Decisión nº PJ0062015000436 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000679

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2.011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, de conformidad a lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem., y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 629.09 del 27 de noviembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esa misma fecha, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.969, bajo el No. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2.003, bajo el No. 12, Tomo 188-A Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., en fecha 27 de septiembre de 1.963, bajo el No. 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que constan en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS) Y PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., celebradas en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el No. 12, Tomo 188-A Pro; y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2.003, bajo el No. 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero el 036 de febrero de 2.004, bajo el No. 65, Tomo 13-A-Pro;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 99.324 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES RHJG, C. A., (anteriormente denominada CENTRO DE POST-PRODUCCION DE VINE Y VIDEO LATINO, C.A.), identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00252608-4, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1986, bajo el No. 32, Tomo 43-A Sgdo, con posterior modificación de sus estatutos sociales, la cual se encuentra protocolizada, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el No. 38, Tomo 79-A-Sgdo, representada por el ciudadano G.A.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular ce la cédula de identidad No. V-5.012.869 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.F.A., J.B.O., J.A. y M.D.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112356, 121.948, 198.690 y 230.133, respectivamente

MOTIVIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Previa distribución de Ley inicia la presente causa ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RHJG, C. A.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación personal de la parte demandada.

Durante el lapso de citación se efectuaron diversas diligencias a los fines de lograr la misma, siendo infructuosas las actuaciones para lograrla.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2013, el ciudadano FEDOR A.S.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.059, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, según consta de poder de fecha 25 de octubre de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nro. 11, Tomo 117, se da por citado y conjuntamente con el apoderado actor, solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 30 dias continuos a fin de realizar cuerdos que pongan fin al juicio.

En fecha 2 de agosto de 2013, el tribunal dicta auto que acuerda la suspensión solicitada por las partes iniciando desde esa fecha inclusive.

Vencido el lapso de suspensión y llegada la oportunidad para que la parte actora diere contestación a la demanda, esta no lo hizo ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Igualmente sucedió que durante el lapso de presentación de informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, la nueva representación de la parte accionante, efectuó una serie de alegatos respecto del pago parcial de la acreencia y solicita al Tribunal dicte pronunciamiento expreso respecto de las cantidades restantes para cumplir voluntariamente con estas.

-II-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala la parte accionante que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHJG, C.A., (anteriormente denominada CENTRO DE POST-PRODUCCION DE CINE Y VIDEO LATINO, C.A.), recibió en calidad de préstamo con intereses en dinero de curso legal de BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.570.000,00), el cual debía ser pagado por el deudor en un plazo de 36 meses contados a partir de la liquidación del referido préstamo, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales de DOS MILLONES NOVENTA Y CIN MIL BOLIVARES (Bs. 2.095.000,00), cada una, debiéndose pagar la primera cuota semestral a los ciento ochenta días (180) continuos a partir de la fecha de liquidación del préstamo, esto fue el 29 de septiembre de 2008. Con respecto a los intereses convencionales calculados a la tasa activa referencial variable aplicable calculado inicialmente en VEINTOCHO POR CIENTO (28%) anual, sería pagado en periodos trimestrales o de noventa (90) día, debiéndose efectuar el primer pago a los noventa (90) días siguientes a la liquidación del préstamo. Por concepto de mora, la tasa sería del VEINTIRES (23%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurriere la mora.

Igualmente señala la parte accionante que el deudor dejó de pagar la cuota Cinco (5) en fecha 29 de diciembre de 2009, quedando ocho (8) cuotas sin pagar quedando adeudadas las cantidades siguientes por concepto de capital Ahora bien, con vista a lo plateado, la accionante demanda para que la empresa demandada convenga o a ello sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

1- OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11), como saldo de la obligación.

2- SEIS MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.022.619,40) por concepto de intereses convencionales.

3- TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLíVARES (Bs. 361.411,00), por concepto de interese de mora.

4- CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.450.508.08), por concepto de honorarios profesionales.

5- OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por gastos de cobranza.

Por otra parte, en el lapso de contestación a la demanda, el cual se verificó una vez vencido el lapso de 30 días continuos de suspensión acordado por las partes, suspensión ésta que transcurrió desde el 2 de agosto de 2013 hasta el 2 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive (excluyendo el lapso de receso judicial), en tal sentido, el lapso de contestación inició desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 5 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive y así se declara.

Planteado de este modo los términos de la presente demanda pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien vencido el lapso de contestación a la demanda, esto fue, como ya quedó sentado, el 5 de noviembre de 2015, no consta en autos que la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, haya dado contestación a la demanda, y así se declara.

Planteado de este modo los términos de la presente demanda pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Así las cosas, observa quien aquí sentencia que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, conforme a lo ya expuesto, este Juzgador trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, donde ha establecido al respecto lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones,… que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

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Establecido lo anterior, y abierto de pleno derecho la causa a pruebas, conforme lo dispone nuestra Ley adjetiva civil, se constató vencido dicho lapso que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 362, lo siguiente:

…Articulo 362 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

De la transcrita n.a. civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:

1) Que el accionado no diere contestación a la demanda.

2) Que nada probare que le favorezca.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo que la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículos 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta

Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:

“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de F.M.B. contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:

La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…

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Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de R.B.H. y OTRA Vs. DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:

…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…

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Decisión éstas que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose así los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta, por cuanto el demandado admitió tácitamente los hechos al no contestar la demanda y no hacer la contraprueba de tales hechos.

Ahora bien, queda establecer de la lectura del libelo de demanda si el petitorio de la parte accionante es o no contrario a derecho, pues en este último caso, siendo contraria a derecho la pretensión, el Tribunal debe desestimar la demanda, aun cuando el demandado la haya aceptado tácitamente con la no contestación a la demanda ni la promoción de pruebas.

En el presente caso, se observa que la pretensión inicial del demandante es una petición de cobro de bolívares por vía ejecutiva entablada en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHJG, C. A., recibió en calidad de préstamo con intereses en dinero de curso legal de BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.570.000,00), el cual debía ser pagado por el deudor en un plazo de 36 meses contados a partir de la liquidación del referido préstamo, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales de DOS MILLONES NOVENTA Y CIN MIL BOLIVARES (Bs. 2.095.000,00), cada una, debiéndose pagar la primera cuota semestral a los ciento ochenta días (180) continuos a partir de la fecha de liquidación del préstamo, esto fue el 29 de septiembre de 2008. Con respecto a los intereses convencionales calculados a la tasa activa referencial variable aplicable calculado inicialmente en VEINTOCHO POR CIENTO (28%) anual, sería pagado en periodos trimestrales o de noventa (90) día, debiéndose efectuar el primer pago a los noventa (90) días siguientes a la liquidación del préstamo. Por concepto de mora, la tasa sería del VEINTIRES (23%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurriere la mora, para lo cual la accionante consigno como recaudo fundamental de su acción, instrumento autenticado ante la Notaria Publica Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 194.Al respecto observa sentenciador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado primero el vínculo jurídico que une a las partes segundo los términos en que fue celebrado el contrato de préstamo objeto de la presente acción y así se declara.

En este orden de ideas, el cobro de bolívares por vía ejecutiva esta prevista en la Norma al cumplirse con las disposiciones que la regula en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiéndose demostrado la existencia cierta de cantidades de dinero debidas por la deudora a través de un instrumento publico como en el caso de marras, es forzoso declarar la procedibilidad de la acción incoada por no ser contraria a derecho y así se declara

Por otra parte, establecida ciertamente la acreencia que la accionante reclama por cantidades de dinero insolutas, no le es dado a esta la obligación de probar el hecho negativo de la falta de pago, sino que por el contrario, es obligación de la parte demandada demostrar el pago o cualquier otro medio de liberación respecto de las obligaciones que se le imputa, lo cual no sucedió en el caso de marras y así se declara

Ahora bien, no obstante la anterior, constata este Juzgador, que si bien la acción incoada no es contraria a derecho, es menester verificar si las cantidades solicitadas para su cobro son reclamadas conforme a derecho. En este orden de ideas, se verifica que el documento fundamental de la acción, el contrato de préstamo, prevé las cantidades que fueron objeto de prestamos los intereses convencionales y de mora que dicho préstamo devengaría, los cuales están contemplados expresamente en el texto del contrato demandado por lo que es procedente el cobro del saldo deudor del préstamo así como los intereses convencionales y de mora en los términos demandados y así se declara.

Con respecto a las cantidades de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.450.508.08), por concepto de honorarios profesionales, observa este Juzgador que el tema de las costas procesales, esta regulado en el código de Procedimiento Civil, la cual señala reglas para su cobro. En tal sentido la N.A. señala:

Artículo 274 A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 286 Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Conforme lo señalado, las costas procesales es el quantum derivado por concepto de gastos producidos en el juicio y honorarios profesionales, las cuales deben ser pagadas a la parte gananciosa, una vez declarada la sentencia definitivamente firme. En este orden de ideas, una vez producida la sentencia y declarado el derecho a costas procesales, deberá la parte gananciosa, solicitar la tasación de los gastos efectuados durante el juicio e intimar a la parte perdidosa los montos por concepto de honorarios profesionales los cuales no podrán exceder al 30% del valor litigado, debiéndose tramitar a través de un procedimiento autónomo y diferente al de la causa principal. Así las cosas la ley señala expresamente que las costas deben ser condenadas al pago a la parte perdidosa pero su valor debe ser intimado y sometido a un proceso contradictorio y de ser el caso sometido a retasa, por lo que no le es dado a la accionante en los juicios ordinarios demandar un monto determinado por concepto de honorarios profesionales, pues la sentencia definitiva solo puede condenar en forma genérica el pago de costas (las cuales incluye los costos y las costas) y eventualmente para hacerlas efectivas solo puede liquidarse a través de un procedimiento diferente al de la causa que condena al pago de estas, por lo que mal podría este Sentenciador acordar en el presente caso el pago reclamado por la accionante por concepto de honorarios profesionales, sin haberse declarado la condenatoria en costas y haberse efectuado el contradictorio correspondiente para liquidar las mismas. En consecuencia, conforme a lo señalado considera este Sentenciador que en los términos en que fue solicitado el cobro por concepto de honorarios profesionales no es procedente por ser contraria a derecho y, así se declara.

5- OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por gastos de cobranza, toda vez que no existe impedimento legal alguno para el cobro de tal concepto y no habiendo contradictorio alguno al respecto, sino que por el contrario la parte demandada al no contradecir la demanda se allanó al monto y concepto demandado aceptando el mismo como efecto de la confesión y así se declara

En consecuencia es por lo que se declara cumplido el tercer requisito para que se configure la Confesión Ficta del demandado referente a que la Pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y al cumplimiento de los indicados requisitos concurrentes de Ley, debe prosperar la presente demanda.

En consecuencia, quien Juzga considera, que existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por los conceptos que no sean contrario a derecho, por lo que resulta forzoso por no haberse acordado todo lo demandado, declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, por Vía Ejecutiva, y así se decide.

Ahora bien, como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, se constata que la representación judicial de la parte accionada trae a los autos una serie de alegatos y recaudos que son necesarios revisar, a los fines de una sana administración de justicia, para lo cual se observa que:

La parte accionada señala que en la presente causa fueron demandados para el pago de las cantidades siguientes

1- OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11), como saldo de la obligación.

2- SEIS MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.022.619,40) por concepto de intereses convencionales.

3- TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 361.411,00), de los cuales señala la accionada que no se indica en lo demanda el concepto de tal monto.

4- CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.450.508.08), por concepto de honorarios profesionales, los cuales desconoce, indicando que tales montos no pueden ser acordados por que estos nacen posteriormente después de dictarse la sentencia la cual es accesoria a ésta.

5- OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por gastos de cobranza.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte demandada que posteriormente a la admisión de la demanda junto con la accionante llegaron a un acuerdo de pago parcial de la deuda por la cual se demanda en la presente causa y el pago parcial de otros dos (2) créditos demandados por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, uno de los cuales se ventila igualmente ante este Tribunal.

Que en fecha 26 de agosto de 2013, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, mediante oficio G13-28546, el cual le notificó que el Comité de Recuperaciones de Acreencia Nº 366 celebrada el 22 de agosto de 2013 aceptó el pago único de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.669.415,32), los cuales corresponden al total del saldo deudor del capital de los tres créditos demandados y que para el caso de marras fue OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11), el cual se corresponde con la cantidad demandada.

Que dicho pago se efectuó en dos partes según se evidencia de las copias marcadas “B” contentivo de los comprobantes de pago LGLAJ 20130600 y LGLAJ 0975 emitidos el 26 de agosto y 17 de septiembre de 2013, emitidos por la Gerencia legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, así como cheque de gerencia mediante los cuales se efectuaron dichos pago, señalando que dichos documentos se encuentran consignados en original en el expediente AP11-M-2013-201, nomenclatura de este Despacho.

En consecuencia el solicitante pide se impute a la cantidad reclamada en la presente causa como saldo deudor a capital parte del monto pagado a la accionante, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11) y cubrir con ello el monto demandado.

Asimismo señala que toda vez que su representada quiere dar cumplimiento voluntario al pago de las demás cantidades demandadas, solicita se emita pronunciamiento expreso respecto de las cantidades que faltan por pagar, con exclusión de las costas procesales demandada por la accionante las cuales considera improcedentes.

Al respecto observa este Juzgador que una vez cotejadas las copias consignadas en la presente causa con los originales de los recaudos consignados por la parte demandada en el expediente AP11-M-2013-201, las mismas se corresponden las unas con las otras. En este orden de ideas, constata el Sentenciador que los instrumentos originales referido a oficio y comprobantes de pago, emanan de un ente Autónomo del Estado, por lo que los instrumentos cotejados tienen fuerza de instrumentos publico de carácter administrativo y por ende, las copias cursantes en la presente causa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son copias fidedignas de sus originales y así se declara.

Conforme lo anteriormente señalado se constata que del contenido del oficio de fecha 26 de agosto de 2013, emanado del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, identificado como oficio G13-28546, el cual le notificó que el Comité de Recuperaciones de Acreencia en su reunión Nº 366 celebrada el 22 de agosto de 2013 que aceptó el pago de las obligaciones contraída por la parte demandada con las instituciones bancarias en proceso de liquidación, BANCORO, BANCO UNIVERSAL REGIONAL C.A., BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL C.A. y BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. acordando el pago único de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 21.669.415,32), los cuales corresponden al total del saldo deudor del capital de los tres créditos demandados y que para el caso de marras fue OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11), el cual se corresponde con la cantidad demandada por obligaciones contraídas con BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL C. A. y así se declara.

Igualmente se constata los comprobantes de pago LGLAJ 2013 0600, por un pago de Bs. 10.000.000,00, emitidos el 26 de agosto de 2013, junto con copia del cheque de gerencia que corresponde con dicha cantidad pagada y el comprobante LGLAJ 2013 0975, por un pago de Bs. 11.669.415,32, emitido el 17 de diciembre de 2013, ambos emitidos por la Gerencia legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, junto con las copias de los cheque de gerencia a nombre de FOGADE, que corresponden con dichas cantidades. Al RSPECTO OBSERVA ESTE Juzgador, que dichos montos hacen un total de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.669.415,32), los cuales se corresponden al monto total del acuerdo aprobado por el Comité de Recuperaciones ya señalado. No obstante a ello, se constata igualmente que la totalidad del pago no fue efectuada dentro del lapso de 30 días continuos al recibo de la notificación del acuerdo de pago, por lo que a todas luces, el accionado perdió el beneficio del condonamiento de los intereses convencionales y de mora y así se declara.

Ahora bien, conforme a los razonamientos contenidos en el texto del presente fallo, se constata que:

PRIMERO

Existe una confesión ficta favor de la parte accionante, en donde se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

1- OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11), como saldo de la obligación.

2- SEIS MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.022.619,40) por concepto de intereses convencionales.

3- TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 361.411,00),por concepto de intereses moratorios.

4- OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por gastos de cobranza.

SEGUNDO

La parte demandada trajo a los autos prueba respecto al pago de las cantidades correspondiente al saldo deudor del capital del préstamo, objeto de la presente acción y que fuere efectuado con posterioridad a la admisión de la presente demanda, por lo que parte de los pagos efectuados por la accionada según los comprobantes de pago LGLAJ 2013 0600, por un pago de Bs. 10.000.000,00, emitidos el 26 de agosto de 2013, junto con copia del cheque de gerencia que corresponde con dicha cantidad pagada y el comprobante LGLAJ 2013 0975, por un pago de Bs. 11.669.415,32, emitido el 17 de diciembre de 2013, ambos emitidos por la Gerencia legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, deben ser imputados al pago del saldo deudor del capital del caso de marras hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11), y así se declara.

TERCERO

Que la parte demandada no puedo demostrar haber quedado liberado del pago por concepto de intereses convencionales y moratorios y gastos de cobranza, los cuales con vista a la confesión ficta y al petitorio de la accionante, estos montos son:

1- SEIS MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.022.619,40) por concepto de intereses convencionales.

2- TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 361.411,00), por concepto de intereses moratorios.

3- OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por gastos de cobranza. Y así se declara

CUARTO

Que la parte accionante no solicitó en su petitorio de demanda, el cobro de los intereses compensatorios o de mora que se siguieran venciendo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, por lo cual dichos montos deberán ser condenados al pago hasta por el monto en que fueron demandados y así se declara.

-III-

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RHJG, C. A., en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), fue incoado en su contra por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:

1- OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11), como saldo de la obligación. No obstante lo anterior, con vista al pago efectuado por la demandada, constatado de los comprobantes de pago LGLAJ 2013 0600, por un pago de Bs. 10.000.000,00, emitidos el 26 de agosto de 2013, junto con copia del cheque de gerencia que corresponde con dicha cantidad pagada y el comprobante LGLAJ 2013 0975, por un pago de Bs. 11.669.415,32, emitido el 17 de diciembre de 2013, ambos emitidos por la Gerencia legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, se imputa de dicho pago, el monto del saldo deudor aquí condenado, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11).

2- SEIS MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.022.619,40) por concepto de intereses convencionales.

3- TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 361.411,00), por concepto de interese de mora.

4- OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por gastos de cobranza.

TERCERO

Por la naturaleza del presente, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..

En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U.

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