Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001143/6.768.-

PARTE DEMANDANTE:

FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, como liquidador del INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-SDGO, cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-SGDO, representado judicialmente por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.324.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro J-31007987-0, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2003, bajo el Nro. 65, Tomo 48-A-SDO, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 18 de abril del 2008, bajo el Nº 70, Tomo 52-A-SDO. No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, DICTADA EL 21 DE OCTUBRE DEL 2014, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre del 2014, por el abogado J.A.P., apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia dictada en fecha 21 de octubre del 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 04 de noviembre de 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de noviembre del 2014, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 13 del mismo mes y año, dándosele entrada el 19 de noviembre del 2014, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el abogado J.A.P.Q., en su carácter de parte actora, constante de dos folios útiles.

En fecha 08 de diciembre del 2014, se fijó el octavo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de las observaciones, a los informes el cual no fueron presentadas.

Por auto del 12 de enero del 2015, el tribunal dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Mediante auto del 11 de febrero del 2014, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de no ser dictado el fallo en el lapso establecido se ordenará su notificación. Siendo así se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.324, actuando como apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, como liquidador del INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-SDGO, cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-SGDO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A.

Los hechos más relevantes alegados por la parte demandante son los siguientes:

Que la parte demandada sociedad mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., representada por su Director ciudadano Á.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.907, suscribió Contrato de Préstamo a Intereses, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 25 de noviembre deL 2009, con INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A., según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de noviembre de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que dicho préstamo fue expresamente aceptado por la sociedad mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., conviniendo en que devengaría intereses variables y ajustables periódicamente.

Que la tasa de interés inicial convenida para el primer período, quedó fijada en veinticuatro por ciento (24%) anual y que dichos intereses serían pagados por la sociedad mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., en partidas mensuales consecutivas, siendo el vencimiento de la primera de ellas al mes siguiente a la fecha de liquidación del préstamo, es decir el 26 de diciembre del 2009, y las siguientes, el mismo día correspondiente a los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación; entendiendo que si alguna de las fechas de vencimiento correspondiente a los pagos mensuales de interés se correspondía a un día no hábil bancario, la misma se vencería el día hábil bancario siguiente a la fecha de vencimiento de la partida en referencia.

Que en caso de mora en el pago de las obligaciones asumidas por SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales, siempre dentro del régimen de la variabilidad y que se encuentre dentro del máximo legal establecido por el Banco Central de Venezuela.

Que la sociedad mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., se obligó a pagar la totalidad del préstamo otorgado, así como sus respectivos intereses, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo mediante el pago de: a) Cuatro cuotas trimestrales y consecutivas contentivas de capital por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 250.000.oo), la primera de ellas pagadera a los tres (3) meses siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo día de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación y b) Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de intereses, siendo que la fijación de dicho monto dependería de la variabilidad de la tasa de interés aplicada mensualmente, venciéndose la primera de ellas al vencimiento del mes siguiente de la fecha de liquidación de dicho préstamo.

Que de igual forma quedó establecido entre las partes que si la sociedad mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., incumpliere total o parcialmente las obligaciones que por el documento ya nombrado asume con INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., este podrá considerar el préstamo otorgado como de plazo vencido y exigir de inmediato la cancelación total de las obligaciones que por dicho contrato préstamo contrajo la sociedad mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A.

Que a los fines de garantizar las obligaciones adeudadas por la sociedad mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., se constituyó hipoteca convencional de primer grado según consta de lo establecido en la cláusula décima sexta del referido documento contentivo de la línea de crédito.

Que hasta la fecha la sociedad mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., ha incumplido en el pago de las cuotas convenidas en el referido documento de préstamo a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas por su representado.

Como fundamento de derecho invocó lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, conjuntamente con el libelo de demanda, consignó en copias certificadas los siguientes recaudos: marcada con la letra (B), documento de préstamo; marcado con la letra (C), Línea de Crédito debidamente registrado; y marcado con la letra (D), Certificación de Gravamen de fecha 30 de octubre de 2013, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda.

Por último en su petitium solicitó lo siguiente:

“…demando a la sociedad mercantil “SISTEMAS HODROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A.” (…) para que convenga en pagarle a mi representado o en su defecto a ello sean condenados, por el tribunal a su digno cargo, las siguientes cantidades y conceptos: 1) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), que es el saldo debido por capital, de la obligación vertida en los documentos públicos cuyo pago se demanda. 2) La cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.133.333,33), por concepto de intereses convencionales convenidos en los documentos públicos aludidos. 3) La cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 123.104,17), por concepto de intereses de mora Todos (sic) estos conceptos están expresados en Posición Deudora, emanado por la Coordinación del P.d.L. de la Institución Financiera INVERUNIÓN, BANCO COMCERCIAL, C.A (antes denominado Eurobanco Banco Comercial, C.A,), en p.d.l., de fecha 28 de julio de 2014, la cual aneo con la letra “E”. 4) Las costas y los costos procesales, por la interposición de esta acción judicial ante los tribunales competentes. A su vez, solicito que dicha deudora, la sociedad mercantil “SISTEMAS HODROLOGICOS SISTEHIDRO, C.A”, sea condenada al pago tanto de los intereses convencionales y de mora, que sigan venciendo, calculados a partir del 29 de julio de 2014, y que los que sigan causando hasta el total y definitivo cumplimiento del pago debido por dicho préstamo. Es por ello que estimo esta demanda en DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.256.437,50), equivalentes a DIECISIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y SIETE CON DOS CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.767,2) tomando en base el valor actual de la Unidad Tributaria, establecida en CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00) según Gaceta Oficial No 40.359 del 19 de febrero de 2014…”. (Copia textual)

En fecha 12 de agosto del 2014, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada a la presente demanda y anotarla en el libro de causas respectivo.

En fecha 23 de septiembre del 2014, el tribunal de la causa, dictó providencia, mediante la cual declaró lo siguiente:

…Vista la anterior demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y los recaudos que la acompañan, incoada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”, a través de su apoderado judicial, abogado J.P., contra la sociedad mercantil SISTEMAS HODROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A., este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, se ordena intímar (sic) a la sociedad mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A., en la persona de su director A.E.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-10.869.907, para que comparezca por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), que es el saldo debido por capital; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.133.333,33), por concepto de intereses convencionales convenidos en los documentos públicos aludidos en la demanda; TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 123.104,17), por concepto de intereses de mora; CUARTO: En cuanto al pedimento de los intereses moratorios que sigan venciendo, contados a partir del 29 de julio de 2014, hasta la sentencia definitiva, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente decreto de intimación.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede UN LAPSO DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, el cual se computará paralelo al lapso que le fuese otorgado para pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, a los fines de que formulen oposición al pago que se les intima, advirtiéndoseles que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procederá conforme lo previsto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…

. (Copia Textual).

En fecha 26 de septiembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita aclaratoria del auto supra mencionado, por cuanto el mismo presenta un error material visto que la parte demandante es INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL y no BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO C.A., e igualmente porque el tribunal no se pronunció sobre la solicitud del pago de las costas y costos, por la interposición de la presente demanda.

En fecha 21 de octubre del 2014, el Tribunal de la Causa, dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección del auto dictado en fecha 23 de septiembre del 2014, por auto separado, es por ello que en esa misma fecha dictó lo siguiente:

Vista la diligencia proferida por el abog. Jose …Vista la anterior demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y los recaudos que la acompañan, incoada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), a través de su apoderado judicial, abogado J.P., contra la sociedad mercantil SISTEMAS HODROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A., este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, se ordena intimar a la sociedad mercantil SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A., en la persona de su director A.E.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-10.869.907, para que comparezca por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), que es el saldo debido por capital; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.133.333,33), por concepto de intereses convencionales convenidos en los documentos públicos aludidos en la demanda; TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 123.104,17), por concepto de intereses de mora; CUARTO: En cuanto al pedimento de los intereses moratorios que sigan venciendo, contados a partir del 29 de julio de 2014, hasta la sentencia definitiva, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente decreto de intimación.

En cuanto al pronunciamiento sobre las costas y costos en el presente procedimiento, este Tribunal, considera necesario mencionar la importancia que tiene la admisión de la demanda en un proceso de ejecución de hipoteca, que no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de un auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el señalamiento del monto del crédito, con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca.

En este tipo de procesos ejecutivos, la Ley Adjetiva, otorga al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión: (1) la de sanear el proceso, ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y (2), la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio ejecutivo (art. 661 CPC).

Esto quiere decir, que el juez en la admisión de los juicios de ejecución hipotecaria tiene amplias facultades para sanear ab initio el proceso, y, entre esas potestades está revisar el documento hipotecario soporte de la acción para determinar de manera verosímil si se cumplen los presupuestos procesales de admisibilidad.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en su escrito de demanda, el accionante entre otras cosas, demandó las costas y costos en el presente procedimiento, accesorios estos que no fueron garantizados en el instrumento constitutivo de la garantía hipotecaria, por ello este Tribunal, por cuanto la ejecución de hipoteca se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo II, Capitulo IV, que trata de los juicios ejecutivos. Consagrando el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca, y en el artículo 661 eiusdem contiene la forma de proceder, evidenciándose que éste procedimiento no dispone en ninguno de sus artículos la inclusión de costas, y siendo que para que dichos rubros puedan ser incluidos en el decreto intimatorio de un juicio de ejecución de hipoteca, éstos deben estar garantizados con la hipoteca que se constituya al efecto, caso contrario ocurre en el procedimiento de intimación, en su artículo 648 de la misma ley, la cual si dispone de manera expresa la inclusión de costas en ese tipo de procedimiento, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, negar lo peticionado por la parte intimante. Así se decide…

.

(Copia textual)

En fecha 27 de octubre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de octubre del 2014.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

De lo Controvertido.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. El proceso civil se rige por el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

En el presente caso se está en presencia de una decisión que negó la inclusión de las costas y costos en el decreto intimatorio, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, demandada por el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”).

Posteriormente, la parte actora, en el proceso seguido ante el juzgado de la causa interpuso recurso de apelación, sobre la referida decisión a los fines de solicitar que “…se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, con los demás pronunciamientos de Ley, a los fines de que sea admitida la acción de ejecución de hipoteca incoada en contra de la sociedad mercantil Sistemas Hidrológicos Sistehidro, C.A., intimándole al pago de todas las partidas solicitadas en el petitum del libelo de demanda…”.

En ese sentido, cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo que el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, ha dicho al respecto:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

.

Así pues, en base al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, observándose que la recurrente, en el escrito de informes presentado en alzada, solicitó a este ad quem se pronunciara sobre la inclusión de las costas y costos en el decreto intimatorio, por cuanto los mismos habían sido estipulados en el documento de préstamo con garantía hipotecaria, no sometiendo al conocimiento de este ad quem los demás puntos contentivos del decreto intimatorio librado por el a quo en el auto recurrido, por ella reclamado inicialmente, en consecuencia, quien de esto conoce toma por cierta la afirmación del Juez de la causa, en cuanto a la procedencia de la ejecución de hipoteca se refiere. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como se desprende de lo narrado, el tribunal de la causa estableció en la sentencia interlocutoria hoy recurrida, que “…el artículo 661 eiusdem contiene la forma de proceder, evidenciándose que éste procedimiento no dispone en ninguno de sus artículos la inclusión de costas, y siendo que para que dichos rubros puedan ser incluidos en el decreto intimatorio de un juicio de ejecución de hipoteca, éstos deben estar garantizados con la hipoteca que se constituya al efecto, caso contrario ocurre en el procedimiento de intimación, en su artículo 648 de la misma ley, la cual si dispone de manera expresa la inclusión de costas en ese tipo de procedimiento, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, negar lo peticionado por la parte intimante…”. (Resaltado, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Ahora bien el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 661 “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en análisis del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

…La doctrina de esta Sala ha establecido, que la ejecución de hipoteca es un juicio que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, si lo hubiere, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-

En efecto el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

…omissis…

Al respecto opina el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

...Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico...

Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661…

.

En este orden de ideas, la doctrina de esta Sala también señala que, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el trámite de la ejecución de hipoteca, y se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador. (Cfr. Fallo de esta Sala N°129 del 7 de marzo de 2002, expediente N° 2001-486, caso: BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., contra AGROPECUARIA MESA GRANDE S.R.L.).

Como se dijo anteriormente, en el caso concreto, el juez superior declaró inadmisible la demanda y la nulidad absoluta del auto de admisión y de sus actos procesales consecutivos, por cuanto a su juicio, al no haberse consignado un documento de saldo de cuenta, que sirviera para determinar si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, la demanda de ejecución de hipoteca es inadmisible.

…omissis…

(…) dado que dicha norma sólo exige al ejecutante, -acreedor hipotecario- la presentación ante el tribunal competente del documento registrado constitutivo de la misma, e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello, pues, no exige la norma, otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las antes señaladas, como ya se explicó en la doctrina de esta Sala antes citada.

Posteriormente, cumplido el trámite anteriormente expuesto, el juez de la causa verificará: 1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. Y 3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Y en cuanto al cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca, esto sólo da lugar a la exclusión de esas cantidades, más no a la reposición de la causa al estado de inadmisión de la demanda…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Precisado lo anterior, esta superioridad evidencia del contenido del contrato de hipoteca convencional de primer grado, la cual fue suscrita por INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A., (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial C.A) y SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., representada por su Director A.E.D.P., en la cláusula décima sexta reza lo siguiente:

“DECIMA SEXTA: Hipoteca: Y yo, A.E.D.P., antes identificado, actuando ahora como Apoderado del ciudadano J.P.D.S., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.931, según consta de Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 45, Tomo 117, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría el cual será protocolizado con inmediata anterioridad al presente, para garantizar a “El Banco” la oportuna devolución de la cantidad de dinero recibida en uso de ésta línea de crédito conforme a sus respectivas utilizaciones; es decir, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.000.000,00); así como el pago de los intereses convencionales que se causen; los moratorios, si los hubiere; las primas de las pólizas de seguro que según lo dispuesto en esta misma cláusula “El Banco” hubiere satisfecho actuando siempre en nombre de mi representado; los gastos de cobranza, sean éstos extrajudiciales o judiciales y; los honorarios profesionales de abogados en que “El Banco” tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados, calculados éstos últimos cinco (5) conceptos en forma conjunta prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 500.000.oo), constituyo a favor de “El Banco”, Hipoteca Convencional de Primer Grado…”.

(Copia textual y negritas y cursivas de esta Alzada).

Observa esta alzada, que en efecto, en dicha cláusula, se incluye dentro de los montos amparados o cubiertos por la garantía hipotecaria, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 500.000.oo), moneda vigente para el momento de la interposición de la constitución de la hipoteca, en la cual se expresa tácitamente que dicho monto es “…por concepto de gastos de cobranza, sean éstos extrajudiciales o judiciales y los honorarios profesionales de abogados en que “El Banco” tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados (…), y que si bien es cierto los menciona en el libelo de demanda, esta alzada considera que no deben ser incluidos en el decreto intimatorio, por cuanto los mismos no son líquidos y exigibles, en virtud que se desconoce cual será el monto a cancelar en costas y costos ya que no existe sentencia definitivamente firme, en razón de ello, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo, y confirmar el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.P., en fecha 27 de octubre de 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia interlocutoria recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo actuación de la parte demandada ante esta alzada.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA.

ABG. E.L.R..

En la misma fecha diecinueve (19) de mayo del 2015, siendo las 10:08 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecisiete (17) páginas.

LA SECRETARIA.

ABG. E.L.R..

EXP. Nº AP71-R-2014-001143/6.768

MFTT/EMLR/wladimir silva.

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