Decisión nº PJ0072014000390 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000223

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, como ente liquidador de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominada EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el No. 21, Tomo 62-A Sgdo, cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 02 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 174-A-Sgdo, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº. 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente No. 158 de fecha 07 de febrero de 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.A.L.G., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.569.

PARTE DEMANDADA: L.D.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.941.957.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual, la abogada O.A.L.G. actuando en representación de FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, demandó por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano L.D.S.B., correspondiendo conocer de dicha demanda a éste Juzgado, quien la admitió en fecha 28 de mayo de 2014, por los tramites del procedimiento ordinario; en fecha 04 de junio de 2014 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos y fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, y posteriormente en fecha 10 de junio del corriente año, se libró la compulsa respectiva.

En fecha 04 de julio de 2014, el ciudadano alguacil J.A., consignó compulsa sin firmar. Consecuencialmente, el 08/07/14, la apoderada actora solicitó la citación del demandado por medio de carteles.

En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal libró el respectivo cartel de citación siendo debidamente publicados y consignados a los autos en fecha 23 de septiembre de 2014.

En fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada O.L., apoderada actora, solicitó la corrección del auto de admisión así como la reposición de la causa al estado de admisión.

II

Vista la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos.

Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra máxima jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

Así las cosas, y aplicando el criterio anterior al caso sub examine, se observa que en el auto de admisión de la demanda dictado por éste Despacho en fecha 28/05/2014, se señaló como actor al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de Banvalor Banco Comercial, C.A. siendo lo correcto plasmar como accionante al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., tal y como se señaló en el libelo de la demanda consignado.

Detectado el vicio material involuntario cometido por este ente administrador de justicia se considera oportuno tomar el correctivo inmediato a fin de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso y evitar reposiciones futuras.

En consecuencia al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional debe mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.

En tal sentido, considera este Juzgador un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas señalando claramente y de manera acertada la identificación de los intervinientes en el proceso, reponer la causa al estado de admisión de la demanda instaurada y declarar la nulidad de todo lo actuado y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: NULAS todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de demandada dictado en fecha 28 de mayo de 2014 por haber estado dicho pronunciamiento viciado; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000223

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