Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 21 DE JULIO DE 2010.-

200° y 151°

En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), la Abogada E.L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, actuando en su condición de co-apoderada Judicial del Fondo de Comercio TIENDAS RILORG, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 3-B, de fecha 03 de marzo de 1999, interpuso por ante este Juzgado Superior RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., contra la P.A. N° 014-2009 de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se admitió el referido recurso, ordenándose las notificaciones de ley; asimismo, abrió cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

I

DEL A.C.

La apoderada judicial de la empresa recurrente solicita amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alega que el acto administrativo que se impugna contenido en la P.A. N° 014-2009, de fecha 07-01-2009, que cursa en el expediente administrativo sancionatorio N° 056-2007-06-00489, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, así como su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 13-1049 de fecha 18 de diciembre de 2008, le fue notificado de manera defectuosa; asimismo, que se le vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso a su representada.

Que mediante el amparo cautelar se pretende la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, esto es, la P.A. N° 014-2009, de fecha 07 de enero de 2009 y su respectiva planilla de liquidación y multa N° 13-1049 de fecha 18 de diciembre de 2008; así como los actos sucesivos, como lo son el auto de fecha 22/01/2010, y autos de fechas 04/05/2010, 05/04/2010, y 04/06/2010 y sus respectivas planillas de liquidación de multas Nº 13-2001, de fecha 05/04/2010, Nº 13-277, de fecha 07/05/2010, y Nº 13-355 de fecha 04/06/2010, respectivamente.

Que la providencia administrativa impugnada ordena a su representada el pago de multas sucesivas por presunta rebeldía; que la empresa recurrente ve impedida la posibilidad de contratar sus servicios con Organismos Públicos, por no poder tramitar la solvencia laboral debido a que está pendiente el cumplimiento del acto administrativo impugnado; que las multas impuestas por su magnitud afectan irremediablemente el patrimonio de su representada, motivado a que es un fondo de comercio, razón por la cual reitera que solicita la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 014-2009, de fecha 07 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira y sus respectivas planillas de liquidación de multas, a los fines de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, así como de la planilla de liquidación y de los actos sucesivos, anteriormente señalados.

Que se evidencian los extremos exigidos de todas las medidas cautelares, pues el fumus boni iuris se evidencia de la violación del debido proceso a que fue expuesta su representada, lo cual puede observarse del contenido de las actuaciones recurridas; que asimismo, se constata el periculum in mora y el periculum in damni.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)

.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

En el caso de autos la apoderada judicial de la empresa recurrente interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se suspendan los efectos del P.A. Nº 014-2009 de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, así como su respectiva planilla de liquidación y los actos sucesivos; alega que su representada no fue debidamente notificada del acto administrativo recurrido, razón por la cual la notificación es defectuosa; asimismo, señala que se le vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso; que la medida cautelar es fundamental para evitar que su mandante sea sujeto de sanciones de multas derivadas del acto administrativo recurrido, lo que traería perjuicios económicos irreparables; por último señala que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, argumentando que el fumus boni iuris se evidencia de la presunta vulneración del debido proceso que se constata de las propias actuaciones administrativas recurridas. En tal sentido observa el Tribunal, que la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo del recurso de nulidad interpuesto, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara Improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Abogada E.L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, en su condición de apoderada judicial del Fondo de Comercio TIENDAS RILORG, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL C.C.” DEL ESTADO TÁCHIRA”.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS.

MRP/ems/gm.-

Exp. N° 8188-2010.-

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