Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000427

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial Nro 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.627 de fecha 02 de marzo de 2.011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229 del 09 de febrero de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario) número 104.10 del 25 de febrero de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.374 de esa misma fecha, como liquidador de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2.010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.956, Extraordinario de esa misma fecha; y considerado en punto de Cuenta Nº 164, de fecha 21 de marzo de 2013.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.

PARTE DEMANDADA: MICROCON C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio del 2008, bajo el Nº 2, Tomo 1843-A. y los ciudadanos E.C.D.A.L. y A.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.864.101 y 6.824.657.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decaimiento de la citación)

II

Antecedentes

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda incoada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios por cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra MICROCON C.A., y los ciudadanos E.C.D.A.L. Y A.J.P.S..

Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda por el procedimiento establecido en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo se ordenó la citación de los co-demandados. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora pagó las expensas al Alguacil y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

Consta en autos, nota de fecha 31 de octubre de 2014, suscrita por la Secretaria de este Tribunal en la cual dejó constancia de haber librado compulsas.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados, procedió a consignar recibo de comparecencia debidamente firmados por MICROCON, C.A., y por la ciudadana E.C.d.A.L.. En esa misma fecha consignó recibo de comparecencia sin formar por el ciudadano A.J.P.S..

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del ciudadano A.J.P.S., mediante carteles de citación. Solicitud negada mediante auto de fecha 08 de enero de 2015, al mismo tiempo se ordenó librar oficio al SAIME, CNE , con el fin de que remitieran a este Juzgado el ultimo domicilio o posible dirección del mencionado ciudadano. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se ordenó agregar A los autos, oficio numero 000621, proveniente del SAIME.

Por auto de fecha 03 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos, oficio numero RIIE-1-0501-0506 de fecha 16 de abril de 2015, proveniente del SAIME.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa librada al ciudadano A.J.P.S., a fin de que fuese practicada su citación en los domicilios consignados por el SAIME.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se instó a la representación judicial de la parte actora, consignar un juego de fotostatos para la elaboración de una nueva compulsa dirigida al ciudadano A.J.P.S.. Fotostatos consignados en fecha 17 de diciembre de ese mismo año.

II

Motivación para decidir

Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, es por lo que el Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes observaciones:

En fecha 7 de noviembre de 2014, el Alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados, procedió a consignar recibo de comparecencia debidamente firmados por MICROCON, C.A., y por la ciudadana E.C.d.A.L.. En esa misma fecha consignó recibo de comparecencia sin formar por el ciudadano A.J.P.S.; y hasta la presente fecha, no consta en autos la citación del prenombrado ciudadano.

Por su parte, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:

…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.

Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios codemandados, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.

En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.

(Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).

(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:

‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:

‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado E.A.N., el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).

(Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).

Conforme a la norma anteriormente trascrita y las jurisprudencias citadas, necesariamente hay que precisar que en fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados, procedió a consignar recibo de comparecencia debidamente firmados por MICROCON, C.A., y por la ciudadana E.C.d.A.L., y que desde esa fecha hasta la publicación de la presente decisión ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses, espacio de tiempo que supera con creces el lapso establecido en la norma contenida en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que se haya practicado la citación del ciudadano A.J.P.S., y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal debe declarar el decaimiento de las citaciones practicadas en autos y consecuencialmente suspender la causa hasta que el demandante solicite que se practique nuevamente las citaciones de cada uno de los codemandados.

-III-

Dispositiva

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LAS CITACIONES PRACTICADAS EN AUTOS, y en consecuencia, sin efecto alguno las mismas.

SEGUNDO

Se SUSPENDE la causa hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos lo demandados.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:42 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

AP11-M-2014-000427

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