Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2006-000002

PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C.A., Banco Universal sociedad mercantil inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: L.A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.061.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1992, bajo el Nº 79, Tomo 115 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio el 21 de junio de 2006, mediante escrito de demanda por ejecución de hipoteca, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.

El 29 de enero de 2007, se dictó auto de abstención de admisión, el cual fue apelado el 01 de febrero de 2007. Oída la apelación el 12 de ese mismo mes y año.

El 12 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia revocando el auto de abstención dictado por este Tribunal.

El 19 de septiembre de 2007, se dictó auto de admisión y se intimó a la demandada. Así mismo se dicto medida de prohibición de enajenar y gravar

El 05 de octubre de 2007, la parte consignó dirección de citación del intimado.

El 28 de noviembre de 2007, el juez constituido para la fecha se abocó en la presente causa, y se libró boleta de intimación.

El 12 de febrero de 2008, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.

El 05 de marzo de 2008, se acordó librar oficios a la ONIDEX y CNE.

El 12 de marzo de 2008, la parte solicitó se anulará los anteriores oficios y se intimara por carteles en prensa.

El 11 de abril de 2008, se dictó auto negando lo solicitado.

El 19 de junio de 2008, se agregó a los autos oficio Nº DGIE 1883 2008 proveniente del CNE.

El 21 de junio de 2008, se ordenó el desglose de la compulsa y la nueva citación personal del intimado.

El 23 de julio de 2008, la parte consigno recursos para la intimación.

El 13 de agosto de 2008, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.

El 29 de septiembre de 2008, la parte solicitó se intimara por carteles en prensa.

El 10 de octubre de 2008, se dictó auto acordando la intimación por carteles en prensa, el cual fue librado en esa misma oportunidad.

El 15 de octubre de 2008, fue retirado el cartel y consignado el 30 de marzo de 2009.

El 27 de abril de 2009, la parte solicitó la fijación del cartel en el domicilio del intimado.

El 29 de abril de 2009, se dictó auto exhortando a la parte a realizar lo conducente para la fijación del cartel con el Secretario del Tribunal.

El 25 de junio de 2009, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código Adjetivo.

El 15 de julio de 2009, la parte solicita designación de defensor judicial.

El 02 de noviembre de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.

El 02 de noviembre de 2009, se dictó auto designando defensor judicial.

II

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, vistas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa la existencia de un vicio procesal en el mismo. En este orden de ideas, se precisa que el 25 de junio de 2009, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código Adjetivo, no obstante a ello, se desprende de la referida nota de Secretaría, que la fijación del cartel a la que hace referencia el mencionado artículo, se realizó en el domicilio suministrado en un primer momento por la parte.

Sin embargo, se observa que en su oportunidad el Tribunal solicitó información a los organismos pertinentes, sobre la dirección actual del representante legal de la empresa intimada, siendo que el 19 de junio de 2008, el CNE mediante oficio Nº DGIE 1883 2008, suministro la última dirección registrada del intimado, ordenándose el desglose de la compulsa y nueva citación en esta dirección, es decir, desde el momento en que el organismo competente suministro una nueva dirección del intimado de autos, esta subsiste en todo el procedimiento, salvo que el intimado suministre una distinta. Por lo que la formalidad referida al cumplimiento del 223 del Código adjetivo, no se ha cumplido, debiendo la secretaria del tribunal trasladase nuevamente a la dirección suministrada por el C.N.E.. Así se declara.

A los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.

Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que en el caso de auto no se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se entiende como no citado a la contraparte en el presente juicio. Así se declara.

Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, resulta forzoso reponer la causa al estado de fijar cartel en el último domicilio del intimado, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y declara nulo todo lo actuado desde el 25 de junio de 2009, con fundamento en los artículos 226 del Código Adjetivo y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

Se ordena la reposición de la causa al estado de de fijar cartel en el último domicilio del intimado, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y declara nulo todo lo actuado desde el 25 de junio de 2009.

Segundo

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Notifíquese a todos los que hasta ahora han intervenido en el presente debate, del contenido de la presente decisión de carácter repositorio, y síganse los trámites del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/SMP

En esta misma fecha, siendo las AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-M-2006-000002

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