Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución); por el ciudadano J.L.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.332.758 debidamente asistido por los abogados A.M.Q.S. e I.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.349 y 10.495, respectivamente, ejercen Acción de A.C. conforme a lo previsto en los Artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, (FONDUR) en la persona de su Presidente ciudadano Tte. Coronel D.A.V.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.288.594, cuyo nombramiento consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.735 de fecha treinta (30) de J.d.D.M.S. (2007).

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, en fecha Diez (10) de j.d.d.m.s. (2007), se asentó en el libro de causas bajo el N° 0161.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA ACCION DE A.C.

El ciudadano J.L.P.H., debidamente asistido por los abogados A.M.Q.S. e I.M.P., antes identificados fundamentó la Acción de A.C. interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el diez (10) de octubre de Dos Mil Seis (2006), en acto público en las instalaciones del Desarrollo Habitacional BOSQUE VALLE, el ciudadano Ministro para la Vivienda y Hábitat, “me hizo entrega del Certificado de Adjudicación de Vivienda Nº 01001006007, emanado de dicho Ministerio, fechado el siete de octubre del 2007, donde consta que soy adjudicatario de una vivienda tipo apartamento, ubicado en la subida de Tazón, en el Desarrollo Habitacional Montaña Residencia Bosque Valle, edificio 2, piso 1, apartamento 8, que es la vivienda donde resi(de) junto con (su) familia”.

Que una vez entregado el inmueble procedió a realizarle diversas reparaciones ya que el mismo –a su decir- tenía considerables deficiencias, y que adicionalmente contrató los servicios de gas conforme Recibo de Caja de Vengas Nº 24928 del 16 de junio de 2007, de energía eléctrica conforme contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica Nº 0012472 de fecha 16 de julio de 2007, de televisión por cable conforme a contrato del 1º de julio de 2007 y por último de servicio telefónico.

Que en virtud de la muerte de un familiar se trasladó a la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara y al regresar consiguió pegado en la puerta del inmueble un cartel en donde se lee “FONDO NACIONAL DE DESARROLLO –T-02-08- VIVIENDA RECUPERADA.”

Que en vista de lo anterior se trasladó al Fondur, donde tuvo conocimiento que la adjudicación de la vivienda le iba a ser revocada.

Así las cosas la parte accionante, fundamentó la presente Acción de A.C. en los Artículos, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denunciando específicamente la violación del derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica todo ello, como consecuencia de la amenaza de desalojo de la vivienda, la cual fue dada en beneficio de adjudicación por parte del presunto agraviante.

Que las situaciones antes descritas se materializaron el 30 de julio de 2007, con la visita de un abogado de “FONDUR” quien pretendió hacer soldar la puerta principal de entrada del apartamento.

Que el mencionado profesional le “manifestó que para ese acto recibió ÓRDENES SUPERIORES”, pero que el mismo se abstuvo de ordenar la practica de dicha soldadura ya que el accionante se encontraba dentro de la vivienda.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha veinte (20) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de los abogados A.M.Q.S. e I.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.349 y 10.495, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.332.758; asimismo se encuentran presente el abogado R.A.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.983, en su condición de Apoderado Judicial del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO y el Abogado CATALDO CAMPIONE DIAFERIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.486, en su carácter de Consultor Jurídico del mencionado ente, e igualmente se encuentra presente el abogado D.D.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, actuando en su condición de FISCAL DECIMO SEXTO (16º) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario. En este estado el Juzgado concede un lapso de diez minutos a cada una de las partes a fin de que expongan sus argumentos, asentándose los alegatos relevantes en la respectiva acta, tal y como consta a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), del expediente. Seguidamente la Juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas, a fin de consignar las conclusiones escritas de su opinión, concediendo el tribunal el lapso solicitado, difiriéndose la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, para las veinticuatro (24), horas siguientes, esto es para el día veintiuno (21) de agosto de 2007, a las Once y Treinta antes meridiam (11:30 am),. En la fecha y hora pautada, se reanudó la celebración de la audiencia, en la cual se consignó escrito de opinión fiscal, constante de doce (12) folios útiles, y seguidamente la juez procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos “…en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara Inadmisible la Acción de A.i. por el ciudadano J.L.P.H., debidamente asistido por los abogados A.M.Q.S. e I.M.P., respectivamente, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, (FONDUR) en la persona de su Presidente ciudadano Tte. Coronel D.A.V. Orellana….”, procediéndose a publicar el texto integro de la Sentencia par dentro de tres (03) días siguientes a la celebración de la Audiencia Constitucional.

IV

DE LA OPINION FISCAL

Manifiesta el representante del Ministerio Público que la presente Acción de A.C. se circunscribe a la obtención del reestablecimiento de la situación infringida, obteniéndose el cese de las presuntas perturbaciones realizadas por parte de los funcionarios del organismo accionado en razón de la vivienda otorgada bajo la figura de adjudicación al accionante.

Que en cuanto a las denuncias formuladas a los funcionarios de FONDUR, de que estos intentaron sellar con soldadura la puerta de acceso al inmueble, el accionante no aportó los medios probatorios pertinentes al caso de manera tal que resultaría imposible retrotraer dicha situación al estado previo al que se produjo la presunta violación de derecho constitucional.

Que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la presente Acción de Amparo, en cuanto a las presuntas perturbaciones a su derecho a la vivienda por parte de los funcionarios del ente accionado quienes pretendieron el soldar la puerta de acceso al inmueble.

En relación a la presunta violación del derecho a la defensa y a la vivienda, una vez que éste fue presuntamente privado de dicha vivienda sin haberse practicado el procedimiento previo correspondiente, donde se observa que el accionante reconoció en la celebración de la Audiencia Pública constitucional, que en los actuales momentos ocupa la vivienda sin que se produjeran nuevas perturbaciones por parte de los funcionarios del organismo accionado, lo que resulta que se produjo el cese de dicha violación tal y como lo expresa el contenido del numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en donde se evidencia otra causal de inadmisibilidad de Acción de A.I..

El Ministerio Público se encuentra de acuerdo con el accionante en cuanto a la opinión de que las “recuperaciones” realizadas por el organismo en cuestión son inconstitucionales, en tanto no sea realizado el procedimiento previo correspondiente que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los adjudicatarios de los inmuebles objeto de adjudicación, en el presente caso las violaciones de derechos constitucionales de la cual fue objeto el accionante cesaron o constituyen situaciones irreparables, por consiguiente solicita a este Órgano Jurisdiccional sea declarada inadmisible la presente acción de a.c., esto de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

V

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se activa en virtud de la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la vivienda tal y como lo establecen los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente causadas por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) al accionante anteriormente identificado.

En este sentido alegó la parte presuntamente agraviada que la amenaza de sus derechos constitucionales se constituyó el día 30 de julio de 2007, con la visita de un abogado de FONDUR, quien pretendió hacer soldar la puerta principal de entrada del apartamento.

Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgado observa: Al momento de la Audiencia Constitucional la parte presuntamente agraviante alegó la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto en razón de que -a su decir- no aparecen elementos suficientes para que pueda existir una amenaza inminente de violación al derecho que se pretende proteger por esta vía de amparo.

Por su parte la opinión del Ministerio Público está referida a que se declare la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivado esto a que de haberse producido actos perturbatorios en la posesión del agraviante con respecto al bien inmueble dado bajo la figura de adjudicación, las mismas cesaron por lo que el objeto de la pretensión no encuadra en lo establecido en la norma anteriormente citada en cuanto a que la amenaza o violación del derecho constitucional haya cesado y donde la situación resultase irreparable impidiendo esto el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Siendo así, este Juzgado aprecia que la parte presuntamente agraviada admitió que hasta la presente fecha habita el inmueble en cuyo uso fue perturbado por funcionarios del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Así como también se evidencia de los argumentos expuestos por los representantes del agraviante, que los carteles colocados en la puerta de acceso al inmueble constituyen notificaciones que forman parte de las diligencias preliminares y que podrían dar lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, sin embargo del contenido del citado cartel folio siete (07) se constata que efectivamente existió una amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales de los cuales es titular del quejoso, sin embargo las mismas cesaron.

Por otra parte, de existir un procedimiento administrativo no corresponde al Juez de Amparo pronunciarse sobre su legalidad, sin embargo, esta Juzgadora actuando en su carácter de garante de la Constitución y de las leyes, comparte el criterio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público e insta a las autoridades del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a ajustarse a la normativa vigente, esto es, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras, en materia de notificación en los aludidos carteles, tal y como el que consta en autos al folio siete (07) en el cual se expresa “VIVIENDA RECUPERADA”, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al adjudicatario.

En relación a lo anterior y en virtud de la información suministrada por el propio accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la situación que configuraba el hecho lesivo a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados ha cesado, ya que como se estableció anteriormente el ciudadano J.L.P.H., está ocupando la vivienda sin ningún otro tipo de perturbación. Por tanto ceso la violación o amenaza de violación al derecho constitucional afectado.

En tal sentido, y por constituir una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”’, debe este Juzgado declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo.

Por las razones expuestas este Tribunal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la acción de a.i. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.M.Q.S. e I.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.349 y 10.495, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.P.H., contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR)

Publíquese, Regístrese y notifíquese al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Cúmplase lo ordenado. Líbrense Oficios.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO

EL SECRETARIO ACC.

Abg. C.E. LEON

En esta misma fecha 23-08-2007, siendo las dos y quince (2:15) post- meridiem, se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. C.E. LEON

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