Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001281

Sentencia interlocutoria

Reposición

De las Partes y sus Apoderados

Parte Demandante: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, en su condición de ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto., sociedad mercantil en liquidación conforme a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Nº 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, con fundamento a lo establecido en los artículos 106, numeral 2, 111 in fine 264, 265, numeral 11, y 269 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones Financieras, y estando, por ende, debidamente facultados para representar y sostener los derechos e interés del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (en liquidación).

Apoderados de la Parte Demandante: Ciudadanos H.V.E., N.S.C., E.J.L.; R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A.F.G., Niusman Maneimara R.T., A.S., Marvicelis J.V.C., Liszt Alejandra Pazo López, I.C.F.B. y W.A.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.978 y 186.010, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.699.330, y subsidiariamente y los ciudadanos AYMAN DAHHAN y OSAMA DAHHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.887.343 y E- 82.225.143, respectivamente.

Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada Ciudadana A.C.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 195.286.

Motivo: Cobro De Bolívares.

I

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por escrito de demanda de Cobro de Bolívares presentado en fecha 08 de Noviembre de 2011, por la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano M.D., en su condición de deudor principal y los ciudadanos AYMAN DAHHAN y OSAMA DAHHAN, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; quien una vez recibido y verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión admitió la demanda interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2011 y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario.

Realizados los trámites conducentes a fin de lograr la citación personal de la parte demandada, y con vista a la declaración del alguacil, la representación demandante solicitó se librara cartel de citación, el cual fue acordado por el Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2012.

Consignados los ejemplares de prensa, la parte actora solicitó se designara defensor judicial, pedimento que fue negado en fecha 01 de noviembre de 2012, por cuanto no se encontraban cumplidas las formalidades de la citación de la parte demandada, en tal sentido una vez peticionado lo conducente por la parte accionante en fecha 14 de marzo de 2013, la Secretaria del despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de Marzo de 2013.

Con vista a las resultas de las citaciones y transcurrido el lapso de comparecencia de los co-demandados, sin que lo hubiere hecho ni por sí, ni por medio de apoderados algunos, el apoderada judicial actora, solicitó al Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2013, designara Defensor Judicial a fin de garantizarles su derecho a la defensa, recayendo tal designación en primer término en la abogada L.F.M., para lo cual el Tribunal libró la respectiva boleta en fecha 13 de Agosto de 2013.

Infructuosa la notificación de la auxiliar de justicia, el Tribunal a petición de la representación actora, revocó el nombramiento de la abogada L.F.M. y designó a la ciudadana A.R., quien previa notificación, aceptación, juramentación y citación respectiva, en fecha 05 de Febrero de 2015, contestó la demanda en nombre de sus representados.

En fecha 02 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad legal respectiva, la defensora judicial consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas conforme a derecho en fecha 12 de marzo de 2015.

En fecha14 de Mayo de 2015, transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a fin que las partes consignen escrito de informes, escritos que fueron consignados en fecha 05 de junio de 2015, por ambas representaciones judiciales.

En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal dijo "Vistos" para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de dicha fecha, inclusive y estando dentro de la oportunidad de administrar la justicia propuesta, pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial para la validez del los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúen tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado que correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Por otra parte, el artículo 206 del precitado Código dispone:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido en la Sentencia N° 531 del 14 de Abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: J.R.G.M.) que estableció lo siguiente:

…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..

.

Así mismo, en Sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se asentó:

“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”

Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en Sentencia Nº 1447, de fecha 03 de Noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. O.A.M.D., la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:

En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…

En este orden de ideas es preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de Octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia P.V., en la que se expresa:

“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

III

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de autos que los apoderados actores demandaron por Cobro de Bolívares al ciudadano M.D., por cuanto su mandante otorgó préstamo a interés, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Señalaron que a fin de garantizar el pago del préstamo otorgado los ciudadanos Ayman Dahhan y Osama Dahhan, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones derivados del préstamo, así mismo establecieron que dicha garantía se mantendrá vigente durante todo el tiempo que dure las obligaciones y solo se extinguirá una vez se haya cancelado todas la obligaciones conviniendo que el banco no quedará obligado en ningún caso a informarles de la mora ni de las prorrogas que se le concedieran; y que la garantía constituida no afectará en ninguna forma las otras garantías reales, personales o de cualquier índole que se otorguen o se hayan otorgado en respaldo de las mismas obligaciones contraídas en el documento de préstamo.

Indicaron que en virtud de incumplimiento de la parte demandada, demandaron el pago de las cuotas insolutas adeudadas, que asciende a la suma de Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 162.749,99) por concepto de capital del préstamo, la suma de Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 88.572,44) por concepto de intereses convencionales desde el 14 de junio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual y la suma de Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F. 7.476,37), por concepto de intereses de mora desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual. Así como también solicitó en base a lo adeudado se decretara Medida de Embargo sobre los bienes propiedad de cualquiera de los demandados, que se condenen en el pago de los intereses convencionales y moratorios que se generen desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el día del pago total de lo adeudado; y la correspondiente corrección monetaria o indexación.

Por su parte en el acto de contestación de la demanda la defensora judicial designada dio contestación a la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, pues la Defensora Judicial designada no ejerció la defensa de su representado de la forma oportuna según lo pautado por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues solo se limitó a contestar negando genéricamente lo alegado en el libelo sin verificarse de autos que haya realizado las gestiones tendientes a contactar al demandado, y a pesar de que si bien es cierto promovió el mérito favorable de los autos, no es menos cierto que la conducta de la auxiliar de justicia es evidentemente violatoria a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T.d.J., pues, es un deber del Defensor Ad-Litem, tratar de contactar personalmente a su defendido, para proveerse de información suficiente para trazar la estrategia más adecuada a su favor, oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales. Circunstancias que se incumplieron en el caso que nos ocupa por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar la reposición de la causa al estado que comience a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho dentro de los cuales la defensora judicial designada deberá proceder a dar formal contestación a la demanda y hacer las diligencias pertinentes tendientes a lograr contactar a sus representados, y dar cumplimiento con los deberes inherentes del DEFENSOR JUDICIAL, y así se decide.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Conforme a las consideraciones que anteceden, éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público, en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio siguientes a la citación de la defensora judicial. En consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que comience a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho dentro de los cuales la defensora judicial designada deberá proceder a dar formal contestación a la demanda y hacer las diligencias pertinentes tendientes a lograr contactar a sus representados, y dar cumplimiento con los deberes inherentes del defensor judicial. En el entendido que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes y así se haga constar por Secretaría, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

De la Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio siguientes a la citación de la defensora judicial designada.

Segundo

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que comience a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho dentro de los cuales la defensora judicial designada deberá proceder a dar formal contestación a la demanda y hacer las diligencias pertinentes tendientes a lograr contactar a sus representados, y dar cumplimiento con los deberes inherentes del defensor judicial

Tercero

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 2:55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/DAY.

AP11-V-2011-0001281

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