente, a decir de la contribuyente- de los tributos indebidamente pagados por concepto de la contribución establecida en la ley Orgánica de Ciencia y Tecnología, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.019,84), correspondiente al período fiscal 2010, por lo que para la fecha de interposición del recurso habían transcurrido los dos (2) meses previstos en el artículo 197, arriba transcrito.

De manera pues, que al haber transcurrido el plazo otorgado para que la Administración Tributaria Municipal decidiera y esta no había decidido y operare el silencio administrativo (artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), le queda abierta al recurrente la vía contencioso tributaria, conforme al también transcrito artículo 199 del Código Orgánico Tributario. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente considera que la representación judicial de la contribuyente, para nada ejerció el recurso contencioso tributario contra el Estado de Cuenta de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en el que le comunican a la prenombrada contribuyente el monto correspondiente al ejercicio 2010, por concepto de aporte de LOCTI, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.019,84), por concepto de contribución contemplada en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI), motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición de la representación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se decide

Así pues, se evidencia que en el presente caso no se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

Realizadas todas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, este Tribunal pasa analizar la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

En este sentido, esta juzgadora observa que consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal en virtud de la declaratoria anterior, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron copia de los actos recurridos y expediente administrativo tal y como consta a los folios 208 al 355, ambos inclusive.

Igualmente consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente; y desestimada como fue la oposición formulada por parte del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT).

(omissis)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO: Se desestima la oposición a la admisión formulada por la representación del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).

(omissis)

(sic).

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 6 de agosto de 2013, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) fundamentó el presente recurso de apelación, alegando que contra “un estado de cuenta en el cual no se impone ninguna sanción y, que corresponde a un simple acto de mero trámite, no procede recurso alguno…”; por lo que solicitó que fuese declarada con lugar la apelación y se revoque el fallo impugnado.

IV CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Elmor S.A. dio contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Que su representada “en uso de sus derechos constitucionales y legales (…) en fecha 09 de noviembre de 2012 (…) presentó ante el [FONACIT] un escrito solicitando la repetición de lo pagado indebidamente hasta por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 84/100 CTS. (Bs. 3.461.019,84) por concepto de la contribución establecida en la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología para el ejercicio 2010, más los intereses moratorios calculados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Orgánico Tributario” (sic).

Que “visto que para el día 09 de enero de 2013 se habían cumplido los dos (2) meses a que se refiere el Artículo 197 del Código Orgánico Tributario, sin que [su] representada recibiera respuesta alguna de parte del referido organismo tributario (…) decidió, sobre la base de lo que es [su] derecho legalmente establecido, entender como negada la solicitud y proceder a recurrir por Silencio Administrativo ante la jurisdicción de contencioso tributario” (sic).

Que la empresa Laboratorios Elmor S.A. “NO ha recurrido del Estado de Cuenta como erróneamente asume la representación fiscal, sino de la negativa tácita de su solicitud de repetición de pago en los términos previstos en la norma citada” (sic).

Que el recurso contencioso tributario incoado por su representada contra el estado de cuenta emitido por el FONACIT fue declarado inadmisible, mediante decisión del 20 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo no fue apelado, “de modo que la presente acción de nulidad no tiene nada que ver con el mencionado estado de cuenta, sino con la negativa tácita a reintegrar a [su] representada lo pagado indebidamente para el ejercicio 2010 (…), tal y como lo prevé el (…) Artículo 197 del Código Orgánico Tributario” (sic).

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación incoada por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Elmor S.A., contra “la denegatoria tácita de la solicitud de reintegro de la contribución de ciencia y tecnología pagada en exceso por la contribuyente para el período fiscal 2010, solicitada en fecha 9 de noviembre de 2012, por ante el Registro de Presentación de Documentos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTI)”.

La representación judicial de la parte apelante alegó que el recurso no debió admitirse por cuanto la contribuyente está impugnando “un estado de cuenta en el [que] no se impone ninguna sanción y que corresponde a un simple acto de mero trámite…”, y contra el cual “no procede recurso alguno”.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionante adujo que “NO ha recurrido del Estado de Cuenta como erróneamente asume la representación fiscal, sino de la negativa tácita de su solicitud de repetición de pago en los términos previstos en la norma citada” (sic).

De la denuncia planteada en la apelación ejercida se desprende que la controversia se contrae a verificar si el tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al admitir el recurso contencioso tributario, por considerar que fue interpuesto “en virtud de la falta de respuesta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación a la solicitud de reintegro o restitución (…) de los tributos indebidamente pagados…”; por lo que la decisión de esta Alzada se circunscribirá a determinar si la recurrida actuó conforme a derecho, o si por lo contrario, erró en el análisis del recurso incoado para declarar su admisibilidad.

Establecido lo anterior, observa la Sala que el presente caso versa sobre la interposición de un recurso contencioso tributario mediante el cual se pretende la restitución o reintegro de la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.461.019,84), de los tributos –a decir de la contribuyente- indebidamente pagados por concepto de la contribución establecida en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, aplicable ratione temporis, correspondiente al período fiscal 2010, por haber operado el silencio administrativo en el procedimiento de repetición de pago incoado por la contribuyente en vía administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen:

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos

.

Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia

.

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma (…)

.

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código (…)

.

De las normas transcritas se colige que el procedimiento de repetición de pago debe interponerse ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria que corresponda, quien deberá decidir en un lapso de dos (2) meses, vencidos los cuales el solicitante podrá optar entre esperar la decisión administrativa o acceder a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso contencioso tributario, por considerar que la falta de respuesta de la Administración Tributaria equivale a la denegatoria de dicha solicitud.

Conforme al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador declarar inadmisible una acción judicial. (Ver sentencia de esta Sala Nº 02014 del 12 de diciembre de 2007).

En materia fiscal las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos tributarios están previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda limitada a los específicos supuestos allí descritos.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el recurso contencioso tributario fue incoado el 7 de febrero de 2013, contra el acto denegatorio tácito producido por la falta de respuesta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) a la solicitud de reintegro de la contribución de ciencia y tecnología “pagada en exceso por la contribuyente para el período fiscal 2010”, por la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.461.019,84), formulada en fecha 9 de noviembre de 2012, por lo que para la fecha de interposición del recurso habían transcurrido los dos (2) meses previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario vigente, y no contra el estado de cuenta, como lo adujo la parte apelante.

De tal manera, que al haber transcurrido el lapso otorgado para que la Administración Tributaria decidiera, le queda abierta al recurrente la vía contencioso tributaria, conforme al artículo 199 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece.

En conclusión, considera esta Sala que la admisión del recurso contencioso tributario estuvo ajustada a derecho –por lo que se desestima la denuncia de la parte apelante-, no habiendo el a quo incurrido en error de juzgamiento alguno. Ergo, este Alto Tribunal debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el fallo impugnado. Así se determina.

VI DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR S.A., contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del mencionado Fondo al no dar respuesta a la solicitud de reintegro de la contribución de ciencia y tecnología “pagada en exceso por la contribuyente para el período fiscal 2010”. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en los términos de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de conformidad con el artículo 39 de la Ley que rige sus funciones. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00596.
La Secretaria, S.Y.G.

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