Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH13-M-1999-000025

Parte Demandante: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autonomo, de este domicilio, creado mediante decreto ejecutivo Nro 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en gaceta oficial de la republica de Venezuela, Nro, 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido conforme al Decreto Ley Nº3.228 de fecha 28 de Octubre de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro, 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: abogado I.G.. U, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 16.274.

Parte Demandada: ciudadano F.J.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro, V-2.147.123,

Apoderado Judicial: No constituyo apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Vía Ejecutiva)

NARRATIVA

En fecha 30 de Junio de 1999, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Por auto de fecha 15 de Julio de 1999, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos a su citación, Asimismo, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas por auto separado. Igualmente, se instó a la parte solicitante a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa y aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha 20 de Julio de 1999, tal y como fue acordado se apeturo el cuaderno de medias.

En fecha 21 de Julio de1999, la parte actora consigno los fotostatos requeridos con la finalidad de librar la respectiva compulsa a la parte demandada y aperturar el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 24 de Septiembre 1999, el tribunal dicto medida de prohibición de enajenar y gravar y cautelar innominada de prohibición de zarpe, librando así los oficios correspondientes a la capitanía de puerto de Guiria del Estado Sucre, a la dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.S., y al Capitán de los Botes Sabasteño, denominados Toronto I, Toronto II, Toronto III y Toronto IV.

Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 1999, la parte actora solicito al presente tribunal que se avocara al conocimiento de la causa, y asimismo solicito medida de cautelare innominada de sarpe de las cuatro (04), naves de pesca propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2000, el Tribunal de conformidad con el articulo 585, y completando así todo lo exigido por la ley decreta, prohibición de Zarpe de cualquiera de los cuatro (04) naves pesqueras.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2000, el presente tribunal de la revisión de las actas del presente asunto cometiendo un error involuntario al decretar medida de zarpe sobre los bienes de la parte demandada, deja sin efectos los oficios antes librados, y ordena librar nuevos oficios, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, Registro Subalterno del Municipio M.d.E.S., La Capitanía de Puerto del Estado Sucre y al Capitán de los Botes Sabasteño, denominados Toronto I, Toronto II, Toronto III y Toronto IV.

En fecha 26 de Septiembre de 2000, la parte actora solicito al Tribunal en virtud que los oficios librados anteriormente nunca le fueron entregados, solicito que fueran librados nuevos oficios con la finalidad de llevar a cabo las medidas dictadas por el presente Tribunal.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2000, se dejo sin efecto los oficios Nros, 1106, 1107, 1108 y 1109, de fecha 24/09/1999, ordenando librar así nuevos oficios, a las autoridades competentes.

En fecha 08 de Enero 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al presente Tribunal oficiar a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjeria (ONIDEX), con la finalidad de verificar los movimientos migratorios, de los ciudadanos F.J.T.P. y A.J.A.R., parte demandada en el presente juicio, posteriormente por auto de fecha 12 de Enero de 2001, fue librado el oficio a la (ONIDEX).

En fecha 10 de Octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicito nuevamente oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extra (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), posteriormente por auto de fecha 15 de Octubre de 2001, el Tribunal libro los respectivos oficios para la (ONIDEX) y para el (CNE).

En fecha 29 de Noviembre de 2001, el C.N.E. dando respuesta al oficio Nro, 1584, librado en fecha 15/10/2011, por este despacho suministro la dirección de los ciudadano A.J.A.R., y f.J.T.P..

En fecha 22 de Abril de 2002, la parte actora, compareció por el presente Tribunal solicitando que fueran librados nuevamente oficios con las medidas pertinentes, asimismo solicito que fueran libradas las respectivas compulsas con la finalidad de pode lograr la citación de los demandados,

En fecha 10 de Julio de 2002, el ciudadano alguacil dejo constancia de la citación al ciudadano demandados la cual resulto infructuosa.

En fecha 12 de Febrero de 2003, compareció la parte actora, solicitando al presente Juzgado que se avocara al conocimiento de la cusa, y consigno los oficios Nros, 1166, 1169, 1168, emitido por el presente Tribunal en fecha 07/07/2002,

En fecha 12 de Mayo, la parte actora solicito al Tribunal la citación mediante cartel de los demanda, y posteriormente por auto de fecha 04 de Junio de 2003, se acordado librar cartel, a la parte demandada ciudadano F.J.T.P., asimismo en fecha 18 de junio de2003 fue librado cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 13 de Octubre de 2003, comparece la abogada C.D. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro, 27.359, consignando poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador Del Distrito Capital. Acreditándose así como apoderad judicial de la parte actora en la presente causa.

En fecha 07 de Febrero de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.-

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 13 de Octubre de 2003, fecha en la cual la parte actora consigo poder autentica por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador Del Distrito Capital. La parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la intimación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), intentada FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano F.J.T.P.., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO B.

En la misma fecha, siendo la 01: 19 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO B.

JCVR/DPB/JOHN

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