Decisión nº 2015-015 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 03 de marzo de 2015

204º y 156º

Expediente Nº 15-4415.

Sentencia Interlocutoria Simple -Medida de Embargo.

Sentencia Nro. 2015-015.-

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y en concordancia a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 627.09 del 27-11-2009, que designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A segundo, cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 31 de julio de 2003, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A Segundo y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30414541-1, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución Nº 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras , publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956.

APODERADO JUDICIAL: M.E.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.621.194, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.769 y RODNY VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.996.

PARTE DEMANDADA: C.T.M.H., venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.775 y el ciudadano U.A.P. venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.721, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA AGRARIO - MEDIDA DE EMBARGO)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se le dio apertura al presente cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se acordó otorgarle a la parte actora un lapso de tres (03) días para que complemente su solicitud por ser insuficiente los argumentos explayados en el libelo.

En fecha 25 de febrero de 2015, el representante judicial de la parte actora presentó escrito solicitando el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado y de su correspondiente Fiador Solidario y Principal Pagador.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida requerida, observa:

El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

En el articulo up supra, se encuentran establecidos los requisitos de procedencia para que sean decretadas las medidas cautelares, los que la doctrina ha llamado fumus boni iuris y fumus periculum in mora.

En cuanto el tema sobre las condiciones de procedibilidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:

1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….

3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….

5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento

.

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”

Opiniones que son compartidas por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.

Ahora bien, de la revisión del contenido del escrito se evidencia que la parte actora formula su petitorio como si estuviera actuando en un proceso llevado por la vía ejecutiva civilista, indicando en todo momento que, sea decretado un embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, tomando en consideración esto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes aclaratorias: 1) una característica del embargo ejecutivo es la deposición jurídica de la propiedad, es decir, que el mismo arrastra una consecuencia de hecho y de derecho especifica, por lo cual el este no es considerado como una medida cautelar en nuestra doctrina, sino como el resultado de la pérdida de un juicio. 2) En la vía ejecutiva, el legislador hace mención al embargo ejecutivo, porque se encuentra en un procedimiento expedito e inmediato, en el cual de corroborarse los supuestos legales la actora puede ejecutar un remate sobre el bien que recaiga la medida, logrando de esta manera satisfacer su pretensión anticipadamente, y 3) Las medidas que pueden ser decretadas en el procedimiento ordinario agrario son las cautelares establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 en el Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente.

Aclarado el punto anterior, la parte actora en el escrito de solicitud de la medida cautelar puntea en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Comprobación del primer requisito (Fomus Bonis Iuris)

…Ante la existencia de un contrato de préstamo a interés entre INVERUNION, BANCO COMERCIAL C.A Y C.T.M.H., que consta en autos como anexo al libelo y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 y ordinal 5º del artículo 599 dl Código de Procedimiento Civil, junto con el artículo 148 del Decreto Ley de Instituciones del sector Bancario, el cual remite al procedimiento Civil, según el cual basta la presentación de instrumento auténtico para el decreto de embargo, se encuentra suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho que exige el Código de Procedimiento Civil para sustanciar medidas cautelares.

Comprobación del segundo requisito (Periculum in Mora)

…Por cuanto C.T.M.H. ha fallado en pagar su obligación contraida con INVERUNIÓN BANCO COMERCIA, C.A; surge el temor fundado de que la pretensión quede ilusori y en consecuencia, que se haga imposible la ejecución de un eventual fallo por parte de este Tribunal. Por lo tanto, se encuentra cubierto el supuesto de Periculum in mora exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

Visto lo señalado por la actora al momento de requerir el decreto de la medida de embargo preventivo, se hace indiscutible que el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 585 en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, la demandada pudiera llegar a una situación grave que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, este juzgador tiene como suficientes las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuris, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Así queda establecido.-

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en el estado Miranda, llenos como encuentran los extremos establecidos en los artículos 585 y 588, y adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, al fin que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 694.340,84).

-IV-

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, a fin que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 694.340,84)

SEGUNDO

El presente fallo, fue publicado en el lapso de ley se hace innecesaria la notificación de las partes, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la parte in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, con el Nº. 2015-015.-

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 15-4415.-

YHF/GSB/nb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR