Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintinueve (29) de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000163

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el numero 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2006 anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; sociedad mercantil en p.d.L.A., según Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nro. 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.316, de la misma fecha.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos del Derecho J.E.B.L., M.F.G. y D.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIFORME CORPORATIVOS MERY, C.A., domiciliada en la ciudad de Los Robles, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, Registro de Información Fiscal No. J-31333427-8, en su carácter de obligada principal del crédito con garantía Prendaría, en la persona de su Presidenta C.F.M.V., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta, Soltera y titular de la cedula de identidad Nº E-81.535.620.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA.-

-I-

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado J.E.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.797, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS por motivo de EJECUCION DE PRENDA contra la Sociedad Mercantil UNIFORME CORPORATIVOS MERY, C.A., domiciliada en la ciudad de Los Robles, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, Registro de Información Fiscal No. J-31333427-8, en su carácter de obligada principal del crédito con garantía Prendaría, en la persona de su Presidenta C.F.M.V., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta, Soltera y titular de la cedula de identidad Nº E-81.535.620, mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.

Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 15 de mayo de 2014, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de abril de 2014, únicamente en lo que respecta al fundamento legal con el cual se admite la presente causa, y ordena de librar cartel de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, dejando expresa constancia que se ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, y siguientes de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, manteniendo el resto del contenido del referido auto toda su fuerza y vigor. Asimismo se ordeno tener el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 11 de abril de 2014.

Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2014, se ordenó librar oficio y comisión dirigidos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la practica de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2014. Asimismo a los fines de librar boleta de notificación del Procurador General de la Republica y la compulsa a la parte demandada, instó a consignar copia simple del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo librado en fecha 28 de mayo de 2014, igualmente acordó subsanar el error de copia cometido en la decisión de fecha 11 de abril de 2011 en los siguientes términos: Donde se lee: "Maquina Bordadora Marca Barudan, Modelo Bevy Z-15-02-C, 2 cabezales, quince (15) colores, mesa que baja, puente cabezal tipo Z, campo de bordado 45x45, 1.000 RPM" Debe leerse: "¿Maquina Bordadora Marca Barudan, Modelo Bevy Z-15-02-C, 2 cabezales, quince (15) colores, campo de bordado 45x45, 1.000 RPM?" Quedando así subsanado el error de copia cometido en la decisión de fecha 11 de abril de 2014, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la referida decisión. Por consiguiente se ordenó tener el presente auto como complemento de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2014.

En fecha 11 de junio de 2014, se ordenó librar oficio y comisión dirigidos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la practica de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2014.

Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2015, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Intimación, los cuales ordenó publicar en el Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado los ejemplares del cartel en fecha 21 de junio de 2016.

El día 27 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo, Dra. M.B. se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel en la cartelera de este Juzgado.

-II-

MOTIVA

Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de la prosecución del proceso, luego de verificadas las actas procesales, observó de manera clara, la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.-

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

. (Subrayado de éste Tribunal)

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éste, para que comparezca al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho Institución procesal está regulada en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

.-

De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.-

En este orden de ideas, es menester invocar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-

Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., incoada por R.E.R., en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:

…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:

i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;

ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;

iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;

iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,

v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…

.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la N.A.C. vigente, lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine

.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:

a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,

b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;

3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio A.R.R., la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-

Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

Al respecto, el autor Patrio C.M.P., sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-

2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio en la presente causa, radica en el hecho de que, no se agotó correctamente la citación personal de la parte demandada en este juicio, pues se pudo observar en el caso de marras que, en fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizó consignación en la cual devolvió la Boleta de Intimación, librada a la parte demandada, Sociedad Mercantil UNIFORME CORPORATIVOS MERY, C.A., en su carácter de obligada principal del crédito con garantía Prendaría, en la persona de su Presidenta C.F.M.V., toda vez que al trasladarse a la dirección suministrada (Avenida J.V., Centro Comercial la Redoma, Local 13-PB, Los Robles, Estado Nueva Esparta), una vez constituido en la dirección y local antes señalado, manifestó el objeto de la visita, a los cual dos trabajadores de dicho local hicieron énfasis en que la prenombrada sociedad NO SE ENCONTRABA ALLÍ, desde hace dos años, puesto que en referido local se encuentra en la actualidad otra sociedad mercantil, información que corroboró el encargado de la seguridad del centro comercial; Asimismo en fecha 07 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, consignó recibo de intimación sin firmar, por cuanto fue atendido por una ciudadana que le informó que la empresa YA NO FUNCIONABA en ese local que ahora funciona empresa llamada FARMACIA EXPRES, C.A., (Farmaexpres); Igualmente, en fecha 04 de abril de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó al Municipio Sucre, Palo Verde, Residencias Caroni, piso 3, apartamento 33, no siendo posible la misma, debido a que no conocen allí a la empresa ni a la ciudadana, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho a la defensa de la parte accionada, toda vez que no se ha agotado su citación personal correctamente.-

Así las cosas, siendo que acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio doscientos veinticuatro (224), al folio ciento doscientos treinta y siete (237) ambos inclusive; en consecuencia, ordenar la Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación en forma personal de la Sociedad Mercantil UNIFORME CORPORATIVOS MERY, C.A., domiciliada en la ciudad de Los Robles, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, Registro de Información Fiscal No. J-31333427-8, en su carácter de obligada principal del crédito con garantía Prendaría, en la persona de su Presidenta C.F.M.V., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta, Soltera y titular de la cedula de identidad Nº E-81.535.620. Así se Decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio doscientos veinticuatro (224), al folio ciento doscientos treinta y siete (237) ambos inclusive.-

SEGUNDO

La Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación personal de la Sociedad Mercantil UNIFORME CORPORATIVOS MERY, C.A., domiciliada en la ciudad de Los Robles, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, Registro de Información Fiscal No. J-31333427-8, en su carácter de obligada principal del crédito con garantía Prendaría, en la persona de su Presidenta C.F.M.V., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta, Soltera y titular de la cedula de identidad Nº E-81.535.620.-

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DRA. M.B..

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 02:15 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. I.Q..

Asunto: AP11-M-2014-000163.

MB/IQ

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