Decisión nº 2015-006 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 14 de enero de 2016

204º y 156º

Expediente Nº15-4415.

Sentencia Nº 2015-006

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio y Suspendiendo Medidas-

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, y de conformidad a lo previsto en los artículos 11, segundo aparte y 113, numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 106, numeral segundo, ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), Nº 115.10 del 06 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397 de esa misma fecha, se designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A segundo, cuyo último cambio de denominación social consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 31 de julio de 2003, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A segundo y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el Nº J-30414541-1, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 032.10, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario de esa misma fecha.

APODERADO JUDICIAL: M.E.B.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 13.621.194 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 143.769

PARTE DEMANDADA: C.T.M.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.862.775; y U.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.998.721, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 19 de enero de 2015, por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), a través de su apoderada judicial abogada M.E.B.A., contra los ciudadanos C.T.M.H. y U.A.P., dándose entrada el 20 de enero de 2016

En fecha 22 de enero de 2015, se dictó sentencia ordenando la Adecuación de la pretensión.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, la representante judicial de la parte actora consignó la Adecuación ordenada en la sentencia de fecha 22 de enero de 2015.

En fecha 12 de febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se admitió la demanda y ordenó abrir el cuaderno de medida. En la misma fecha, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con motivo de la citación librada al ciudadano C.T.M. y exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en Turmero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a fin con motivo de la citación al ciudadano U.A.P..

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, el abogado Rodny Valbuena consignó poder acreditando su representación.

En fecha 02 de marzo de 2015, se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado Rodny Valbuena.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de marzo de 2015, el abogado Rodny Valbuena consignó los medios para las remisiones de las comisionar a los tribunales de Apure y Aragua, con el propósito de que se practique la citación personal de los demandados.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, se ordenó elaborar por Secretaría la compulsa correspondiente para que junto con las boletas sean entregadas al Alguacil de este despacho, para el envío de la misma a los tribunales respectivos.

En fecha 09 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 05-386 de fecha 31/07/15, procedente del Tribunal Primerio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, la apoderada Judicial de la parte actora consignó copia de cheques de gerencia dirigidos al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

Cuaderno de medidas:

En fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes del demandado y sobre los de su correspondiente Fiador Solidario y Principal Pagador.

En fecha 03 de marzo de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se decretó la Medida de Embargo Preventivo.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:

La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”

(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que lo realizó es la autorizada. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, y de conformidad a lo previsto en los artículos 11, segundo aparte y 113, numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 106, numeral segundo, ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), Nº 115.10 del 06 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397 de esa misma fecha, se designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A segundo, cuyo último cambio de denominación social consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 31 de julio de 2003, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A segundo y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el Nº J-30414541-1, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 032.10, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario de esa misma fecha, contra los ciudadanos C.T.M.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.862.775; y U.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.998.721, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se levanta la medida de embargo preventivo dictada en fecha 03/03/2015, sobre cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 694.340,84). Así queda establecido.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, y de conformidad a lo previsto en los artículos 11, segundo aparte y 113, numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 106, numeral segundo, ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), Nº 115.10 del 06 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397 de esa misma fecha, se designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A segundo, cuyo último cambio de denominación social consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 31 de julio de 2003, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A segundo y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el Nº J-30414541-1, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 032.10, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario de esa misma fecha, contra los ciudadanos C.T.M.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.862.775; y U.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.998.721, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular se levanta la medida de embargo preventivo dictada en fecha 03/03/2015, sobre cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 694.340,84). Así queda establecido.

TERCERO

Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

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