Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de agosto del 2016.

206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2011-000581.

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en fecha 22 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo del 2011, en su condición de ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A), en liquidación, con el Nº de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31399748-0, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto, sociedad mercantil en liquidación conforme a la resolución de SUDEBAN Nº 033.10 de fecha 18 de enero del año 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, de fecha 18 de enero del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio C.A., A.P., H.L. y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.680, 62.624, 32.982 y 183.673, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COSTUDISEÑOS 2000, C.A, empresa identificada con el Número de Registro Información Fiscal (RIF) J-29665254-6, domiciliada en la Urbanización El Rosario, Transversal Cuarto, Avenida El Rosario, Quinta Isabel, Piso 1, apartamento 11, municipio Sucre, Estado Miranda, constituida mediante documento inscrito por ante el Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el Nro 60, Tomo 117-A-Cto, en la persona de su director ejecutivo, ciudadana K.D.C.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.230.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Sentencia definitiva).

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso a través de demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares por vía ejecutiva incoada en fecha 08 de noviembre del año 2011, la cual fue admitida por este juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre del año 2011.

En fecha 13 de diciembre del año 2011 se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre del año 2013 se libró cartel de citación. Posteriormente, el día 26 de septiembre del año 2014, fueron consignados a los autos los ejemplares de los diarios en lo que fueron publicados los referidos carteles.

En fecha 17 de abril del año 2015 el secretario dejó constancia respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre del 2015 se designó a la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, como defensora judicial de la sociedad mercantil demandada.

Cumplidas las formalidades de notificación, juramentación y citación de la defensora judicial designada, aquella presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 03 de febrero del año 2016.

Finalmente, el día 13 de julio del año 2016, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:

  1. Que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28 de octubre del 2008, bajo el Nº 13, Tomo 214 de los libros respectivos, que la demandada suscribió con el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, un contrato mediante el cual se le otorgó en calidad de préstamo a interés la cantidad de Bs. 3.000.000,00;

  2. Que en dicho contrato de préstamo a interés las partes convinieron que la tasa de interés aplicable a dicho crédito sería del 28% anual, la cual podría variar a criterio del banco;

  3. Que dicho préstamo debía ser pagado en un plazo de 24 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta de la demandada;

  4. Que la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes serían pagados por la demandada mediante 24 cuotas mensuales, variables, consecutivas y contentivas de amortización a capital y pago de intereses por un monto inicial de Bs. 164.665,46;

  5. Que la tasa de intereses de mora aplicable sería del 3% anual;

  6. Que la demandada sólo cumplió con el pago de las 12 primeras cuotas mensuales, y en consecuencia, abonó la suma de Bs. 1.306.242,16, pero es el caso, que incumplió con el pago de las 12 cuotas mensuales subsiguientes;

  7. Que han resultado infructuosas las gestiones de cobro para el pago de las cuotas mensuales adeudadas por parte de la demandada, y en consecuencia, adeuda la suma de dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.544.261,36), por los siguientes conceptos: i) la cantidad de un millón seiscientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.693.757,84), por concepto de capital adeudado; ii) setecientos ochenta y un mil trescientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 781.385,64) por concepto de intereses convencionales desde el 23 de octubre del 2009 hasta el 15 de septiembre del año 2011, a la tasa del 24% anual; y, iii) la cantidad de sesenta y nueve mil ciento diecisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 69.117,88) por concepto de intereses de mora desde el día 22 de noviembre del 2009 hasta el día 15 de septiembre del 2011, calculados a la tasa del 03% anual; y,

  8. Que sobre la base de las anteriores premisas, solicita que la demandada sea condenada al pago de las cantidades de dinero señaladas en el numeral anterior, así como al pago de todos los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando desde el día 16 de septiembre del año 2011 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Asimismo, solicitan la indexación monetaria sobre los montos adeudados.

    Ahora bien, por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en autos, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, sin ningún otro tipo de alegato o defensa a que haya lugar.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) que originó este proceso, en primer término debe este juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Promovió en el transcurso del presente proceso, los siguientes medios de prueba:

  9. Original de contrato de préstamo a interés, celebrado entre la institución financiera BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, y la sociedad mercantil COSTUDISEÑOS 2000, C.A, representada en dicho convenio por la ciudadana K.D.C.C.N., hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28 de octubre del 2008, bajo el Nº 13, Tomo 214 de los libros respectivos. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

  10. Original de estado de cuenta expedido en fecha 30 de septiembre del año 2011 por la Junta Coordinadora de Liquidación del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, en la cual se aprecia que desde el día 23/10/2009 hasta el 15/09/2011 la empresa demandada por concepto del crédito signado con el Nº 1050005002, adeuda la suma de dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.544.261,36), cifra contentiva de capital adeudado, intereses convencionales y de mora. Ahora bien, respecto de dicho medio de prueba, el tribunal observa que no existen elementos de convicción en autos que conlleven a concluir que la sociedad mercantil demandada haya efectuado la impugnación en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las cuales, según el texto de la norma en comento, debía efectuarse en un plazo de seis (06) meses a la fecha de recepción del estado de cuenta respectivo. En ese sentido, y como quiera que se encuentra reconocido en la forma en la que fue presentado el estado de cuenta antes descrito, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo antes señalado. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la defensora judicial de la sociedad mercantil demandada no aportó medios probatorios en el transcurso del presente proceso.

    Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron suficientemente probados los siguientes hechos:

    • Que entre la institución financiera BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, y la sociedad mercantil COSTUDISEÑOS 2000, C.A, se celebró un contrato de préstamo a interés por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28 de octubre del 2008, bajo el Nº 13, Tomo 214 de los libros respectivos y,

    • Que desde el día 23/10/2009 hasta el 15/09/2011, la empresa demandada adeuda la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.544.261,36), cifra contentiva de capital adeudado, intereses convencionales y de mora.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

    Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones.

    Se desprende del escrito de demanda presentado por la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE), actuando en su condición de ente liquidador de la institución financiera BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que la sociedad mercantil COSTUDISEÑOS 2000, C.A, en la persona de su director ejecutivo, ciudadana K.D.C.C.N., adeuda por concepto de la celebración del contrato préstamo a interés celebrado en fecha 28 de octubre del año 2008, un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.544.261,36), el cual es contentivo de capital adeudado, intereses convencionales y de mora.

    En contraste, la defensora judicial de la parte demandada, limitó su defensa en negar, contradecir, y rechazar la presente demanda.

    Planteada así la controversia en los términos anteriores, este tribunal observa que el contrato de préstamos a interés celebrado en fecha 28 de octubre del año 2008, debidamente valorado en el capítulo que antecede, constituye el documento fundamental de la demanda, razón por la cual debe este juzgador referirse al mismo como a la prueba en sí misma.

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negrita y Cursiva del Tribunal)

    En el caso que expresamente nos ocupa, la parte actora demostró la existencia de una deuda adquirida por la empresa demandada, generada con ocasión de la celebración del contrato privado de préstamo a interés, suficientemente descrito con anterioridad. Y así se establece.

    Establecido lo anterior, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    Asimismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para MADURO LUYANDO son:

  11. Una obligación válida;

  12. La intención de extinguir la obligación;

  13. Los sujetos del pago (solvens y accipiens); y,

  14. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término, conlleva a este sentenciador a concluir, que en el presente caso, el contrato de préstamo a interés autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28 de octubre del 2008, bajo el Nº 13, Tomo 214 de los libros respectivos, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida, llamada así por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta importante para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    En ese sentido, observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    Así pues, el contrato de préstamo a interés celebrado entre ambas partes, tenido como título fundamental de la pretensión deducida por la demandante, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante, y así se decide.

    En tal sentido, se declara procedente la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE), en su condición de ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, en contra de la sociedad mercantil COSTUDISEÑOS 2000, C.A, en la persona de su director ejecutivo, ciudadana K.D.C.C.N.. Y así también se decide.

    Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

    En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

    De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

    Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

    -V-

    Dispositiva

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE), en su condición de ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, en contra de la sociedad mercantil COSTUDISEÑOS 2000, C.A, en la persona de su director ejecutivo, ciudadana K.D.C.C.N., todos suficientemente identificadas en el encabezado de la presente resolución. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.693.757,84), por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 781.385,64) por concepto de intereses convencionales desde el día 23 de octubre del 2009 hasta el 15 de septiembre del año 2011, a la tasa del 24% anual.

TERCERO

La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 69.117,88) por concepto de intereses de mora desde el día 22 de noviembre del 2009 hasta el 15 de septiembre del 2011, calculados a la tasa del 03% anual.

CUARTO

Los intereses convencionales sobre saldo de capital adeudado y los intereses de mora que se generen desde el 16 de septiembre del año 2011 hasta la total y definitiva cancelación de los montos indicados en los particulares anteriores, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el particular primero del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 12:12 PM.-

El Secretario,

LRHG/JM/Alan.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR