Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

  1. PARTE NARRATIVA.

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AL 593, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 39, tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.H.C. y N.H.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.567.152 y V-19.657.485 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 27.040 y 232.666, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.S.D.A. y L.R.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.307.287 y V-12.784.406 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 65.294 y 97.281, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Sentencia Definitiva.

I

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 22 de marzo de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil Inversiones Al 593, C.A., en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos S.O.P.M.y.D.D.O.K., por cobro de bolívares; verificados los recaudos que acompañan a la misma y no siendo contraria a derecho este tribunal la admite en fecha 02 de abril de 2012, ordenando en esa misma fecha la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó la suspensión de la causa, a los fines de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República y se libró el oficio respectivo.

Consta de las actas que conforman el expediente, que en fecha 07 de junio de 2012, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó diligencia en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la misma.

Asimismo en fecha 14 de junio de 2012, el alguacil encargado de entregar el oficio a la Procuraduría General de la República, consignó el respectivo oficio debidamente recibido.

Agotada la citación personal y a petición de la parte demandante, en fecha 06 de noviembre de 2012 el tribunal acordó la citación del demandado mediante la publicación de carteles. En virtud de lo anterior, en fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares de prensa donde fueron publicados los carteles de citación correspondientes.

Luego, en fecha 10 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada y consignó en esa misma oportunidad poder que acredita su representación.

En esa misma fecha y mediante diligencia manifestaron las partes de común acuerdo que decidieron suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho contados a partir de la consignación de la precitada diligencia. De conformidad con lo solicitado por las partes, este tribunal acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del código de procedimiento civil.

Así las cosas, en fecha 12 de mayo de 2014, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

PUNTO PREVIO

DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO Y LA CONFESIÓN FICTA

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que agotado el lapso de la suspensión de la causa acordada por las partes, lo consiguiente era dar contestación al fondo de la demanda, sin embargo no consta en el expediente tal hecho, así las cosas, resulta atinado analizar el contenido del artículo 362 del código de procedimiento civil, a los fines de verificar la existencia en el presente caso de la confesión ficta. En efecto, reanudada la causa al cesar la suspensión; no consta que las partes hayan manifestado volver a suspender los lapsos procesales; de allí que lo que correspondía era su reanudación en el estado de contestación.

En este sentido, debe tenerse en cuenta y comprobarse la configuración de los supuestos que generan la confesión.

Así tenemos que, (i) si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por la ley que rige la materia, (ii) si la petición del demandante no fuese contraria a derecho y (iii) si vencido el lapso de promoción de pruebas y el demandado no promoviera alguna, se tendrá éste por confeso; dentro de este marco, pasamos a revisar el caso que nos ocupa.

Con respecto al primer supuesto, se evidencia de las actas (previa revisión de los días de despacho transcurridos) que los sesenta (60) días de la suspensión acordada por las partes culminó en fecha 25 de julio de 2013, por lo que a partir de ese momento empezó a transcurrir el lapso ordinario para dar contestación a la demanda. Así tenemos, que en fecha 02 de octubre de 2013 concluyó igualmente el lapso de veinte (20) días de despacho para que compareciera la parte demandada a dar contestación a la demanda sin consignar por ante este tribunal ningún tipo de defensa.

Comprobado el primer supuesto, pasa este tribunal a a.s.l.a.e. ajustada a derecho, para lo que resulta necesario examinar no solo la pretensión del actor, sino las pruebas traídas a los autos por el accionante; siendo la demanda un cobro de bolívares y promovidos junto al escrito libelar dos contratos de préstamo a interés en original y autenticados, que guardan relación con los hechos narrados en la demanda, a los cuales se les tienen como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Del mismo se evidencia la existencia de una obligación contraída por la partes; y en este sentido, juzga quien decide que la demanda de cobro de bolívares basada en esa obligación por vía del procedimiento ordinario no es contraria a derecho.

Finalmente, en relación al tercer y último elemento, observa este juzgador que culminado el lapso para dar contestación a la demanda, empezó a correr el lapso de promoción de pruebas el cual concluyó el 29 de octubre de 2013, sin que la parte demandada promoviera prueba a su favor que desvirtuara la pretensión del actor. En atención a lo expresado anteriormente y habiéndose conformado en el presente caso, los tres supuestos necesarios para declarar la confesión ficta de la parte demandada, resulta forzoso para este juzgador declararla y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la sociedad mercantil INVERSIONES AL 593, C.A., ambas partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/mvp.

Exp. N° AP11-M-2012-000145.

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