Decisión nº PJ0042015000211 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000178

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, carácter que se desprende de Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.364, de esa misma fecha.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana M.Y.M.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.183.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PROMOTORA BERAYMAR”, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1344-A, siendo su última modificación según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante el citado Registro en fecha 15 de julio de 2008, bajo el No. 17, Tomo 1855-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano A.A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.574.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio el presente procedimiento por libelo de demanda incoado en fecha 10 de abril de 2013, por la abogada M.Y.M.V., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil “PROMOTORA BERAYMAR”, C.A., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:

Expuso la representación judicial de la parte actora, que su representada HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, actualmente en proceso de liquidación administrativa, otorgaría a la sociedad mercantil “PROMOTORA BERAYMAR”, C.A., antes identificada, representada en ese acto por su Director DAGALYS I.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.845.106, un préstamo a interés signado con el No. 9010000307, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el No. 06, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.350.000, 00).

Que el destino dado en dicho crédito, sería para operaciones de estricto carácter comercial.

Que las partes convinieron, que la tasa aplicable al crédito era la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, mediante Resolución No. 06-01-01, de fecha 31 de enero de 2006, o a la tasa máxima permitida por la Ley o Resoluciones sobre intereses bancarios que dictara el Banco Central de Venezuela, u otras autoridades competentes en la materia.

Que el Banco podría disminuir la tasa de interés convenida en atención a la situación de mercado, a la estructura financiera de El Banco, o a la capacidad de pago de la Prestataria.

Que en ese sentido, el Banco fija la tasa unilateralmente como tasa de interés inicial para el crédito otorgado, la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, la cual podría variar a criterio de El Banco, conforme a las consideraciones antes expuestas.

Que la Prestataria se obligaría a informarse sobre cualquier variación que pudiera haber aplicado el Banco a la tasa de interés del crédito, en los mismos días en que se produjera el pago de los intereses.

Que el préstamo sería pagado por la Prestataria al Banco en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de la Prestataria o la de un tercero que éste indicara, dejando constancia expresa, que en caso de que no fuera posible determinar con precisión la fecha, el plazo comenzaría a correr a partir de la fecha de otorgamiento definitivo de dicho instrumento.

Que la cantidad dada en préstamo, serían pagadas por la Prestataria de la siguiente manera: 1) Veinticuatro (24) pagos mensuales, variables y consecutivos, contentivos de intereses, el primero de ellos pagaderos a los Treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y los restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado; y 2) El capital, al vencimiento del plazo otorgado, mediante una cuota única.

Que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, o por el organismo que resultara competente para ello en el futuro, o a la tasa que estableciera el Banco de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.

Que el Banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito objeto del instrumento y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses que siguieren causando, en los casos especificados por la parte actora en su escrito libelar.

Que el saldo deudor a la fecha del préstamo signado con el No. 9010000307, sería el saldo de capital CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.350.000, 00), intereses convencionales CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.140.900, 00) al 5 de abril de 2013, intereses de mora de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.328.579, 17), al 5 de abril de 2013, para un total de la deuda de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.9.819.479, 17).

Que el préstamo a interés suscrito por la sociedad mercantil “PROMOTORA BERAYMAR”, C.A., antes identificada, y liquidado totalmente por su representado, se encontraría de plazo vencido, líquidas y exigibles, presentando a la fecha de interposición de la presente demanda, la deuda total especificada por la parte actora en su escrito libelar.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264, todos del Código Civil; en los artículos 527, 528, 529, 530 y 531, todos del Código de Comercio y en los artículos 148 y 630, del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado positivo alguno, es por lo que acudió ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hizo, por Cobro de Bolívares, a la sociedad mercantil “PROMOTORA BERAYMAR”, C.A., antes identificada, representada por la ciudadana DAGALYS I.S.C., antes identificada, en su carácter de Director, del préstamo a interés otorgado por el HELM BANK DE VENEZUELA, Banco Comercial Regional, C.A., a los fines de convenir o condenado por este Tribunal al pago de las cantidades y conceptos especificados por la parte actora en su escrito libelar.

Estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.9.819.479, 17), equivalentes a Noventa y Un Mil Setecientos Setenta con Ochenta y Tres (91.770, 83) Unidades Tributarias.

A los fines de tramitar las citaciones correspondientes, solicitó se hicieran en la persona de su Director y representante legal la empresa ciudadana DAGALYS I.S.C., antes identificada, en la siguiente dirección: Carretera Vieja Petare-S.L., Filas de Mariche, Casa No. 2, Parcelamiento Lumba, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Finalmente, solicitó medida cautelar de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada; y señaló como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida F.S., Torre Oasis, PB, Local 16, Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a comparecer a la sede de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de contestar la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.

En fecha 24 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2013, compareció la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil adscrita a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar, dirigida a la sociedad mercantil “PROMOTORA BERAYMAR”, C.A., en la persona de su Directora ciudadana DAGALYS I.S.C., antes identificados, dejando constancia de no haber practicado la misma en virtud a que no pudo localizar el inmueble descrito en la dirección suministrada en autos.

En fecha 14 de agosto de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, se acordó oficiar al C.N.E. (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar a este Despacho el último domicilio registrado de la ciudadana DAGALYS I.S.C., antes identificada y de la empresa “PROMOTORA BERAYMAR”, C.A., en virtud de no haberse agotado la citación personal de la parte demandada.

En fechas 10 y 26 de febrero de 2014, respectivamente, se dio por recibido oficios Nos. RIIE-1-0501-6970 y SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/2014-E 000618, respectivamente, de fechas 27 de enero y 21 de febrero de 2014, respectivamente, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiendo información solicitada por este despacho relacionado al último domicilio registrado de la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2014, se dio por recibido oficio No. ONRE/O 1672/2014, de fecha 8 de mayo de 2014, emanado del C.N.E. (CNE), remitiendo información solicitada por este despacho relacionado al último domicilio registrado de la parte demandada.

En fecha 1 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.

En fecha 4 de julio de 2014, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación, dirigida a la sociedad mercantil “PROMOTORA BERAYMAR”, C.A., en la persona de su Directora ciudadana DAGALYS I.S.C., antes identificados, debidamente firmada por la referida ciudadana, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.

En fecha 19 de enero de 2015, compareció la ciudadana DAGALYS I.S.C., antes identificada, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó escrito promoviendo la Cuestión Previa, específicamente la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con sus respectivos anexos.

En fecha 4 de febrero de 2015, compareció la parte demandada y consignó escrito mediante la cual solicitó la reposición de la causa, revocando por contrario imperio el auto de admisión de la demanda; asimismo impugnó en todas y cada una de sus partes, los documentos consignados en el escrito de subsanación presentado en fecha 26 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de febrero de 2015, compareció la representante legal de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la ciudadana DAGALYS I.S.C., antes identificada, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye, La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado…”, alegando la parte demandada, que ha sido citada en el presente juicio, toda ves que la parte actora considera que ella es la representante (Directora) de la sociedad mercantil “PROMOTORA BERAYMAR”, C.A., pero que sería el caso que no tiene el carácter que se le atribuye, ya que su nombre no aparece en el documento constitutivo-estatutario, ni en ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de la indicada sociedad mercantil, y en el caso de que por cualquier circunstancia apareciera su nombre, esto se habría hecho sin su consentimiento ni autorización; y si llegara a aparecer su firma, la misma no emanaría de su puño y letra.

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y vistos los alegatos de la parte demandada para fundamentar el mismo, pasa este juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al referirse específicamente al ordinal 4º, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, en este caso:

c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa

.

…Omissis…

La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998)

.

Por su parte, el Dr. N.P.P., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” (p.307; 2005), precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:

… Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo seria el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye...

En ese mismo orden de ideas, el autor Dr. A.S.N. en su obra “De la Introducción de la Causa” refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995):

…Omissis… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado

.

…Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cuando se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con al nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción…

.

En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 2003-00019(Caso: A.Y.C.), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:

…Omissis…

…Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio…

.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”. Ergo, en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la persona demandada no es la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer.

En cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural. Así se determina.-

En el caso de marras, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, alegó: no tener el carácter que se le atribuye porque su nombre no aparece ni en el documento constitutivo-estatutario, ni en ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de la indicada sociedad mercantil, y en el caso que por cualquier circunstancia aparezca su nombre, la misma se habría hecho sin su consentimiento ni autorización, y si llegare a aparecer su firma, la misma no emanaría de su puño y letra, con lo que no está indicando una falta de legitimación al proceso de la parte demandada, sino que alega la cuestión de fondo de falta de cualidad; es decir, alegó que no es la persona que debe ser demandada en esta causa, por no estar obligada por dicho documento constitutivo-estatutario, ni acta de asamblea alguna de la sociedad mercantil “PROMOTORA BERAYMAR”, C.A., antes identificada, al no haberlos suscrito, aunado al hecho de que solo opuso de manera genérica la ilegitimidad alegada, lo cual deberá ser demostrada en el desarrollo procesal de la causa.

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgador desechar la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será conformado así en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR la cuestión previa de Ilegitimidad del demandado consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana DAGALYS I.S.C., antes identificada, debidamente asistida de abogado.

SEGUNDO

El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 8:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-M-2013-000178

CARR/OLMC/cj

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