Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001194

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes identificado como FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del sector bancario, promulgada mediante Decreto Nº 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.316.

PARTE DEMANDADA: F.F.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.169.

DEFENSORA AD LITIM DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., abogada inscrita en IPSA bajo el Nº 47.349.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este circuito judicial escrito de demanda por cobro de bolívares y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado. El 03 de noviembre de 2011, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado. El 25 de noviembre de 2011, se presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 12 de diciembre de 2011. El 17 de septiembre de 2012, fueron consignados los carteles de citación debidamente publicados en prensa. El 19 de Noviembre de 2012, por nota de Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 22 de enero de 2013, se dictó auto designado defensor ad litim a la abogada L.C., quien aceptó el cargo y prestó juramento el 7 de febrero de 2013. Y el 18 de febrero de 2013, se dio por citada. El 04 de marzo de 2013, la defensora presentó escrito de contestación. El 08 de abril de 2013, la parte actora presenta escrito de pruebas. El 14 de mayo de 2013, fueron admitidas las pruebas. El 12 de agosto de 2013, la parte actora presentó escrito de informes. EL 10 de marzo de 2015, se dicto Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la demanda por cobro de Bolívares incoara por Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes identificados como Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). El 30 de marzo de 2016, el abogado J.M.R., se da por notificado de la sentencia emitida en fecha 10 de marzo de 2015 y solicita la notificación de la parte demandada. El 31 de marzo de 2016, el abogado J.M.R. observo que por error involuntario fueron omitidos indicar en el dispositivo de la sentencia: 1) La Condena sobre el pago de intereses del capital demandado que se continúen venciendo a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa mencionada en el libelo cuya determinación debe realizarse mediante experticia complementaria el fallo. Y 2) La corrección Monetaria de la obligación desde la mora en el pago adeudado desde 27 de julio de 2009 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, que también debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el señalamiento realizado por el abogado J.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2015, en virtud de que en la Dispositiva de la sentencia por error involuntario fueron omitidos indicar sobre, 1) La Condena sobre el pago de intereses del capital demandado que se continúen venciendo a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa mencionada en el libelo cuya determinación debe realizarse mediante experticia complementaria el fallo. Y 2) La corrección Monetaria de la obligación desde la mora en el pago adeudado desde 27 de julio de 2009 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, este Tribunal considera necesario a.l.e.e. el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: O.J.G.T. y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez, de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya omitido mencionar algún punto o actuación que deba ser mencionado en un fallo, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.

Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, en la cual este Tribunal, adecuo la presente causa a las normas del procedimiento oral, por error material involuntario, omitió tener como validos 1) La Condena sobre el pago de intereses del capital demandado que se continúen venciendo a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa mencionada en el libelo cuya determinación debe realizarse mediante experticia complementaria el fallo. Y 2) La corrección Monetaria de la obligación desde la mora en el pago adeudado desde 27 de julio de 2009 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, tal como se desprende del libelo de la demanda, por lo que pasa a ampliar de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia señala lo siguiente:

La jurisprudencia nacional viene reconociendo la procedencia de la indexación y el pago de intereses moratorios.

  1. - Procedencia de la indexación:

    Diversos precedentes judiciales han señalado que resulta procedente indexar el monto original del pago debido al contratista, desde la fecha en que se hizo exigible, hasta la fecha de su pago efectivo, para compensar así la depreciación de la moneda producto del fenómeno inflacionario.

    En este sentido, en sentencia del 5 de diciembre de 1996 (Caso: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES vs INOS), la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

    En sentencia de esta Sala Político-Administrativa del 23 de enero de 1993 (Caso Hotel I.d.C.) se acogió la tesis sostenida por la Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 14 de febrero de 1990 y 30 de septiembre de 1992, que admiten la indexación en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima en este contexto que la indemnización constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo. También en dicha sentencia se consideró que la inflación es un hecho notorio, el cual no admite duda, su conocimiento fáctico se deriva de la experiencia común, que puede deducir el Juez, por permitírselo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De todo ello es posible afirmar que sin una tasación actual, no existiría una verdadera indemnización

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    De igual manera, la Sala Político-Administrativa en su fallo del 17 de octubre de 1996 (Caso: VINCLER C.A.), sostuvo que con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior.

    La indexación o ajuste monetario, conforme a la reiterada jurisprudencia del Supremo Tribunal, procede con independencia de que la obligación cumplida con retardo constituya una obligación dineraria.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia del 30 de Septiembre de 1992, señaló que la rectificación monetaria procede incluso respeto de las obligaciones monetarias, pues la indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora (páginas 21 y 22 del mencionado fallo).

    El anterior criterio fue ratificado en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Camillus Lamorell vs Mechinery Care), en la cual se sostuvo lo siguiente:

    En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que no podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora

    Idéntica conclusión se observa en la sentencia del 7 de junio de 1995 (Caso: DIMASA), de la Sala Político-Administrativa, en la cual se sostiene:

    ...la actora solicitó que se tomara en consideración la depreciación de la moneda nacional para el pago de la deuda, lo que implica el pago del correspondiente ajuste monetario, esta petición se encuentra ajustada a derecho, todo vez que si el pago no se ajusta a la desvalorización sufrida desde el 2 de noviembre de 1983, se produciría un claro enriquecimiento sin causa en cabeza del instituto demandado. Ello con independencia de que se trate de una deuda dineraria y no de una deuda de valor por indemnización, ya que aún en los casos como el que nos ocupa el pago oportuno y la posterior depreciación de la moneda conllevan un perjuicio mayor al acreedor que a todas luces no resulta compensado con el pago de intereses. El daño que ocurre por depreciación monetaria en caso de retardo culposo en el pago de sumas de dinero es un daño cierto que es mayor del mero perjuicio moratorio contemplado en el artículo 1277 del Código Civil. Este daño mayor es indemnizable ya que lo contrario supondría un enriquecimiento sin causa del deudor, por tanto estima la Sala ordenar que el monto demandado de Bs. 13.009.362,24, sea reajustado en virtud de la pérdida del valor de la moneda experimentado desde el primer día de mora .. inclusive hasta la fecha del pago. Así se declara

    Finalmente, en sentencia del 24 de septiembre de 1998 (caso: Sajoven), la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:

    ...la doctrina, en criterio que esta Corte comparte concilia el principio según el cual las deudas de dinero sólo darán lugar a daños y perjuicios moratorios, con el principio según el cual la reparación debe ser íntegra, en el sentido de que si la suma de dinero va perdiendo valor por efecto de la inflación, el Tribunal deberá acordar su ajuste o corrección monetaria para la fecha de la sentencia.

    No supone esto una indemnización compensatorio o de ninguna otra especie, sino el aplazamiento para la fecha de la sentencia de la ‘época de la tasación’ de la indemnización (independientemente de que estemos en presencia de una obligación de dinero o de una obligación de valor que habrá de ser estimada en dinero), en lugar de estimarse o establecerse la indemnización para la fecha del vencimiento de la obligación (en dinero) o de producisre el daño o pérdida material (estimable en dinero)

    Obsérvese entonces, que independientemente de la naturaleza jurídica de la obligación de pagar sumas de dinero (sea que se trate de una obligación de valor; o que se califique como obligación dineraria), en los casos de mora, el monto de dicha prestación debe ser reajustado desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta el momento del pago efectivo.

    En consecuencia, para que el pago realizado sea equivalente al valor convenido es menester que se cancele la diferencia entre su monto original y el valor que el mismo tendría ajustada en base a la devaluación sufrida, por la unidad monetaria (Bs.) para la fecha en que deba hacerse el pago, a cuyo efecto resulta necesario indexar o actualizar el precio convenido entre las partes desde la fecha en que se hizo exigible el pago, hasta la oportunidad en que el pago se realizó efectivamente.

    En cuanto al mecanismo que debe utilizarse a los fines de efectuar la actualización monetaria, observamos que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que para ello debe acordarse la indexación de la suma debida, la cual ha sido definida de la siguiente forma:

    Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así el poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 1992, en el juicio: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L.; ratificada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 1996; en el juicio: C.A. Dayco Construcciones)

    Luego de revisar diferentes métodos a los fines de lograr la corrección monetaria de una suma dineraria, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el sistema más adecuado para ello es el basado en el calculo del promedio ponderado anual de tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazo fijo a noventa (90) días.

    En este sentido, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997 (Caso: Inversiones Orinoco, C.A.);, la Sala Político-Administrativa sostuvo:

    Después de asentar distintos criterio, ha reiterado este Alto Tribunal en sus más recientes decisiones el criterio de corrección monetaria basado en el cálculo promedio ponderado anual de las tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazos máximos.(...)

    En el caso de autos, el Banco Central de Venezuela ha presentado tres cálculos relativos a la corrección monetaria que le fue solicitada en base a los distintos métodos reseñados supra.

    De entre ellos, es el primero el que se ajusta al criterio antes expuesto y en función del cual se hizo el requerimiento ya que, como el mismo ente emisor lo expone en su oficio es ‘la que más se asemeja a lo que una persona hubiese obtenido de haber dispuesto los fondos entre las fechas indicadas’

    .

    Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado en sentencias de fechas 4 de febrero de 1998 (Caso: C.A. Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE); 24 de septiembre de 1998 (Caso: Sajoven, C.A.); 28 de enero de 1999 (Caso: Constructora Manacon, C.A); y 6 de mayo de 1999 (Caso: L.F.B., C.A).

  2. - Procedencia de los intereses moratorios:

    De igual manera, procede el pago de los intereses moratorios causados sobre las cantidades contractualmente convenidas, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales cantidades, hasta la fecha en que se produjo su pago efectivo.

    El fundamento legal de esta pretensión lo constituye el artículo 1277 del Código Civil, el cual reconoce que el retardo en cumplir con el pago de una suma de dinero hace nacer el derecho de reclamar el pago de intereses los cuales –añade dicha norma- se deben desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    En cuanto a este punto, debe tenerse presente que la indexación o ajuste monetario en nada afecta la posibilidad de reclamar el pago de tales intereses moratorios. La coexistencia de ambos conceptos es perfectamente entendible, pues:

    (i) Como lo hemos señalado precedentemente, la indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 30 de Septiembre de 1992). Con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 17 de octubre de 1996. Caso: VINCLER C.A.).

    (ii) El interés moratorio, en cambio, sí es una sanción indemnizatoria que se aplica al deudor por el retardo en pagar las sumas de dinero oportunamente.

    La posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, es una circunstancia admitida expresamente por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996 (Caso: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES). Sostuvo, en efecto, el Supremo Tribunal en dicho fallo que:

    ...procede la indexación ... y puede validamente exigirse interés por esta misma, mas sin embargo, no procede el pago de intereses sobre la obligación de valor una vez indexada.

    La Corte sostiene esta tesis para evitar el anatocismo (artículos 518 y 524 del Código de Comercio, puesto que existe cierta similitud entre el cobro de intereses sobre intereses y el cobro de intereses en base a la indexación

    Obsérvese, que según la doctrina del Alto Tribunal, en caso de cumplimiento tardío de una obligación, es posible reclamar tanto la indexación como el pago de intereses, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto.

    En consecuencia de lo expuesto, este tribunal acuerda La Condena sobre el pago de intereses del capital demandado que se continúen venciendo a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa mencionada en el libelo cuya determinación debe realizarse mediante experticia complementaria el fallo. Y 2) La corrección Monetaria de la obligación desde la mora en el pago adeudado desde 27 de julio de 2009 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, tal como fue solicitado en el escrito libelar. Quedando de esta manera ampliada la decisión tomada en fecha 10 de marzo de 2015 y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA AMPLIACION SOLICITADA, y en consecuencia se acuerda la Condena sobre el pago de intereses del capital demandado que se continúen venciendo a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa mencionada en el libelo cuya determinación debe realizarse mediante experticia complementaria el fallo. Y 2) La corrección Monetaria de la obligación desde la mora en el pago adeudado desde 27 de julio de 2009 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia.; La presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016.-

SEGUNDO

notifíquese el presente fallo, el cual forma parte integrante del fallo dictado en esta causa, el 10 de marzo del presente año.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:25, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

AP11-V-2011-001194

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